Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA- 8791.

Recurso: Acción de Reclamo por la Prestación del Servicio.

Recurrente: GIORGIO DI MURO DI NUNNO.

Parte Recurrida: INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN DE TASAS DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT (IARAGIR).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente expediente; de los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento en los siguientes términos:

En fecha 09 de Agosto de 2007, el Ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.454.656, debidamente asistido por el Abogado J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.805, interpuso por ante este Despacho, en su carácter de usuario del Servicio de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial, e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), interpuso ACCIÓN DE RECLAMO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot del Estado Aragua (IARAGIR), sustentando dicho reclamo de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó darle entrada y registrar el ingreso de la presente causa, declarándose la competencia para conocer de la Acción interpuesta por la Prestación del Servicio. Admitiéndose la presente demanda, por cuanto cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando tramitar el procedimiento mediante el Procedimiento Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación y notificación del Instituto demandado, así como del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Folio 109 al 118).

En fecha 11 de Octubre de 2007, la Abogada A.T.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.887, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional, dio Contestación a la demanda. (Folio 119 al 122)

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se dio por recibido el escrito presentado por el Abogado J.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, referido a impugnaciones formuladas, respecto de las cuales se acordó emitir pronunciamiento en la Sentencia definitiva. (Folio 154).

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, este Tribunal subsanó error incurrido en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, ordenando en consecuencia, la intimación del demandado, a los fines de se sirviera exhibir el poder impugnado, a los fines de conocer sobre su impugnación. Se Libraron Oficios.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se llevó a cabo el Acto de Exhibición del documento solicitado por la parte demandante. (Folio 167 al 170).

Por Auto de fecha 5 de noviembre de 2007, se declararon subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la demandada. (Folio 180 al 181).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se decidió Impugnación de Poder, declarándose Sin Lugar la Impugnación realizada por la parte demandante respecto de poder supra, luego de haberse llevado a cabo el Acto de Exhibición acordado. (Folio 180 al 188)

En fecha 7 de noviembre de 2007, tuvo lugar el Acto de Contestación en la presente Acción de Reclamo por la Prestación de Servicio. (Folio 189 al 199)

En fecha 14 de Noviembre de 2007, fueron recibidos escritos de promoción de pruebas presentados por el Abogado J.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de tres folios anexos en 17 folios de la Abogada A.T., Apoderada de la parte demandada, constante de 02 folios útiles, los cuales por auto de la misma fueron Admitidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, (Folio 197)

En fecha 21 de Noviembre de 2007, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionada.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, este tribunal con vista de la Oposición formulada por el demandante, Negó la misma por cuanto la oposición constituirá el objeto de la pretensión.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La presente causa contiene una Acción de Reclamo por la Prestación del Servicio y al respecto denuncia el demandante el cobro excesivo de las tarifas de Aseo Urbano, al señalar que la Ordenanza sobre el Manejo Integral de los Residuos Desechos Sólidos Generados en el Municipio Girardot del estado Aragua publicada en Gaceta Municipal N° 3.650 EN FECHA 15 DE Septiembre de 2004, vigente establece en su Artículo 4 “que todo propietario ocupante o inquilino de inmuebles ubicados en el Municipio tiene el Derecho de utilizar el servicio de recolección de residuos sólidos en los términos previstos en la presente Ordenanza y su Reglamento “, en consecuencia adujo, que el Municipio está obligado a asegurar su prestación para todos los inmuebles especificados en dicha Ordenanza. Así mismo, indicó que el monto a pagar por los usuarios por concepto de facturación del servicio de recolección del aseo u.d.M.G.d.E.A. para la clasificación de los Apartamentos Zona “B” era por la cantidad de Bs. 2.060,00 y que posteriormente por la Resolución DM/N°081 de fecha 09 de Septiembre de 2004, dictada por el Ministerio de Producción y el Comercio, se estableció un incremento del 15 %, al monto señalado, que fijó la tarifa de pago de los usuarios por concepto de aseo urbano para los inmuebles horizontal tipo ”B”, en la cantidad de Bs. 2.369,00. Sin embargo, señala el demandante, que la tarifa establecida en la Ordenanza sobre Manejo Integral de los Residuos Desechos Sólidos Generados en el Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal N° 2.961, de fecha 15 de Diciembre de 2003, establecía en su Artículo 64, para la clasificación “Apartamento Zona” “B” de 0,2577* Unidades Tributarias, es decir que dicho Instituto en comento cobraba a sus usuarios de esa categoría la cantidad de 4.999,00 Bs., para el mes de diciembre y para los meses de enero y febrero del 2004, se cobró la cantidad de Bs. 6.365,00. Igualmente, aduce que, en la Ordenanza de Reforma Parcial sobre Manejo Integral de los Recaudos Desechos Sólidos Generados en el Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal N° 3.201, de fecha 17 de Marzo de 2004, se establece que la tarifa para la clasificación “Apartamentos Zona “B” era de 0,2835 * Unidades Tributarias, correspondiendo pagar a los usuarios por el servicio de recolección, la cantidad de Bs. 7.002,45. Posteriormente, en fecha 15 de Septiembre de 2004, se reforma la Ordenanza supra, estableciendo la tarifa para la clasificación de Apartamento Zona “B”, en la cantidad de 0,1867* Unidades Tributarias, que alcanzó la cantidad de Bs. 7.025,00. Así mismo destacó que los recibos de pago facturados por IARAGIR señalan la cantidad de Bs.5.498, 00, pese el esfuerzo del Municipio por disminuir el Cobro del Servicio de Aseo Urbano, el monto indicado representó un incremento del 131,70% en comparación al monto regulado por los órganos nacionales. Por lo que adujo que el rango promedio del cobro de las tarifas por concepto de aseo urbano exceden un 131 % del monto regulado por la Resolución Ministerial, la cual establece no aumentar más de un 15 % de las tarifas en todo el territorio nacional.

