Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-00702

PARTE ACTORA: G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.940.879.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.E.M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.072 y otros.-

PARTE DEMANDA: GOMEZ ARQUITECTOS, S.C, Sociedad Civil inscrita ante el Registro Publico del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 5, del Protocolo Primero y el ciudadano E.J.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.716.343.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 17 de marzo de 2014, por el ciudadano G.L.G., titular de la cédula de identidad C.I. V-2.940.879, debidamente asistido por la abogada M.E.M.N., inscrita en el IPSA N° 68.072, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa (entidad de trabajo) GOMEZ ARQUITECTOS, S.C., y solidariamente al ciudadano E.J.G.M. en forma personal, la cual fue admitida, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2014, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicadas las notificaciones a la parte demandada, según consta en los folios del catorce (14) al diecisiete (17), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil treinta y uno (31) de marzo de 2014 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 14 de abril de 2014, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

  1. - Quedó admitido como cierto que el ciudadano G.L.G., titular de la cédula de identidad C.I. V-2.940.879, comenzó a laborar el día 1º de diciembre de 2004 hasta el 12 de octubre de 2011, como ARQUITECTO.

  2. El actor alega y así queda admitido, que prestó servicio en una jornada de lunes a viernes de 08:30 am a 06:30 pm con dos horas de descanso y con los días sábados y domingos de descanso y como contraprestación de los servicios prestados, devengaba como último salario mensual Bs, 19.191,71, es decir, un salario diario de Bs. 639,71. Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Resulta importante destacar que según lo señalado en el libelo, toda la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (hoy Republica Bolivariana de Venezuela) Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, por reforma de ley, a cuya norma estará sujeta la procedencia en derecho de la presente acción.

  3. - Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad en derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

    Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados y su verificación de procedencia en derecho o no, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:

    Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el m.T. en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:

  5. - ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Establecidos como han sido la base de cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por el tiempo de servicio que perduró la relación laboral tenemos:

