Decisión nº 04-0242 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000344

DEMANDANTE: GIOSUE J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.382.847 y de este domicilio.

APODERADOS: C.C.M.P., C.M.M. R. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.784, 67.930 y 60.459, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA K.P.G.O., S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el N° 03, tomo 11-A, en la persona de su Presidente, ciudadano O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.426.366, y de este domicilio.

APODERADOS: L.E.P.S. y R.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.179 y 73.988, respectivamente, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0242 (Asunto: KP02-R-2004-000344).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, mediante demanda interpuesta por el ingeniero Giosue Suárez Amaro, asistido por la abogada C.M., contra el ciudadano O.G. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora, K.P.G.O., S.R.L. (fs. 1 al 3), la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 10). Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2002, la parte actora solicitó al a-quo decrete medida innominada sobre el vehículo en litigio (f. 17), la cual fue acordada mediante auto de fecha 23 de abril de 2002 (f. 18).

La parte demandada se dio por citada en fecha 14 de agosto de 2002 (f. 31), y mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2004, realizó formal oposición a la medida innominada decretada por el tribunal de la causa, el cual mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2002, ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, desglosándose las actuaciones correspondientes al decreto de la medida y a la oposición formulada (f. 35).

En fecha 05 de noviembre de 2002, el ciudadano O.G.C., en su carácter de Presidente de la firma mercantil Distribuidora, K.P.G.O., S.R.L., asistido por el abogado L.E.P.S., consignó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención (fs. 44 al 47), la cual fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 y se fijó oportunidad para la contestación de dicha reconvención (f. 58). En fecha 26 de noviembre de 2002, el ciudadano Giosue Suárez Amaro, asistido por la abogada C.M., consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención (f. 59).

En fecha 19 de diciembre de 2002, la parte actora promovió sus pruebas, las cuales corren agregadas de los folios 63 al 67 con anexos del folio 68 al 116, y en fecha 09 de enero de 2003, la demandada promovió su escrito de pruebas, que obra del folio 117 al 119; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2003 (f. 160), del cual apeló la parte demandada en los puntos allí indicados (f. 170). Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, fue admitido el recurso de apelación en un solo efecto (f. 172), remitiéndose las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara (fs.192 al 223).

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado L.E.P.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación (f. 220), el cual fue homologado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, declarándose firme y con autoridad de cosa juzgada el auto apelado (f. 221).

En fecha 21 de octubre de 2003 (fs. 226 al 233), consta escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato; con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada; se condenó a la parte actora a entregar a la demandada el vehículo propiedad de ésta última; se suspendió la medida innominada decretada el 23 de abril de 2002 sobre dicho vehículo (f. 238 al 248). La apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de marzo de 2004 (f. 249), el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitido el expediente al tribunal de alzada (f. 250).

Por auto de fecha 08 de junio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fijándose oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 252). Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, para que sean absueltas por el ciudadano O.G.C. (f. 253), la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio de 2004 (f. 254), pero no fue evacuada. En fecha 12 de julio de 2004, se dejó constancia que en la oportunidad correspondiente, las partes no presentaron informes (f. 256), y en fecha 10 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente.

ALEGATOS DEL ACTOR

El demandante alega que en fecha 07 de abril de 2001, celebró un contrato de compra venta verbal con el ciudadano O.G., en su condición de Presidente de Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., por un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Steem; Año 2001; color Rojo; serial de carrocería 8Z1CR51681V322110; serial del motor 81V322110; clase Automóvil; tipo Sedán; uso Particular; peso 1500 Kg.; capacidad 5 puestos, según certificado de origen N° AB-64979 de fecha 20 de marzo de 2001.

Adujo que dicho vehículo le fue entregado el día 07 de abril de 2001; que el precio pactado en forma verbal para la venta del mismo fue por la cantidad de once millones de novecientos mil bolívares (Bs. 11.900.000,00), más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al seguro del vehículo; que realizó el pago de la deuda de la siguiente manera: once (11) pagos por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno, cancelados de manera consecutiva desde el 30 de abril de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002; y dos pagos especiales por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) cada uno, los cuales fueron cancelados el 30 de diciembre de 2001 y el 30 de enero de 2002, respectivamente.

