Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.187.184, de éste domicilio.

    ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogado G.H.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.668.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana B.E.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.146, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados O.A.R., M.R.S. y K.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.424, 7.580 y 63.937, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano G.C., en contra de la ciudadana B.E.F.P., ambos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 12.12.2003 (f. Vto.3) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    En fecha 19.12.2003 (f.6) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana B.E.F.P. a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, pudiendo hacer oposición dentro de los diez días de despacho siguientes al pago que se le intima.

    En fecha 13.1.04 (f.8) compareció el abogado G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia ratificó la solicitud del decreto de la medida de embargo.

    Por auto de fecha 20.1.04 (f.9) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada por la parte actora.

    El día 23.7.2004 (f.11 al 15) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal J.M.R. y por diligencia consignó las copias y compulsa de la parte demandada en vista de la falta de localización en la dirección que le fue suministrada por la parte contraria.

    El día 26.7.04 (f.16) el abogado G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a la parte demandada por medio de cartel, siendo acordado por auto de fecha 2.8.04 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librado en esa misma fecha.

    En fecha 18.8.04 (f.19 al 21) el abogado G.A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los ejemplares del diario S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad.

    Por auto de fecha 19.8.04 (f.22) no se aceptó la incorporación de los carteles publicados y se ordenó oficiar a los diarios S.d.M. y La Hora a objeto de que a tomaran los correctivos necesarios en virtud de que las publicaciones eran de difícil lectura.

    El día 27.10.04 (f.25 al 29) el abogado G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las páginas de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    El día 22.11.04 (f.30) se agregó a los autos el oficio Nro.09700-073-8682 de fecha 22.11.04 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta por medio del cual solicita de este Tribunal se le sirviera remitir el original de la letra de cambio a los fines de ley. Acordado por auto de fecha 30.11.04 (f.31) y se le hizo la advertencia de que se comprometieran a devolverla a este Juzgado una vez evacuada la prueba grafotécnica.

    En fecha 1.12.2004 (f.33) se agregó a los autos el oficio Nro. 9700-073-8824 de fecha 24.11.04 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta por medio del cual ratifica la solicitud de remisión del original de la letra de cambio en vista de que se requiere para la realización de una experticia grafotécnica.

    En fecha 8.12.2004 (f.34) el abogado G.A.M. acreditado en los autos, por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación de la demandada, acordándose por auto de fecha 14.12.04 (f.35) comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de dar cumplimiento a dicha formalidad.

    Por diligencia suscrita el 1.8.2005 (f.36) por el abogado G.A.M. en su carácter acreditado en los autos solicitó se sirviera oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta a los fines de que requerirle la letra de cambio que reposa en el expediente G-748424 ya que había transcurrido tiempo suficiente para practicar la prueba.

    Por auto de fecha 8.8.2005 (f.37 al 38) se revocó por contrario imperio el auto de fecha 2.8.04 mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel en lugar de su intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 8.8.2005 (f.41) se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta con la finalidad de que remitiera la letra de cambio que fuera solicitada por ellos con oficio Nro.12904-04 de fecha 30.11.04. Se libró oficio en esa misma fecha.

    El día 12.8.05 (f.43 al 44) el Alguacil de este Tribunal consignó la copia del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta donde consta el recibo del mismo por ante esa Institución.

    En fecha 16.9.2005 (f.45) se agregó a los autos el oficio Nro. 9700-073-8130 de fecha 16.8.05 librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta por medio del cual se remite a este despacho la letra de cambio original solicitada.

    En fecha 4.10.2005 (f.46) el abogado G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Acordadas dichas copias por auto de fecha 10.10.05 (f.47).

    El día 25.10.2005 (f.48 al 54) el abogado G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias certificadas del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E..

    El día 21.11.05 (f.55) el abogado G.H.A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares del Diario S.d.M. y la Hora donde apareció publicado el cartel de intimación, siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f.56 al 66).

    En fecha 25.11.05 (f.67) compareció el abogado G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de intimación en el domicilio o morada de la demandada. Acordándose por auto de fecha 2.12.2005 (f.68) comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 27.3.06 (f.69-73) compareció la ciudadana B.E.F.P. debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó poder judicial conferido a los abogados O.A.R., M.R.S. y K.R.C..

    En fecha 10.4.06 (f.74) compareció el abogado O.A.R. en su carácter acreditado en los autos y procedió hacer oposición a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18.4.06 (f.75) se les aclaró a las partes que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive.

    En fecha 26.4.06 (f.36 al 38) el abogado O.A.R. en su carácter acreditado en los autos procedió a dar contestación a la demanda.

    El día 10.5.06 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó copia certificada de los folios 79 al 80 del presente expediente.

