Decisión nº PJ0072010000486 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2010-001485

PARTE DEMANDANTE: GIOSMAR KAYLETH MOLINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.010.692.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.A., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.079.

PARTE DEMANDADA: M.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.528.866.

NIÑO: -----------

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

En fecha 29-01-10, se dio inicio a la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la ciudadana GIOSMAR KAYLETH MOLINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.010.692, actuando en representación de su hijo --------, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.079 en contra del ciudadano M.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.528.866.

Se admitió la demanda, en fecha 03-01-10, ordenando la citación del ciudadano M.A.O.B.; se acordó librar oficio a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses LÉ S.R., C. A., así como notificar al Ministerio Público.

El demandado, en fecha 12-02-10, se dio por citado del presente asunto; de tal actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 01-03-10; levantándose el Acto Conciliatorio, sin asistencia de las partes en el presente asunto, en fecha 04-03-10.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 17-03-10, se dictó auto para mejor proveer, por treinta días de despacho, en virtud que hasta la fecha no habían sido recibidas las resultas del oficio enviado a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses LÉ S.R., C. A.

II

Esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando en la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a señalar los términos en que quedó trabada la litis.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar, adujo lo siguiente:

Que producto de unión concubinaria de más de tres años, con el ciudadano M.Á.O.B., fue procreado un niño de nombre -------, de un año y ocho meses de edad, sobre quién el demandado, desde hace aproximadamente seis meses, se ha negado a cumplir con la obligación de manutención, lo que ha llevado a la progenitora a la imperiosa necesidad de trabajar para mantener al niño, siendo ella quién únicamente ha sufragado los gastos y necesidades de la niña.

Que el ciudadano M.Á.O.B., posee acciones en la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses LÉ S.R., C. A.

En razón de lo expuesto, procedió a demandar al ciudadano M.Á.O.B., para que fuese establecida obligación de manutención, por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,000) mensuales, se estableciesen dos bonificaciones especiales, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una.

El demandado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a la presente demanda.

PROBANZAS APORTADAS.

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento Nro. 4659, del año 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual constituye un documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de ello, permite establecer la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores, por lo que se aprecia y se le da plena eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copias de las cédulas de identidad laminadas de ambos progenitores, las cuales se les da valor probatorio de documento público que los mismos son, todo conforme a lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil.

Copias del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses LÉ S.R., C. A y copia del Documento constitutivo de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la referida Sociedad Mercantil, en la cual se trataron los puntos; Ventas de la s Acciones y Aumento de Capital Social, documentales que quién suscribe, en razón de que emanan de documento público debidamente elaboradas por funcionario que da fe de su contenido, los cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, quedando los mismos como fidedignos, tal como lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que permiten deducir que el ciudadano M.A.O.B., al tener el carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil en referencia y poseer acciones en dicha Sociedad, percibe ingreso a su favor en el desempeño efectuado por la Empresa a la cual pertenecen tales documentales.

La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, nada aportó en su descargo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El caso objeto del presente fallo, fue interpuesto por la progenitora custodia, ciudadana GIOSMAR KAYLETH MOLINA BAPTISTA, debido a que el padre de su menor hijo, hecho que quedó demostrado, a través del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, se niega –según expresó la actora- a proporcionarle la obligación de manutención; siendo ella quién cubre las necesidades y gastos del niño; por lo que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a demandar el establecimiento de una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) más dos bonificaciones especiales, para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

En la oportunidad procesal para que el ciudadano M.A.O.B., diera contestación a la demanda, así como promoviera pruebas en su descargo, nada alegó ni consignó al efecto, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESO de todos los argumentos esgrimidos por la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Precisemos antes que nada, que el derecho a percibir alimentos, debe ser garantizado por los progenitores, quienes en caso de negativa a prestarlos, el estado a través de los órganos judiciales, pauta reglas que obligan su cumplimiento.

Así las cosas, tal derecho es de rango constitucional, como se puede apreciar en el artículo 76, cuando indica: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).

En la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador procedió a determinar normas que hacen evidente la obligatoriedad de prestar el derecho de manutención a todo niño, niña y adolescente, entre estos:

Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

En atención al derecho a un nivel de vida adecuado, plasmado en la norma señalada ut supra, el artículo 365 ibidem, expresa que comprende el derecho de manutención, en los términos siguientes:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Siguiendo este mismo orden de ideas, hay que destacar que la Ley en comento, expresamente señala en su artículo 369, los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, cuando señala:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

Es caso sabido que las necesidades del niño, niña o adolescente no requieren ser probadas, toda vez que constituyen un hecho público y notorio; siendo por ende que el niño de autos debe gozar de un nivel de vida adecuado, al cual están obligados ambos padres de proporcionárselo, sin embargo se debe tomar en cuenta que tal como se ha establecido de criterio reiterado de la Corte Superior del Circuito Judicial, al progenitor custodio, en el ejercicio de tal derecho, posee cargas tales como: alquiler, luz y otros servicios públicos, que de ser cuantificados en dinero, erogarían un gasto mayor, al que pudiese establecerse una vez probada la capacidad económica del obligado, la cual si bien es cierto en el presente asunto, no se logró obtener resultas de la comunicación enviada a la Sociedad Mercantil, como se desprende de las pruebas documentales promovidas y debidamente valoradas, en la cual el demandado funge como Vicepresidente y posee acciones en la misma, quien aquí decide, tomando en consideración el principio que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el contenido en el literal j del artículo 450 ibidem, referido a la PRIMACÍA DE LA REALIDAD; el cual establece que el juez o jueza deben orientarse en función de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, así como la potestad que le otorga la norma, que para la determinación de la capacidad económica del obligado, que trabaje sin una relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo.

Explanado lo antes expuesto, buscando avalar el derecho de manutención, a favor del niño ---------, derecho éste, que es obligación de los Jueces Unipersonales garantizar, es por lo que esta sentenciadora acogiéndose al principio de la búsqueda de la verdad real y, teniendo como preeminente el Interés Superior del niño de autos, y por cuanto se infiere que el obligado en la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses LÉ S.R., C. A, por el mismo poseer acciones y fungir como Vicepresidente en la empresa en cuestión, siendo que, a todas luces disfruta de capacidad económica suficiente para sufragar un quantum de manutención, a favor del niño ---------; considera que la presente acción es procedente y en razón de ello, debe establecerse un monto como obligación de manutención a favor del prenombrado niño. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

En otro orden de ideas, esta sentenciadora acogiéndose al criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en relación al incremento automático que prevee la ley especial, de lo cual señala la Superioridad en el asunto signado con el Nro. AP51-R-09-013184, que en los casos donde no exista constancia del incremento en el salario del obligado, no se encuentran por ende dados los supuestos para el establecimiento del incremento automático de la obligación de manutención; en merito de lo expuesto, es por lo que expresamente no se ordena el incremento automático de la obligación de manutención, que aquí se procederá a fijar. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , DECLARA CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la ciudadana GIOSMAR KAYLETH MOLINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.010.692, actuando en representación de su hijo -------, de un año y ocho meses de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.079 en contra del ciudadano M.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.528.866. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano M.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.528.866, a favor de su hijo el niño -------, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, que equivale al 75.830821% del salario mínimo actual el cual es de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una en el mes de julio, para cubrir los gastos escolares o de guardería, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que equivale al 94.788526% del salario mínimo actual el cual es de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372; y otra, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que equivale al 94.788526% del salario mínimo actual el cual es de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser entregadas a la ciudadana GIOSMAR KAYLETH MOLINA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.010.692, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

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