Esgrime además, que el pago descrito le fue descontado de sus ingresos mensuales que percibía como supervisor de ventas de la empresa K.P.G.O., S.R.L., donde laboró desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002. Aduce haber realizado infructuosas diligencias a los fines de que se efectúe el traspaso de la documentación del vehículo, sin que hasta la fecha haya sido posible resolver la misma. Manifiesta que posee el vehículo desde que le fue entregado por la empresa vendedora, con la autorización de fecha 07 de abril de 2001 suscrita por el ciudadano O.G., en su carácter de Presidente de Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., para que circule por todo el territorio nacional.

Solicitó que el tribunal condene al ciudadano O.G. a la ejecución del contrato y a cancelarle los daños y perjuicios ocasionados, con fundamento a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil venezolano. Por último estimó la acción, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y solicitó la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte, el ciudadano O.G.C., en su carácter de Presidente de la firma mercantil Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., asistido por su apoderado judicial, abogado L.E.P.S., en la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por no ser ciertos los hechos alegados y por no asistirle el derecho en que se fundamenta la acción.

Negó que el 07 de abril de 2001, su representado haya celebrado un contrato de compra venta verbal con el actor, cuyo objeto sea un vehículo marca Chevrolet, modelo Steem, año 2001, color Rojo, serial de carrocería 8Z1CR51681V322110, serial del motor 81V322110, clase Automóvil, tipo Sedán, uso Particular, capacidad 5 puestos, el cual aparece identificado en el certificado de origen N° AB-64979 de fecha 20 de marzo de 2001.

Negó que se hubiese pactado como precio de venta del precitado vehículo, la cantidad de once millones novecientos mil bolívares (Bs. 11.900.000,00), más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de seguro; negó que el actor haya pagado a la demandada dicho monto en once (11) pagos de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno, cancelados supuestamente de manera consecutiva desde el 30 de abril de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. Asimismo, negó que el demandante haya cancelado y realizado adicionalmente dos pagos por dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) cada uno, el 30 de diciembre de 2001 y el 30 de enero de 2002.

Señaló que no es cierto que el ciudadano Giosue J.A. haya pagado el precio del vehículo en litigio y mucho menos que su representada, haya pactado dicha venta bajo la modalidad del pago mensual, mediante el descuento que supuestamente se le hacía al actor de sus ingresos mensuales como Supervisor de Ventas de Distribuidora K.P.G.O., S.R.L.., donde manifiesta haber laborado desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002 y que no es cierto que el actor haya realizado múltiples e infructuosas diligencias a fin de formalizar el traspaso del vehículo, por cuanto nunca hubo ninguna operación de venta entre las partes. Adujo que no es cierto que su representada esté obligada a realizar traspaso alguno a favor del actor, así como tampoco es cierto que el vehículo antes señalado, se le haya entregado bajo la modalidad de un contrato de compra venta, por cuanto tal negociación nunca se realizó.

Negó y contradijo los fundamentos de derecho invocados por el actor, al alegar que se ha concretado una aparente negociación de compra venta y del supuesto consentimiento manifestado por su representada, por el solo hecho que el demandante se encuentre en posesión del vehículo.

Afirmó que el ciudadano Giosue J.A., se encuentra en posesión del vehículo, por cuanto fue empleado de la empresa Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., y se le facilitó el vehículo para movilizarse en el cumplimiento de sus funciones laborales, con el compromiso de vigilar y garantizar su custodia y de regresarlo a la empresa al terminar la relación laboral.

Rechazó y contradijo la estimación de la demanda interpuesta en su contra por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), y la indexación monetaria reclamada.

ALEGATOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

El ciudadano O.G.C., en su carácter de Presidente de la firma mercantil Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., asistido por su apoderado judicial, abogado L.E.P.S., en la oportunidad para contestar la demanda planteó la reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, y en tal sentido señala que la presente acción reivindicatoria se sustenta en la condición legítima de propiedad de su representada sobre el vehículo en litigio y que detenta ilegítimamente el actor. Estima la reconvención en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00).

