Decisión nº 0019 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoDeslinde Judicial

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.

YARACUY.

San Felipe, 07 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151°

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda, en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), suscrito y presentado por el abogado OSMONDY C.S., inpreabogado N° 56.246, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en representación de el ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.113.662, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, quien es Representante de la Empresa “CACAO CARIBE”, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 7, Tomo 14 A, de fecha 29 de Agosto de 2003, representación que consta en su articulo 20 y disposición transitoria primera de la misma acta constitutiva. En este mismo orden de ideas, el abogado OSMONDY C.S., inpreabogado N° 56.246, actuando como representante del ciudadano G.D.D. solicita Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lote de terreno denominado Fundo “CASA AL RIO HERMOSO”, ubicado en el sector Tamanavare, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de ochenta hectáreas (80 has), aproximadamente, con los siguientes linderos generales NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua, conformado por tres (3) lotes de terreno, el PRIMER LOTE: de un área aproximada de catorce hectáreas (14 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Posesión de los González y Río Yaracuy y OESTE: Fundo Ryder. SEGUNDO LOTE: de un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy y Team Food Cunsultin; ESTE: Villa Luisa y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua. TERCER LOTE: de un área aproximada de dieciséis hectáreas (16 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Fundo Villa Luisa y ahora propiedad de Team; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Fundo Villa L.T. y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la presente solicitud de Deslinde Judicial de Predios Rurales, bajo el Nº A-031, nomenclatura particular de este juzgado. En esta misma fecha se fijo inspección judicial para el día lunes treinta y uno (31) de enero del año en curso, debido a la urgencia del caso en la medida cautelar solicitada a la una de la tarde (01:00 p.m.). Siendo esta practicada en la fecha y hora fijada en el prenombrado auto.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado Fundo “CASA AL RIO HERMOSO”, ubicado en el sector Tamanavare, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de dos mil once (2011), a saber:

    “En el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R.A., el Alguacil P.B. y la Asistente de Tribunal T.S.U. Belynda Román, dejando constancia el tribunal que la presente inspección será grabada para ilustrar lo observado en la misma, la cual será consignada en un C.D., en el presente expediente. El Tribunal deja constancia que se traslado siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), sobre un lote de terreno con una superficie de ochenta hectáreas (80 has), aproximadamente, ubicado en el sector Tamanavare, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el Fundo denominado “CASA AL RIO HERMOSO”, con los siguientes linderos generales NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua, conformado por tres (3) lotes de terreno, el PRIMER LOTE: de un área aproximada de catorce hectáreas (14 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Posesión de los González y Río Yaracuy y OESTE: Fundo Ryder. SEGUNDO LOTE: de un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy y Team Food Cunsulting S.R.L.; ESTE: Villa Luisa y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua. TERCER LOTE: de un área aproximada de dieciséis hectáreas (16 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Fundo Villa Luisa y ahora propiedad de Team Food Cunsulting S.R.L; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Fundo Villa L.T.F.C. S.R.L y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua. En este Estado se deja constancia que se encuentra presente el Abogado OSMONDY C.S., inpreabogado N° 56.246, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de el ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.113.662, el cual actúa con el carácter de Representante de la Empresa “CACAO CARIBE”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 7, Tomo 14 A, de fecha 29 de Agosto de 2003, representación que consta en el articulo 20 y en la disposición transitoria primera de su acta constitutiva. Asimismo se deja constancia que el recorrido se realizo con la compañía de los ciudadanos R.D.T.T., G.E.P.L. y O.R.C., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.175, V-13.179.126 y V-25.732.253, respectivamente. Asimismo este Tribunal habilita el tiempo necesario para la trascripción de la presente acta. Seguidamente y previa identificación de las partes, este Juzgado pasa a evacuar los particulares solicitados: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que se encuentra constituido en la Finca denominada “CASA AL RIO HERMOSO”, ubicada en el sector Tamanavare, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se constituyo sobre un lote de terreno con una superficie de ochenta hectáreas (80 has), aproximadamente, ubicado en el sector Tamanavare, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el Fundo denominado “CASA AL RIO HERMOSO”, con los siguientes linderos generales NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua, conformado por tres (3) lotes de terreno, el PRIMER LOTE: con un área aproximada de catorce hectáreas (14 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Posesión de los González y Río Yaracuy y OESTE: Fundo Ryder. SEGUNDO LOTE: con un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy y Team Food Cunsulting S.R.L; ESTE: Villa Luisa y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua. TERCER LOTE: con un área aproximada de dieciséis hectáreas (16 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Fundo Villa Luisa y ahora propiedad de Team Food Cunsulting S.R.L; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Fundo Villa L.F.C. S.R.L y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia que dentro de la unidad de producción denominada “CASA AL RIO HERMOSO”, existen aproximadamente treinta y ocho (38) hectáreas cultivadas de cacao: en cuanto a este particular este tribunal deja constancia que hizo un recorrido por cuatro (04) lotes de terreno plantados de cacao de las variedades Criollo, Guasare, Porcelana, Lobatera y Novillero, los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera: Primer lote, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 has) y con una plantación aproximada de seis mil (6000) plantas de cacao, el segundo lote constante de una superficie aproximada de seis hectáreas (06 has) con una plantación aproximada de siete mil quinientas (7500) plantas de cacao, el Tercer lote constante de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has) y con una plantación aproximada de veintiocho mil (28000) plantas de cacao y el Cuarto lote constante de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has) con una plantación aproximada de treinta dos mil (32000) plantas de cacao, todas las plantas en su mayoría en producción, unas en desarrollo y otras en etapa de afloramiento y en buen estado. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de los implementos, infraestructura agrícola y demás insumos agrarios fundamentales para la producción, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que observo implementos para el trabajo agrícola tales como: un (01) tractor, una (01) zorra de tiro, una (01) desmalezadora, así como también, machetes, palas, entre otras. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de los cultivos de mango, mandarina, naranja, coco, aguacate y siembra de árboles de mijao, cedro, caoba, saman, ceiba y almendra, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que observo plantaciones de caoba, con un aproximado de ochocientas (800) plantas en desarrollo, mijao en un aproximado de seiscientas plantas (600), almendra en cantidades pequeñas y no cuantificables por cuanto se encuentran distribuidas en todo el lote inspeccionado, así como también ceiba, y saman...…”(Cursiva del Tribunal).

