Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de agosto de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001323

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: G.G.D.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.363.956 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.L.D. Y A.J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.815 y 77.229.

DEMANDADA: INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 45.863

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por los abogados J.G.M. y C.L.D., en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano G.G.D.T., en contra de la sociedad mercantil Industrial La Preferida C.A, y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 26 de julio de 2005.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2005, tal como costa en autos, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desistido el recurso de apelación interpuesto por la actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor R.R.M. en las siguientes palabras:

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir

. (R.R.M., (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor R.R.M., ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (R.R.M., (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En éste mismo sentido se ha destacado la evolución del ritualismo probatorio que ha surgido en la nueva concepción del derecho probatorio, el cual no se configura en un formalismo inútil sino a contrario, es un objetivo a ser alcanzado como instrumento de garantía del proceso. De allí, que hoy en día las reglas probatorias deben ser vistas como normas de tutela de la esfera de la libertad personal a las cuales se les adjudica un valor de garantía.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, el juez de instancia niega la admisión de las pruebas de informe y la prueba de inspección judicial por considerar que la parte promovente no indica el lugar exacto ha practicarla, en cuanto a la radiografía fue negada por considerar la instancia que una simple radiografía no es suficiente para determinar el estado de dicha zona para ese momento del accidente, de igual modo es negada la prueba de inspección judicial en los libros de registro de la C.R., por considerar que no se indicó el sitio exacto para su practica. Finalmente la parte demandante promueve la reconstrucción de los hechos alegados por el actor en lo que corresponde a la forma de ocurrencia del accidente, la cual fue negada por considerar que a los autos existen informes administrativos sobre los hechos, en cuanto a la inspección de los libros de nómina, recibos de pago, a empleados, contabilidad sobre el sistema informático de ventas o al sistema de ventas y liquidación de comisiones, prueba que fue negada por cuanto el juez no puede determinar la relación jurídica a través de esta prueba. Finalmente el juez de la instancia niega la practica de cualquier experticia y pruebas que tenga a bien el juez, por considerar que es una promoción vaga e imprecisa.

En la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, se dejó constancia que la parte demandada desitió expresamente de los siguientes medios probatorios: de la Inspección Judicial en la C.R., de la Inspección Judicial en los libros de nóminas, recibos de pago a empleado, contabilidad sobre el sistema informático de ventas o al sistema de ventas y liquidación de comisiones de la empresa Charcuteria y Quesera la Favorita de Cabudare.

Efectivamente, esta Superioridad considera con vista al auto mediante el cual declara la instancia que se abstiene de admitir las pruebas objeto del presente recurso, cuyo fundamento da por reproducido, esta Superioridad aplicando el texto de la Ley adjetiva laboral en lo concerniente a los requisitos de admisibilidad de las pruebas establecidas en el artículo 75, determina que un medio probatorio solo es inadmisible si el mismo es contrario a la Ley o impertinente y para ello es importante analizar el escrito de promoción de pruebas inserto al expediente que fuera consignado por la parte accionante, documentos éstos que se promueven con el fin de probar hechos y circunstancias que puedan ilustrar al juzgador respecto a elementos necesarios para dictar la decisión.

Considera este Juzgador, que para llegar a una definitiva y responsable decisión en torno al asunto discutido, el juez debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas, valorando y desechando, por lo que ofertadas las mismas, deben ser admitidas, evacuadas y después, al momento de su valoración, desechadas o adminiculadas para constituir plena prueba, sin dejar de un lado los principios probatorios, por ejemplo, el principio de la procedencia o idoneidad de la prueba, de su pertinencia, del control e impugnación, de inmediación probatoria, de la forma en la promoción y evacuación de la prueba y la comunidad de la misma, por lo que si algún medio probatorio se aparta de estos, es deber del juez declarar su inadmisibilidad por improcedencia, impertinencia o por ser promovida de manera ilegal.

Ahora bien, en el caso de marras, se promueve la prueba de Inspección Judicial sobre las escaleras donde presuntamente ocurrió el accidente, la los fines de “ probar el estado de las mismas en lo que respecta al material, medidas de seguridad en general”, la cual, a criterio de esta superioridad, es a todas luces vaga e imprecisa, ya que no determina con exactitud, además del lugar exacto en el cual se practicará la inspección, a que medidas de seguridad se refiere y la normativa legal aplicable al caso y así poder cumplir con las exigencias del control probatorio.

Por otra parte, se solicita que sea practicada radiografía al actor, a los fines de determinar el estado actual de la zona afectada y analizando la naturaleza del referido medio probatorio, observa quien juzga, que el hecho que se pretende probar, no se logrará demostrar con la referida prueba, se hubiese conseguido por otras vías, por lo que forzoso es declararlo improcedente.

Respecto a la reconstrucción de los hechos alegados por el actor en lo que corresponde a la forma de ocurrencia del accidente, con la compañía de los expertos que se considere necesarios, a los fines de establecer en que forma determinada pudo haberse producido el mencionado accidente y cuales fueron sus posibles consecuencias, considera este juzgador que ésta se promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el objeto de ella determina en cierto modo la procedencia o no de los conceptos reclamados, y adminiculando dichos argumentos con lo establecido en el artículo 70 de la ley adjetiva laboral, que establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que considere conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, es criterio reiterado de ese juzgado superior, que un eventual exceso de actividad probatoria, en nada se afecta al proceso, al contrario, es señal rotunda de esclarecimiento del hecho controvertido y que da paso a una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo que es necesario en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, evacuar la pruebas de reconstrucción de los hechos promovida por la parte accionada, ya que la misma es legal y tiene coherencia y pertinencia con el objeto de la prueba, lo cual se traduce en el animus pretendi, de lo que se quiere demostrar y así se decide.

Por otra parte, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral antes esta Superioridad se dejó constancia de de desistimiento expreso formulado por la parte actora recurrente del recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho previamente explanadas, es forzoso para ésta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y evacuar las pruebas de reconstrucción de los hechos, salvando su apreciación en la definitiva. Se modifica el auto recurrido, solo en lo que respecta al medio probatorio acordado por esta superioridad. Es todo.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora recurrente, ambos contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y evacuar la prueba acordada en la motiva por esta Alzada, salvando su apreciación en la definitiva.

Se MODIFICA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.. Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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