    AÑOS MESES Salario mensual

    (básico mas bono comisión) SALARIO DIARIO

    INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD APLICABLES SUB-TOTAL

    2004 Diciembre

    5.500 183,33 0 0

    2

    0

    0

    5

    Enero 1.500 50 0 0

    Febrero 1.500 50 0 0

    Marzo 1.500 50 5 250

    Abril 7.500 250 5 1250

    Mayo 1.500 50 5 250

    Junio 1.500 50 5 250

    Julio 1.500 50 5 250

    Agosto 1.500 50 5 250

    Septiembre 46.500 1.550 5 7750

    Octubre 1.500 50 5 250

    Noviembre 1.500 50 5 250

    Diciembre 25.000 833,33 5 4.166,65

    2

    0

    0

    6 Enero 1.500 50 5 250

    Febrero 1.500 50 5 250

    Marzo 26.500 883,33 5 4.166,65

    Abril 1.500 50 5 250

    Mayo 1.500 50 5 250

    Junio 1.500 50 5 250

    Julio 1.500 50 5 250

    Agosto 1.500 50 5 250

    septiembre 2.000 66,66 5 333,33

    Octubre 2.000 66,66 5 333,33

    Noviembre 22.000 733,33 5 3.666,65

    Diciembre 2.000 66,66 5 mas 2 466,62

    2

    0

    0

    7 Enero 52.000 1733,33 5 8.666,66

    Febrero 2.000 66,66 5 333,33

    Marzo 2.000 66,66 5 333,33

    Abril 2.000 66,66 5 333,33

    Mayo 17.000 566,66 5 2.833,33

    Junio 22.000 733,33 5 3.666,66

    Julio 2.000 66,66 5 333,33

    Agosto 22.000 733,33 5 3.666,66

    Septiembre 2.000 66,66 5 333,33

    Octubre 103.000 3.433,33 5 17.166,66

    Noviembre 3.000 100 5 500

    Diciembre 3.000 100 5 mas 2 700

    2

    0

    0

    8 Enero

    3.000 100 5 500

    Febrero 3.000 100 5 500

    Marzo 3.000 100 5 500

    Abril 6.000 200 5 1000

    Mayo 3.000 100 5 500

    Junio 6.000 200 5 1000

    Julio 3.000 100 5 500

    Agosto 28.000 933,33 5 4.666,66

    septiembre 3.000 100 5 500

    Octubre 3.000 100 5 500

    Noviembre 3.000 100 5 500

    Diciembre 3.000 100 5 mas 2 700

    2

    0

    0

    9 Enero

    4.000 133,33 5 666,65

    Febrero 14.000 466,66 5 2.333,33

    Marzo 4.000 133,33 5 666,65

    Abril 4.000 133,33 5 666,65

    Mayo 4.000 133,33 5 666,65

    Junio 4.000 133,33 5 666,65

    Julio 4.000 133,33 5 666,65

    Agosto 4.000 133,33 5 666,65

    Septiembre 69.000 2.300 5 11.500

    Octubre 4.000 133,33 5 666,65

    Noviembre 4.000 133,33 5 666,65

    Diciembre 4.000 133,33 5 mas 2 933,31

    2

    0

    1

    0 Enero 4.000 133,33 5 666,65

    Febrero 4.000 133,33 5 666,65

    Marzo 19.000 633,33 5 3.166,66

    Abril 4.000 133,33 5 666,65

    Mayo 4.000 133,33 5 666,65

    Junio 49.000 1.633,33 5 8.166,66

    Julio 19.000 633,33 5 3.166,66

    Agosto 4.000 133,33 5 666,65

    septiembre 4.000 133,33 5 666,65

    Octubre 19.000 633,33 5 3.166,66

    Noviembre 4.000 133,33 5 666,65

    Diciembre 14.000 466,66 5 mas 2 3.266,66

    2

    0

    1

    1 Enero

    4.000 133,33 5 666,65

    Febrero 4.000 133,33 5 666,65

    Marzo 38.000 1.266,66 5 6.333,33

    Abril 4.000 133,33 5 666,65

    Mayo 4.000 133,33 5 666,65

    Junio 4.000 133,33 5 666,65

    Julio 4.000 133,33 5 666,65

    Agosto 4.000 133,33 5 666,65

    Septiembre 45.500 150 5 7.500,00

    TOTAL 131.559,78

    Lo cual genera un total por este concepto de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.131.559, 78).

  6. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales se ordena para que sean establecidas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el presente fallo. Así se decide.-

    3 .-DIAS DE SALARIO NO CANCELADOS:

    El actor alega que se le adeudan doce (12) días de salario no cancelados, concepto y monto no contrario a derecho y que por efectos de la admisión de los hechos es forzoso estimar y declarar procedente, y que multiplicados por un salario diario aplicable de Bs. 594,44, según lo alegado por el propio actor, genera un monto por este concepto de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 7.133,28), ASI SE DECIDE.

    4 .- ARTICULO 125: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Adicionalmente los demandados deberá pagar la cantidad de 150 días por el último salario diario integral que por propia alegación del actor reconoce como de Bs. 639,71, es decir, se le adeuda por este concepto la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 95.956,60). ASI SE DECIDE.

    5 .- ARTICULO 125 LOT: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125, que deberá ser cancelada por los demandados de los siguientes montos y condiciones: se debe cancelar la cantidad de 60 días por su último salario diario integral de Bs 639,71 por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.38.382,60). ASI SE DECIDE

  7. - VACACIONES VENCIDAS 2007,2008, 2009, 2010, Y FRACCION 2011, BONO VACACIONAL 2007,2008, 2009, 2010, Y FRACCION 2011, DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS EN VACACIONES 2007,2008, 2009, 2010:

    Estos conceptos se encuentran y estiman procedentes en derecho y así se declaran y para precisar el monto adeudado por estos concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos: que se le adeudan

    Años VACACIONES VENCIDAS( Días y salario aplicable) Bono vacacional

    (Días y salario aplicable) Días descanso y feriados en vacaciones

    2007 17X 594,44

    18 x 594,44

    8 x 594,44

    2008 18 X 594,44

    19 X 594,44

    8 x 594,44

    2009 19 X 594,44

    20 X 594,44

    8 x 594,44

    2010 20 X 594,44

    21 X 594,44

    8 x 594,44

    Fracción 2011 16,50 X 594,44 17,25 X 594,44

    NO APLICA

    Sub-

    totales 53.796,41

    56.620,41

    19022,08

    TOTAL 129.439,62

    De lo anterior se establece que corresponde por estos conceptos un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129.439,62).-

  8. - UTILIDADES:

    Le corresponden y resultan procedentes en derecho según lo alegado en el libelo y conforme al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO AÑO DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE

    SUBTOTAL

    2009

    60 x Bs.607,27

    Bs.36.436,20

    2010 60 x Bs. 607,27

    Bs.36.436,20

    Fraccionadas del 2011 45 x 607,27 Bs.27.327,08

    Subtotal Bs.100.199,55

    Lo cual genera un total por este concepto de CIEN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.100.199, 55).

    De todo lo anterior se genera un total general de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 502.671,43)

    Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. en el caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

    (...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

    Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 27/03/2014 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y como quedó establecido más arriba, se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad..ASI SE DECIDE.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no obstante de existir diferencia de cuantificación en los conceptos demandados, este tribunal encuentra procedentes en derecho todos los conceptos demandados y en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano G.L.G., titular de la cédula de identidad C.I. V-2.940.879, contra GOMEZ ARQUITECTOS, S.C, Sociedad Civil inscrita ante el Registro Publico del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 5, del Protocolo Primero y el ciudadano E.J.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.716.343, en forma personal, condenándose a los codemandados, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO

Los codemandados GOMEZ ARQUITECTOS, S.C, Sociedad Civil inscrita ante el Registro Publico del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 5, del Protocolo Primero y el ciudadano E.J.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 1.716.343, deberá pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 502.671,43), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Oscar Castillo

En esta misma fecha (25/04/2014) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Oscar Castillo

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