ALEGATOS DEL ACTOR RECONVENIDO

En la oportunidad de contestar la reconvención opuesta por la parte contraria, la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial del actor, ratificó los alegatos explanados en el libelo.

Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la reconvención opuesta por la sociedad mercantil Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., representada por su presidente, ciudadano O.G.C..

Niega la pretensión de la parte demandada destinada a que se le retorne la posesión del vehículo identificado en autos. Niega que supuestamente dicha empresa sea la propietaria del vehículo identificado en autos, por cuanto su representado es el verdadero propietario, dado que la demandada le vendió el mismo mediante un contrato verbal, cuyo monto le fue descontado mensualmente del sueldo devengado cuando laboraba para dicha empresa. Niega la posesión ilegítima del vehículo, y en tal sentido señaló que fue decretada una medida innominada por el juzgado de la causa, en la que se le acordó la posesión del vehículo. Niega y rechaza la pretensión de la demandada en cuanto a la estimación de la reconvención por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Solicitó sea declarada sin lugar la reconvención opuesta por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

La empresa demandada, rechazó pura y simplemente la cuantía estimada por el actor en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, oo). En tal sentido tenemos que la impugnación de la estimación de la demanda, contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, persigue que las partes coadyuven con el juez en el control del presupuesto procesal de la competencia por la cuantía, razón por la cual esta posibilidad impugnativa requiere que la parte interesada, justifique el efecto de dicha impugnación, bien por considerarla insuficiente o exagerada, para así no utilizar dicho medio para finalidades distintas a las que le son asignadas por el propio texto legal.

En tal sentido, al ser la pretensión del demandante el cumplimiento de un contrato de compra venta verbal de un vehículo, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que estima en la cantidad de veinticinco millones de bolívares ( Bs. 25.000.000,oo), y habiendo el demandado impugnado dicha estimación si justificar las razones por las que ejerce tal medio impugnativo, esta juzgadora considera que la cuantía que ha de tenerse en cuenta para todos los efectos del presente juicio, es la establecida por el actor en la cantidad de veinticinco millones de bolívares ( Bs. 25.000.000,oo), razón por la cual, la defensa de impugnación de la estimación de la demanda no debe prosperar. Así se declara.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

La presente pretensión tiene por objeto reclamar el cumplimiento de un contrato de tipo verbal, presuntamente celebrado entre el ciudadano Giusue J.A. y la empresa Distribuidora K.P.G.O. S.R.L., por la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Steem, año 2001, color Rojo, serial de carrocería 8Z1CR51681V322110, serial del motor 81V322110, clase Automóvil, tipo Sedán, uso Particular, razón por la cual se reclama el cumplimiento de la obligación de formalizar el contrato, mediante la firma del instrumento de venta, y el pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: el consentimiento, objeto y causa.

El contrato de venta, es aquel mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. En los contratos que tienen por objeto trasmitir la propiedad u otro derecho, éstos se transmiten o se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. El consentimiento de las partes es uno de los requisitos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y ha sido definida como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. El consentimiento puede ser expreso o tácito, según las diversas situaciones.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fueron admitidos los siguientes hechos: la propiedad de la empresa Distribuidora K.P.G.O. S.R.L., sobre el vehículo objeto de la presente acción, la condición de trabajador del ciudadano Giosue J.A. en la precitada empresa, la autorización concedida al actor por la empresa Distribuidora K.P.G.O S.R.L., suscrita por el ciudadano O.G., en su condición de presidente de la firma mercantil señalada, para que circule con el vehículo por todo el territorio nacional, la existencia de la p.d.s.a. favor de la empresa y por último, fue aceptada la posesión del vehículo en la persona del ciudadano Giosue Juárez.

En cuanto a los hechos controvertidos, se observa que la parte demandada negó la existencia del contrato verbal de compra venta, negó que se haya pactado el precio de venta por la cantidad de once millones novecientos mil bolívares, más un millón de bolívares por concepto de seguro, negó el pago fraccionado de once cuotas por la cantidad de ochocientos mil bolívares, cancelados desde el 30 de abril de 2001, al 28 de febrero del 2002, y la cancelación de dos pagos adicionales de dos millones cien mil bolívares, en fecha 30 de diciembre de 2001 y 30 de enero de 2002, negó las múltiples e infructuosas diligencias para formalizar el traspaso del vehículo, que la demandada este obligada a realizar el traspaso del vehículo, y por último rechazó que la posesión del vehículo en la persona del demandado, se derive de la existencia del contrato de compra venta, sino que como empleado de la empresa, se le facilitó el vehículo antes identificado para su correspondiente movilización en el cumplimiento de sus funciones laborales.

