Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER

CANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: G.P. Y S.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.24.108.042 y 5.881.528 respectivamente, en su carácter de Presidente y Directora de la Sociedad Mercantil “TINTORERIA Y LAVANDERIA LA RESPONSABLE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 32, Tomo 37, adicional 04 de fecha 04-01-02.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MALVYS H.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.090.

    PARTE DEMANDADA: NASSIB KASSEM EL NESSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.547.632, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.534 y domiciliado en la calle San R.C.C.B.V., Oficina C-4 de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los ciudadanos G.P. Y S.D.V.R., en su carácter de Presidente y Directora de la Sociedad Mercantil “TINTORERIA Y LAVANDERIA LA RESPONSABLE, C.A”.

    Alegan los mencionados ciudadanos que en fecha 13 de septiembre del año 2002, adquirieron las acciones de la Sociedad Mercantil “TINTORERIA Y LAVANDERIA LA RESPONSABLE, C.A”

    Señalando además que para el momento de la venta de dichas acciones y transcripción de todos y cada uno de los documentos inherentes a esta transacción se encargó el abogado NASSIB KASSEM ELNESER, la cual era el accionista y conocedor del estado jurídico de la misma, y a su vez el que realizaba todos los trámites correspondientes a la negociación y velaría a que dicha empresa estaría libre de obligaciones, pasivos y solvente en todas y cada una de las obligaciones que como persona jurídica le asignan las leyes, a quienes aceptamos y creímos que era así y confiamos en dicho profesional del derecho para realizar todos los tramites, correspondiente a tal negociación.

    Asimismo alegan que el día 25 de noviembre del año 2002, se presentó en la sede social de la empresa un funcionario de la Inspectoria del Trabajo identificado como F.C., notificándole de un reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.C., a quien desconocían y no tenían conocimiento de que el mismo había laborado en la referida empresa.

    Posteriormente el 22-07-03, se recibió una citación del tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de este Estado, siendo practicada el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa con motivo de una demanda laboral incoada por L.E.C..

    Continua señalando que se comunicaron con el abogado NASSIB KASSEM ELNESER quien le había contestado diciendo que no tenia nada más que hacer en ese expediente, que no se dedicaba a llevar juicios laborales, dejando a dichos profesionales indefenso, causando grandes daños al patrimonio de la empresa.

    Más adelante citan que en fecha 27-10-2004, interpusieron denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este estado al abogado NASSIB KASSEM ELNESER por su conducta poco ética y profesional en el juicio interpuesto por la parte actora.

    En fecha 23-10-06 (Vto. f 13), fue recibida por distribución quedando la misma asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial..

    Mediante diligencia de fecha 23-10-06 (f. 14), los ciudadanos G.P. y S.D.V.R. debidamente asistidos de abogado consignaron los recaudos señalados en el escrito libelar.

    Por auto del 26-10-06 (f. 182) se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada abogado NASSIB KASSEM EL NESSER anteriormente identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 30-10-06 (f. 184), comparecieron los ciudadanos G.P. y S.D.V.R., debidamente asistidos de abogado consignaron poder acreditado a la abogado MALVYS H.V..

    Por auto de fecha 09-11-06 (f.vto 186), se avocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    Por diligencia de fecha 04-12-06 (f.187), el alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de la citación de la demandada.

    En fecha 15-03-2007 (f.202) se avocó la jueza titular a la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 26-10-06 (f 01) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar las pruebas a objeto de que se compruebe la urgencia o el peligro de que a consecuencia de las actuaciones que pueda desarrollar su contrario resulte ilusoria la ejecución del fallo con fundamento en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba

    efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesario para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación del abogado NASSIB KASSEM EL NESSER, sin embargo a pesar que el alguacil en su comparecencia de fecha 04-10-2006 (f.187) manifestó que le habían facilitado el vehiculo para la practica de la citación, se evidencia que para esa fecha habían pasado en exceso los treinta (30) días a que hace referencia el aludido fallo, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (15) de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°. 9423-06-

JSDC/CF/cma.-

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