Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-019426

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Abg. M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-08-04, este Juzgado de Control No 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12-08-04, se recibió en Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano G.R.C.M..

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano G.R.C.M., constituye el Delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, siendo el mismo de acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano G.R.C.M., quien manifestó:

vengo a denunciar a los ciudadanos A.C.L. y A.M., quienes pueden ser ubicados en la Torre Zucumo y Torre Macoa, respectivamente, por cuanto el día miércoles 04-08-04 aproximadamente a las 9:00 p.m. golpearon con los pies las dos puertas y la parte trasera de mi vehículo Fiat, Regata, color rojo, placas XCN-537, fueron vistos por el vigilante de la empresa de apellido Arriechi del servicio de vigilancia Servenca

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados corresponden al delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, sin embargo de conformidad con lo establecido en dicho artículo para su enjuiciamiento se requiere la intervención de la parte agraviada quien tal y como lo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a los delitos perseguibles a instancia de parte presentara una Querella ante el Tribunal competente, y por ser el delito denunciado en la presente, perseguible a instancia de parte y no constando en autos querella alguna que demuestre tal pretensión es por lo que se considera procedente solicitar la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito supra calificado requiere para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada por señalamiento expreso del artículo 475 encabezamiento del Código Penal, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la instancia de la aparte agraviada.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por G.R.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.485.719, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 13-F2-1190-04. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3.

Abg. W.M.B.L.S.,

EDUARDO.-

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