    Por auto de fecha 16.5.06 (f.84) se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de tacho a los fines de tramitar la tacha incidental propuesta.

    En fecha 16.5.06 (f.85) se dictó auto por medio del cual se ordenó expedir copias certificadas de los folios 79 y 80 del presente expediente. Retiradas por el solicitante en fecha 17.5.06 por medio de diligencia.

    Por auto de fecha 25.7.06 (f.87) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría la oportunidad para presentar sus informes

    En fecha 21.9.06 (f.88 al 89) la parte demandada por medio de apoderado judicial presentó sus informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 9.10.06 (f.90) se les aclaró a las partes que una vez fuese resuelta la incidencia de tacha propuesta que se encuentra en etapa de informes se iniciaría el lapso para dictar sentencia en el juicio principal.

    El día 24.5.07 (f.91) comparecieron los abogados G.A. y O.A.R. en su carácter de apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, respectivamente, presentaron escrito de transacción.

    El día 4.6.2007 (f.92 al 94) se dictó auto mediante el cual se negó la homologación solicitada y se ordenó que la presente causa continuara su curso normal.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 20.1.04 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la intimada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado para su formal practica. (f.3 al 5).

    El día 9.2.04 (f.6 al 33) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado donde consta que se practicó la medida de embargo provisional.

    En fecha 13.10.05 (f.34) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia recibió las copias certificadas previamente solicitadas.

    CUADERNO SEPARADO DE TACHA.-

    En fecha 16.05.06 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de tacha de instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual iría encabezado por copia certificada del escrito de fecha 26.04.06 contentivo de la contestación de la demanda en el cual se tacha la letra de cambio por el supuesto forjamiento o alteración de la misma.

    En fecha 08.05.06 (f. 5 al 6) el abogado O.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.F.P., consignó escrito de formalización de tacha constante de un (01) folio útil.

    En fecha 15.05.06 (f. 7 al 8) compareció el abogado G.H.A.M., actuando en representación del ciudadano G.C., y mediante escrito insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes el documento objeto de la demanda de intimación y tachado por la demandada.

    Por auto de fecha 18.05.06 (f. 9 al 10), se admitió la tacha incidental propuesta y se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.05.06 (f.12), compareció el abogado O.A.R., en su carácter de autos y por diligencia solicitó se declarara infundada por insuficiente la insistencia en hacer valer el instrumento, se declarare terminada la incidencia y se desechara el instrumento tachado.

    Por auto de fecha 23.05.06 (f.14), se declaró como válido el escrito de fecha 15.05.06 en consecuencia se ratificó el contenido del auto dictado el 18.05.06.

    En fecha 24.05.06 (f. 18), compareció el abogado O.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó en diecisiete (17) folios las copias simples del cuaderno de tacha a los fines de su certificación y remisión al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.05.06 (f. vto. 18) se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 19).

    En fecha 02.06.06 (f. 20), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público. (f. 21).

    En fecha 21.06.06 (f. 25) compareció la Fiscal VIII del Ministerio Público y procedió a dejar constancia de haber revisado el expediente.

    Por auto de fecha 04.10.06 (f. 27), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, se inició el termino de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 01.11.06 (f. 28 y 29) compareció el abogado O.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 16.11.06 (f. 30) se les aclaró a las partes que la presente incidencia entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 31.01.07 (f.31) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos contados a partir del 31.01.07 exclusive.

    El día 12.2.07 (f.32 al 37) se dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la tacha propuesta por vía incidental por la parte demandada en contra de la letra de cambio signada con el Nro.1/1 que corre al folio 5 del expediente principal, y se condenó en costas a la parte demandada haber resultado vencida en la incidencia.

    En fecha 14.2.07 (f.38) el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia apeló de la decisión dictada el 12.2.07.

    Por auto de fecha 14.3.07 (f.39) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 31.1.07 exclusive al 2.3.07 inclusive así como desde el 5.3.07 exclusive hasta el 13.3.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 14.3.07 (f.40) se escuchó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado el cuaderno separado de tacho así como las copias que a bien tuviera indicar la parte apelante y el Tribunal.

    Por diligencia suscrita el 26.3.07 (f.41) por el abogado O.A.R. en su carácter acreditado en los autos señaló las copias que serían enviadas al Tribunal de alzada con motivo de la apelación interpuesta. Acordada por auto de fecha 29.3.07 (f.42). Librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha. (f.43).

    En fecha 1.10.07 (f.44 al 80) se le dio el respectivo reingreso al cuaderno separado emanado del Tribunal de Alzada donde consta que dicho Tribunal resolvió con lugar la apelación, revocando el fallo apelado proferido el 12.2.2007 por este Tribunal, con lugar la tacha propuesta y formalizada por el abogado O.A.R., terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado, asimismo se condenó en costas a la parte actora por resultar vencida.