Por lo anterior señaló, que el aumento excesivo del cobro de las tarifas del aseo urbano conlleva a la confiscatoriedad, que para los efectos de la demanda interpuesta, es una apropiación ilegítima por parte de IARAGIR del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden de los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente. Resaltando así que las Ordenanzas Municipales relativas a la recaudación por concepto de aseo urbano establece aumentos fuera de los límites legales permitidos por la resolución ministerial y la ley que regula la materia, lo que evidencia un cobro de tarifa usuario ilegal, sin ningún soporte técnico y jurídico que avale los aumentos progresivos efectuados por el Municipio Girardot a partir del año 2002; señaló que IARAGIR en su condición de organismo competente para la recaudación de la tarifas excedió de los limites tarifarías legales, en consecuencia, ha obtenido por concepto de la recaudación del aseo urbano ganancias desproporcionadas.

Por lo que solicitó: 1) Sea declarada Con Lugar la Acción de Reclamo de Servicio Público por motivo de la confiscatoriedad en el Cobro de la Tasa de Aseo Domiciliario por causa de exceso en el cobro de las tarifas efectuadas por el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR). 2) Condenar a IARAGIR al cumplimiento del Decreto Presidencial N°2.304; Resolución del Ministerio de Producción y Comercio N° DM/N°027 de fecha 7 de febrero de 2003; Resolución del Ministerio de Producción y Comercio N° DM/N°081, de fecha 15 de marzo de 2004 a favor del demandante. 3) Declarar la Compensación que debe efectuase entre GIORGIO DI MURO DI NUNNO, por concepto de Tasas de Aseo Domiciliario, y el monto que adeuda al Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercio, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR). 4) Que sea condenado IARAGIR a pagar las costas del presente proceso judicial.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, presentó escrito en el cual opuso Cuestiones Previas de conformidad al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad del demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 340, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo contestó al fondo de la demanda en los términos siguientes: Negó, Rechazó y Contradijo los alegatos señalados por el demandado en el escrito libelar. Señaló que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no es materia constitucional, la ilegalidad o inconstitucionalidad del quantum de la tarifa establecida en la Ordenanza sobre el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos de fecha 15 de Septiembre de 2004, y la Reforma Parcial, por la Prestación del Servicio de Aseo Urbano, ya que tal pronunciamiento debería ser un asunto a debatir en el Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto contra las referidas Ordenanzas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Sentenciador pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Acción de Reclamo de Servicio Público, contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot, (IARAGIR), por el aumento excesivo del cobro de las tarifas del aseo urbano que conlleva a la confiscatoriedad, es decir, una apropiación ilegítima por parte de IARAGIR del patrimonio de los ciudadanos, por exceder los limites de la razón, por caer en desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, resaltando así que las Ordenanzas Municipales relativas a la recaudación por concepto de aseo urbano establecen aumentos fuera de los límites legales permitidos por las Resolución Ministerial y la Ley que regula la materia, lo que evidencia un cobro de tarifa usuario ilegal, sin ningún soporte técnico y jurídico que avale los aumentos progresivos efectuados por el Municipio Girardot a partir del año 2002, señalando que IARAGIR en su condición de organismo competente para la recaudación de la tarifas, excedió de los limites tarifarías legales, obteniendo por concepto de la recaudación del aseo urbano ganancias desproporcionadas. En este sentido solicita el demandante que sea declarada Con Lugar la presente Acción de Reclamo de Servicio Público, por motivo de la confiscatoriedad en el Cobro de la Tasa de Aseo Domiciliario por causa de exceso en el cobro de las tarifas efectuadas por el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR). Así mismo sea condenado IARAGIR al cumplimiento del Decreto Presidencial N°2.304; Resolución del Ministerio de Producción y Comercio N° DM/N°027 de fecha 7 de febrero de 2003; Resolución del Ministerio de Producción y Comercio N° DM/N°081, de fecha 15 de marzo de 2004 a favor del demandante. Por ultimo solicita se declare la Compensación que debe efectuase entre GIORGIO DI MURO DI NUNNO, por concepto de tasas de Aseo Domiciliario, y el monto que adeuda al Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercio, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR).