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…)Que el tribunal deje constancia que dentro de la unidad de producción denominada “CASA AL RIO HERMOSO”, existen aproximadamente treinta y ocho (38) hectáreas cultivadas de cacao, en cuanto a este particular este tribunal deja constancia que hizo un recorrido por cuatro (04) lotes de terreno plantados de cacao de las variedades Criollo, Guasare, Porcelana, Lobatera y Novillero, los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera: Primer lote, constante de una superficie aproximada de cinco hectáreas (05 has) y con una plantación aproximada de seis mil (6000) plantas de cacao, el segundo lote constante de una superficie aproximada de seis hectáreas (06 has) con una plantación aproximada de siete mil quinientas (7500) plantas de cacao, el Tercer lote constante de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has) y con una plantación aproximada de veintiocho mil (28000) plantas de cacao y el Cuarto lote constante de una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has) con una plantación aproximada de treinta dos mil (32000) plantas de cacao, todas las plantas en su mayoría en producción, unas en desarrollo y otras en etapa de afloramiento y en buen estado.…”, entre otras cosas dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…“ Que el Tribunal deje constancia de los cultivos de mango, mandarina, naranja, coco, aguacate y siembra de árboles de mijao, cedro, caoba, saman, ceiba y almendra, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que observo plantaciones de caoba, con un aproximado de ochocientas (800) plantas en desarrollo, mijao en un aproximado de seiscientas plantas (600), almendra en cantidades pequeñas y no cuantificables por cuanto se encuentran distribuidas en todo el lote inspeccionado, así como también ceiba, y saman...…”(Cursiva del Tribunal)...”

