Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente Nº 595

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

195º y 146º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: G.S.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.889.491, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandado: M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.598.662, de este mismo domicilio.

Ocurre el ciudadano G.S.R., antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho H.F.A., titular de la cédula de identidad número V-7.837.112 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 34.521, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano M.A.A.M., ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha siete (7) de Abril del 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha veintidós (22) de Abril del 2.005, la parte actora consignó mediante diligencia las copias requeridas a fin de que se libraran los recaudos, para que se proceda a la citación del demandado.-

En la misma fecha, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho G.E. DIAZ y H.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas número 47.738 y 34.521, respectivamente. Seguidamente la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el poderdante se identificó y firmó en su presencia.-

Con fecha veinticinco (25) de Abril del 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición dejando constancia que se libraron los recaudos de citación, quedando comprometida la parte interesada a facilitarle los medios de transporte para el traslado de la misma. Asimismo la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que se ha cumplido las formalidades de Ley y vista la diligencia realizada por el Alguacil, se ordena agregarla a las actas del presente expediente.

En fecha tres (3) de Mayo del 2.005, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que citó al ciudadano M.A.A.M., haciéndole entrega de la compulsa del libelo de la demanda, en la misma fecha se le dio entrada al recibo de citación.-

Con fecha doce (12) de Mayo del 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de dos (2) folios útiles.

En la misma fecha, se admitió el escrito de pruebas promovido, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto al Capitulo II del mencionado escrito, se ordenó citar al ciudadano M.A.A.M., para llevar a cabo el acto de las posiciones juradas promovidas, y al día siguiente de concluido el mismo, se fijó el acto de comparecencia de la parte actora, ciudadano G.S.R., para que igualmente absuelva las posiciones juradas.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2.005, el Alguacil Temporal del Tribunal, dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano M.A.A.M., a fin de que absuelva las posiciones juradas promovida por la parte actora. Asimismo la Secretaria del Juzgado, hace constar que se ha cumplido las formalidades de Ley.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2.005, se llevó a efecto el acto de podiciones juradas del ciudadano M.A.A.M., no compareciendo el mismo, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; estampando la parte actora las posiciones juradas.

En fecha veinte (20) de Mayo del 2.005, hizo acto de comparecencia el absolvente G.S.R., declarandose desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

  1. - Que celebró un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano M.A.A.M., que se evidencia de Documento Original Autenticado por ante La Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 28 de julio del 2004, inserto bajo el N° 77, Tomo 38, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicada en Carretera “H”, local N° 160, en jurisdicción de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

  2. - Que en la cláusula Segunda del referido contrato se estableció como término de duración de arrendamiento DOS (02) AÑOS, contados a partir del día primero (1ero) de Enero del año 2004, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando EL ARRENDADOR observe que el ARRENDATARIO, cumple cabal y fielmente con todas y cada una de la obligaciones contempladas en el contrato.-

  3. - Que en la cláusula Séptima del contrato, se dejo establecido y convenido lo siguiente: “El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de algunas de las cláusulas contenidas en el presente contrato, traerá como consecuencia que éste quede rescindido y EL ARRENDADOR a su juicio y elección podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial por el procedimiento pautado en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para los juicios breves y/o la resolución judicial de este contrato, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos extrajudiciales y/o judiciales a que hubiere lugar, así como los daños y perjuicios que de ello resultaren”.

  4. - Que la cláusula Novena es del tenor siguiente: “Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO los pagos por consumo de energía eléctrica, aseo urbano, agua y otros servicios, debiendo entregar a la finalización del contrato por cualquier causa, los últimos recibos de dichos servicios debidamente cancelados, donde conste su solvencia en el pago de los mismos, excepto el pago de los derechos de frente, que corresponden a EL ARRENDADOR”

  5. - Que el demandado en la actualidad presenta un estado de atraso, es decir una deuda con la empresa encargada del suministro eléctrico, sociedad mercantil C.A ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 2.053.561.15).-

  6. - Que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al ciudadano M.A.A.M., que pague la cantidad expresada a la compañía ENELCO, a lo que el susodicho ciudadano ha hecho caso omiso, sin importarle la insistencia de su solicitud.-

  7. - Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.053.561.15), más los honorarios profesionales de abogado y las costas y gastos procesales que se deriven del procedimiento.-

  8. - Que fundamenta la presente acción en lo previsto y contemplado en el artículo 33, del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios; y en los artículos 1160, 1167, 1579 y 1258 del Código Civil Vigente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Igualmente el artículo 887 ejusdem establece lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto el demandado M.A.A.M., no comparecido por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, y de actas se evidencia que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada.

Pues bien, el artículo 506 ejusdem, señala que: “Las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo cual se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como consta en actas, pero la parte demandada no desvirtuo los hechos alegados y probados por la parte actora.

En las causas que se siguen por los trámites del procedimiento breve (como es el caso de autos), al igual que en procedimiento ordinario el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tamtun, de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

Por ello, de conformidad con el citado artículo 362 del Código Adjetivo, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de la contestación. Señala la referida norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro del termino legal al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Y por cuanto en el caso de autos, la pretensión de la parte actora versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, dado el incumplimiento de la cláusula novena del contato de arrendamiento, donde el demandado M.A.A.M., se comprometó a cancelar “…los pagos del consumo por energía eléctrica…”, cuyo fundamento está establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma no es contraria al orden publico ni a la Ley, debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta del demandado. Así se declara.-

En consecuencia este Tribunal declara procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta. Así se decide.-

Como resultado de la confesión ficta, no se hace consideración alguna en relación con los otros aspectos debatidos y sometidos al conocimiento de esta Instancia.- Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.S.R. contra el ciudadano M.A.A.M..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano M.A.A.M., a cancelar el consumo por energía eléctrica a la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), la cual asiende a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.053.561.15), que adeuda de un inmueble arrendado ubicado en la Carretera “H”, local N° 160, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 21-2.005.-

LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

MVVM/medeb/ijer.-

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