    Por auto de fecha 3.10.07 (f.81) se dio por recibo el presente expediente ordenándose proseguir su curso normal.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción, se tiene que el abogado G.H.A.M. en nombre y representación del ciudadano G.C. en su escrito libelar señaló:

    - que era endosatario en procuración y poseedor legítimo de una letra de cambio librada el día 15 de julio del año 2002, para ser cancelada el día 22 de octubre de 2002 librada por la ciudadana B.E.F.P. a favor de su mandante por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($9.600) contra la referida ciudadana aceptada para ser pagada en la ciudad de Porlamar, sin aviso y sin protesto.

    - que no habiendo logrado el pago de la suma de dinero referida en la letra de cambio montante a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA su equivalente en bolívares de conformidad con lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela lo cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.360.000,00) pese a las múltiples gestiones hechas por su mandante y por él tendentes al logro extrajudicial del cobro antes descrita.

    Por su parte la parte demandada la ciudadana E.B.F.P. por medio de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda argumentó:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en nombre de su representada que fuera deudora de una letra de cambio por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 9.600) son falsos los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado.

    - que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante tuviera derecho a exigir el pago de intereses moratorios al 1% mensual por cuanto los mismos no fueron pactados, ni indicar el tiempo en que se generaron.

    - que en el cuerpo de la letra no indicaba el fundamento legal para exigirlos.

    - que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante tuviera derecho a exigir el pago de la cantidad de Bs.921.600 por “derecho de comisión” de un sexto por ciento del capital, por estar expresada esta comisión en bolívares cuando la letra lo está en dólares sin indicar su equivalencia.

    - que en el libelo se dice que demanda a E.B.F.P. para que pagara sin demora pero no señalaba el carácter con el cual es demandada si como libradora o como aceptante ambos a la vez.

    - que negaba, rechazaba y contradecía que la Ley del Banco Central de Venezuela estipule que 9.600 dólares equivalgan a Bs.15.360.000,00.

    - que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante y su endosante hayan hecho múltiples gestiones tendentes al cobro muy especialmente tales gestiones de cobro, produciendo absoluta indefensión en su representada porque al ignorar estas circunstancias, no podía preparar adecuadamente su defensa en el sentido de que en una y otra fecha ella a producido viajar a Caracas y para el supuesto de que ella no estuviera en el sitio y en la fecha eventualmente señaladas mal podría habérsele presentado la letra a su cobro

    - que las gestiones de cobro realizadas sin indicar las circunstancias dichas, constituían hechos que deben ser claramente mencionados en el libelo de la demanda en prevención del efecto jurídico que produce una confesión ficta que de darse en el presente caso la haría quedar confesa en hechos confusos imprecisos e indeterminados contrario al principio igualdad entre las partes.

    - que se declare la perención de la instancia en el presente caso por cuanto había transcurrido más de un año sin que se hubiese ejecutado ningún procedimiento por las partes, especialmente la parte demandante.

    - que el abogado G.A. carecía de la representación que dice tener por no haber consignado un poder debidamente otorgado ante un funcionario competente, pues el aparente endoso que dice: endoso en procuración no fue otorgado ante la secretaria del tribunal, ni ante Notario Público por el seudo poderdante G.C..

    - que las actuaciones realizadas por el seudo apoderado son nulas, irritas y carecen de todo efecto jurídico por haber sido realizadas para un procedimiento que no existe en las actas de este procedimiento, valía decir, non est mundo, no son para el procedimiento del artículo 650 del CPC, sino para el art. 223 del CPC.

    - que el Tribunal de oficio declare la nulidad de actas y reposición del procedimiento sustituyó la actividad que le era propia al demandante y sustituyó la obligación en que está el demandante en impulsar el procedimiento si bien el tribunal tiene la facultad y obligación de procurar la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el procedimiento no era menos cierto que el impulso del procedimiento correspondía de manera excluyente al demandante.

    - que tachaba la letra de cambio que aparecía en autos al folio cinco la cual tenía la apariencia de haber sido librada en Porlamar para ser pagadera en Porlamar, por la cantidad de $9.600 por la librada-aceptante E.B.F.P. a pagarse en la fecha de su vencimiento 22 de octubre del 2002.

    DEL DOCUMENTO TRAÍDO AL MOMENTO DE INCOARSE LA PRESENTE DEMANDA.-

    1. - Original (f.5) de la letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar el 15 de julio de 2002 signada sin número, con vencimiento el 22-10-2002 a la orden de COLAIACOMO GIORGIO por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLLARES ESTADOUNIDENSES ($.9.600,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es la ciudadana EUGENIA – BEATRIZ FEO – PERNIA, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta. Este documento en vista de la tacha propuesta y su formalización se tiene que según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el día 25.7.2007 fue desechado del proceso el instrumento tachado como consecuencia que su promovente al momento de expresar sus insistencia en hacerlo valer lo había hecho en forma extemporánea por anticipada Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-

    Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).

    Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

    La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................

    El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

    Sí se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción (f.5) se observa que el mismo fue emitido en la Ciudad de Porlamar en fecha 15-7-2002, con vencimiento el día 22-10-2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de G.C., quien es su beneficiario por la cantidad de Nueve Mil seiscientos Dólares Estadounidenses ($ 9.600) valor entendido, y cuyo librado aceptante es E.B.F.P.. Lo apuntado devela que en principio el documento cambiario sobre el cual se sustenta la presente demanda cumple con los requisitos formales que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

    Sin embargo, cabe destacar que durante el curso del proceso el referido instrumento cambiario fue objeto de tacha por vía incidental, por parte del abogado O.A.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.F.P. en fecha 26 de abril del año 2006 y que los motivos invocados por el tachante para interponer dicho medio de ataque se circunscribieron a los siguientes hechos:

    - que en el documento tachado había abuso de firma en blanco, toda vez que la letra de cambio tachada su escritura fue extendida maliciosamente y sin consentimiento de quien aparece como otorgante (su representada) encima de su firma en blanco que si es suya.

    - que las firmas que aparecían en la letra de cambio tachada si eran de su representada, pero no así el resto de la escritura, la cual fue extendida maliciosamente sin su consentimiento, por cuanto cuando ella la firmó como libradora y como aceptante el documento estaba en blanco.

    - que la letra o caligrafía de la escritura con que fue extendida la letra de cambio tachada no es del puño y letra de su representada, no era de su mano las leyendas que dice PORLAMAR 15/07/02, ni las dos líneas que horizontalmente tachan la abreviatura Bs. Ni el signo de $ ni la cantidad en cifras 9.600 y las dos líneas horizontales que llenan el espacio sombreado superior derecho, tampoco era de su mano los guarismos 22, la escritura octubre, tampoco lo eran las dos líneas horizontales que tachan los guarismos 19, tampoco lo era los guarismos 2002, tampoco era de su puño y letra el nombre escrito en mayúsculas COLAIACOMO GIORGIO, así como tampoco “...Nueve mil seiscientos Dollares Estadounidenses”, tampoco la raya horizontal que tacha la palabra impresa Bolívares, tampoco lo era la expresión Porlamar, Estado Nueva Esparta, ni la palabra que dice “entendido” el nombre del aceptante E.B.F.P., ni menos la expresión que dice “C. I: 3.977.146” que aparece dos veces una en el lado izquierdo debajo de la firma y otra en la parte más baja de la inscripción manuscrita en mayúsculas.

    - que en el documento tachado se hicieron alteraciones materiales que hacían variar el sentido de lo que su representada firmó.

    Estas circunstancias motivaron a que dicha incidencia se tramitara siguiendo las exigencias de los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y que llegado el momento fuera resuelta la misma mediante decisión interlocutoria de fecha 12.2.2007 mediante la cual se declaró sin lugar la tacha propuesta. Contra esta decisión consta que la tachante interpuso en su oportunidad el recurso ordinario de apelación que acarreo que el Tribunal de Alzada el día 25.7.2007 resolviera dar por terminada dicha incidencia y desechar del proceso el instrumento tachado, bajo la siguiente motivación:

    ...la contestación de la formalización de tacha fue presentada de forma extemporánea por anticipada; es decir, fue efectuada un día antes de la oportunidad en que correspondía, ante lo cual se impone la aplicación de los efectos consagrados en el artículo 441 del Código de procedimiento Civil, es decir, declarar terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, que debe seguir su curso; por ello, este Tribunal Superior no comparte la posición asumida por el tribunal de instancia en la tramitación de la incidencia de tacha del instrumento cartular, toda vez que en fecha 23-5-2006, al percatarse de la extemporaneidad de la contestación de la formalización e insistencia en hacer vale el instrumento tachado consideró válida dicha actuación y prosiguió el curso de la incidencia dictando sentencia definitiva declarando sin lugar la tacha, cuando lo cierto es, que en apego a la disposición legal mencionada (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) declare terminada la incidencia y el instrumento tachado, quede desechado del proceso, el cual seguirá su curso normal...

    Lo antecedentemente establecido acarrea que al haber sido desechada la letra de cambio tachada, que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares instaurada por la vía del juicio monitorio, resulta obligatorio para éste Tribunal desestimar la presente demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano G.C. en contra de la ciudadana B.E.F.P., arriba identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro. 7721/03.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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