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en el caso particular estamos frente a un cultivo de cacao, de diversas clases, con un alto grado de purificación donde su cultivo es libre de agro tóxicos, por lo que se caracteriza que es un cultivo meramente artesanal, donde un grupo de personas aledañas a la Comunidad de S.M. han estado reclamando el lote de terreno, todo esto a información suministrada por la ciudadana D.L., Vocera del Concejo Comunal de S.M.; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agroalimentaria de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno de ochenta hectáreas aproximadamente (80 Has) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal; tal cual como fue corroborado in situ por este tribunal, el día de la inspección judicial antes identificada configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Para esta sentenciadora es importante mencionar, que el cacao es una planta originaria del continente americano, y vinculada con las historias y sus antepasados. A comienzos de siglo, Venezuela fue el primer productor de cacao fino en el mundo, la calidad del producto a través de los años ha mantenido su prestigio en el mercado mundial y ocupa las más altas posiciones en el mundo dentro de las clasificaciones comerciales. Desde hace más de dos siglos, el cacao en grano se ha destacado como un rubro de gran importancia comercial en el ámbito mundial, ya que este es utilizado como materia prima para la obtención de diversos productos en la industria de alimentos ( confitería, bebidas), la industria cosmetológica y la farmacéutica. De esta manera, se puede identificar el proceso de comercialización y distribución del rubro como un componente de enlace a través de todo el circuito cacaotero, el cual se inicia con el productor agrícola hasta el productor final.

    En los mercados internacionales el cacao se comercializa según su calidad, de acuerdo a la industrialización del mismo, para ello se ha definido criterios de calidad, con base en características botánicas y de manejo post-cosecha. Se distinguen cacaos de tipo fino de aroma, provenientes de tipo criollo y tipos ordinarios o corrientes, procedentes de cacaos forasteros. Estos últimos son utilizados para la obtención de grasas, por ello son comercializados en grandes volúmenes, pero con baja calidad en cuanto a sabor y aroma. En consecuencia actualmente representa más del 80% de la producción mundial, lo que coloca la producción de cacao fino, en una producción privilegiada para los países productores del mismo, siendo este el caso particular de Venezuela.

    De lo anteriormente expuesto, surge la importancia de esta sentenciadora, de proteger dicha producción, ya que es deber de los jueces agrarios proteger y garantizar la culminación de los ciclos productivos existentes en los lotes de terreno objeto a dicha solicitud.

    Es indispensable indicar la duración de la presente medida cautelar, la cual estará vigente hasta las resultas del juicio principal, es decir a la solicitud de Deslinde Judicial que cursa por ante este tribunal, bajo la nomenclatura A- 313.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el abogado OSMONDY C.S., inpreabogado Nº 56.246, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en representación de el ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.113.662, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, quien es Representante de la Empresa “CACAO CARIBE”, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número 7, Tomo 14 A, de fecha 29 de Agosto de 2003, representación que consta en su articulo 20 y disposición transitoria primera de la misma acta constitutiva. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en un lote de terreno denominado Fundo “CASA AL RIO HERMOSO”, ubicado en el sector Tamanavare, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de ochenta hectáreas (80 has), aproximadamente, con los siguientes linderos generales NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua, conformado por tres (3) lotes de terreno, el PRIMER LOTE: de un área aproximada de catorce hectáreas (14 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Posesión de los González y Río Yaracuy y OESTE: Fundo Ryder. SEGUNDO LOTE: de un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy y Team Food Cunsultin; ESTE: Villa Luisa y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua. TERCER LOTE: de un área aproximada de dieciséis hectáreas (16 has), con los siguientes linderos particulares NORTE: Fundo Villa Luisa y ahora propiedad de Team; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Fundo Villa L.T. y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Se exhorta a la ciudadana D.L., como Vocera del C.C. de S.M., o a cualquier miembro del referido Concejo Comunal localidad colindante del fundo “Río Hermoso”, que se abstenga de realizar cualquier tipo de actividad que impida las labores de cultivo y mantenimiento del referido fundo, todo esto con la finalidad de garantizar lo establecido en los artículos 17 y 22 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

La vigencia de la presente medida será hasta que exista sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.

QUINTO

Se ordena a todas las autoridades Estadales de Seguridad Pública el resguardo y custodia del lote de terreno objeto de dicha medida, ya que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, todo esto según lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy; al C.C.d.S.S.M., específicamente a la ciudadana D.L. ( Vocera del C.C. de S.M.), así como también al Puesto Policial del Municipio independencia, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEXTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.B.G..

EL SECRETARIO,

Abg. C.R..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.R..

MBGB/CR/barc.-

Exp. Nº 0313.-

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