Punto previo, es necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por parte de la Administración demandada, referido a que el presente asunto debería ser objeto, de un Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las Ordenanzas Municipales sobre el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, publicada en Gaceta Oficial N° 3.650 en fecha 15 de Septiembre de 2004 y de Reforma Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot por la prestación del Servicio de Aseo Urbano, al respecto observa este Juzgador, que si bien es cierto que una de la vías para determinar sobre la procedencia o no, de si una tarifa, de una tasa ( tributo ) resulta ser confiscatoria es la del Recurso de Nulidad, también es perfectamente posible analizar mediante el presente recurso tal situación, dejando incólume el instrumento (La Ordenanza), por lo que a juicio de quien decide al no solicitarse la Nulidad de la Ordenanza para la cual este Juzgado no posee competencia a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en la Sentencia N° 2.193, de fecha 13-08-2003, Caso: Agencia de Aduana Joandyfer, C.A, se hace improcedente la pretensión de la recurrida en relación a que se debió impugnar la Nulidad de la Ordenanza. Así se decide.

Ahora bien, revisando el mérito o fondo de la demanda, se advierte que la pretensión del demandante está dirigida a denunciar el carácter confiscatorio contenido en las tarifas de las tasas de recaudación correspondientes al Servicio de Aseo Urbano, que deben pagar los usuarios por el Servicio de Recaudación de Desechos Sólidos, establecidas en la Ordenanza Municipal, sobre Manejo Integral de los Recaudos Desechos Sólidos Generados en el Municipio Girardot del Estado Aragua, las cuales asevera el demandante, conllevan un costo exageradamente alto con respecto a la capacidad contributiva de los usuarios del Servicio de Aseo U.d.M. recurrido, al punto de lesionar el derecho de propiedad del contribuyente. Al respecto observa este Sentenciador, que para determinar el alegato invocado por el demandante, tendría que comprobarse la vulneración de la “garantía de la no confiscación”, a los fines de determinarse el quantum de la tasa en cuestión, para lo cual es necesario la actividad probatoria por parte del accionante, que debe ser muy intensa, a los fines de verificar si efectivamente las tarifas contenidas en la Ordenanza supra, vulneran o no la norma constitucional, para así poder determinar con los elementos de pruebas que obren en autos el carácter confiscatorio del tributo objeto de la pretensión, de allí que el efecto confiscatorio es uno de los vicios mas difícil de determinar dentro de la actuación tributarias de los Poderes Públicos del Estado, por cuanto existe la posibilidad que un tributo aisladamente concebido, no constituya per se un acto confiscatorio, ya que este se encuentra vinculado con la capacidad contributiva del contribuyente, en tal sentido observa quien decide, que de la revisión del expediente no existen elementos indiciarios que adminiculados entre sí, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, permitan deducir en el caso en concreto el tributo denunciado como violatorio de la garantía del derecho de propiedad y del principio de la no confiscatoriedad y que lleven a la convicción de este Sentenciador de tal aseveración, pues solamente obran en autos, las Ordenanzas que contienen las tarifas del tributo presuntamente confiscatorio, las Resoluciones Ministeriales que consideradamente aisladas no permiten extraer elementos de convicción a quien decide, sobre la actuación confiscatoria de la Administración, por no existir como se dijo supra otro medios de prueba en autos que relacionados entre si y con la capacidad contributiva del recurrente, permitan llegar a la conclusión de lo aducido por el demandante; lo que hace procedente declarar Sin Lugar, la presente Acción, pues lo alegado por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas con relación a la presunta Confesión de la Recurrida, al señalar en su contestación, que la vía para revisar la confiscatoriedad del tributo resulta ser el Recurso de Nulidad de la Ordenanza Municipal supra señalada por inconstitucionalidad e ilegalidad, en modo alguno implica per se, la admisión por parte de la Administración recurrida del efecto confiscatorio. Así se declara.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE RECLAMO DE SERVICIO PÚBLICO interpuesto por el Ciudadano: GIORGIO DI MURO DU NUNNO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.454.656, debidamente Asistido de Abogado, contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot; todos ampliamente identificados en autos.

Se ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.). Asimismo, se libraron los Oficio signados con los Nros. _______________ ; ______________ ;así como Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.R.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. CA-8791.

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