El artículo 1354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia, para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato verbal, corresponde al actor la carga de probar la existencia del contrato verbal, el pago del precio en las cantidades y fechas alegadas y el incumplimiento de parte del demandado en su obligación de formalizar el traspaso del vehículo.

Para tales fines promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada de la planilla de Registro de Vehículos emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., No AB-64979 (f. 5), copia certificada de permiso provisional de circulación No 00-083416-A (f. 6), cuyo valor probatorio fue invocado por la parte demandada, razón por la cual se aprecian dichos instrumentos como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió instrumentos privados relativos a la copia certificada de la autorización de fecha 07 de abril de 2001, emitida por el ciudadano O.G.C. (f. 7 y 81), para circular con el vehículo, y copia certificada del carnet del ciudadano Giosué Juárez, emanado de Distribuidora K.P.G.O., S.RL. (f. 8), los cuales fueron aceptados por el demandado y además invocado su valor probatorio en su escrito de pruebas, razón por la cual se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En el lapso probatorio, la parte demandante para demostrar la existencia del contrato verbal de compraventa, promovió marcado “A”, copia del recibo emitido por la empresa Movilnet, en donde el demandado de su puño y letra realizó operaciones numéricas de deudas por celular, comisión y deuda por vehículo en dólares, para la fecha 02 de febrero de 2001 (f. 68). Se desecha del proceso dicha prueba, en razón que de la misma no puede derivarse el hecho que se pretende probar, en este caso la existencia de un contrato verbal entre el ciudadano Giosue Juárez y la empresa Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., y así se decide.

Marcado “B”, promovió copia del carnet de Distribuidora K.P.G.O., S.R.L (f. 69), con la foto del demandante y su número de cédula de identidad, que lo acredita como Supervisor de dicha empresa, la cual se desecha, en razón de no ser una prueba idónea para demostrar la existencia de un contrato verbal entre la partes, sino en todo caso la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

Promovió marcado con la letra “C”, copia del Registro de Vehículos, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., Factura No 10770 y AB64979, a nombre de la firma mercantil, Distribuidora K.P.G.O. ,S.R.L. (f. 70), el cual es demostrativo de la propiedad de la empresa demandada, pero no es pertinente para demostrar la existencia del contrato de compra venta, entre el actor y la empresa propietaria del vehículo y así se decide.

Promovió marcado con la letra “D”, copia del Permiso Provisional de Circulación del vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (f. 71), a nombre de la demandada, el cual se aprecia como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero dicho medio no es idóneo para demostrar que dicho vehículo estuvo siempre en posesión del actor.

Promovió marcado “E”, copia de dos (02) cheques del Banco Federal (f. 72), emanados del patrono a favor de Sofesa Super Motors, S.A. y Reciproca, por las cantidades de treinta y dos millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 32.870.000,00) y dos millones setecientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 2.786.753,00), respectivamente, ambos de fecha 30 de marzo de 2001, para adquirir tres (03) vehículos, cuyo valor probatorio fue expresamente invocado por el demandado, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la misma emerge el pago del precio del vehículo por parte de la empresa demandada y así se declara.

El actor promovió marcados “F” al “F7”, copia del cuadro y recibo de póliza, seguro de vehículos terrestres (f. 73 al 80), emitido por Seguros Carabobo, cuyo valor probatorio fue invocado por la parte demandada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no es idónea para demostrar la existencia de un contrato verbal de compra venta y así se decide.

El actor para demostrar la insolvencia del ciudadano O.G., promovió marcados “H” al “H27”, copias certificadas del expediente judicial No 1118-02, llevado ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara y para demostrar que los apoderados del supuesto acreedor llevan conjuntamente juicios con el abogado del supuesto deudor, promovió copias del expediente N° KP02-L-2002-000797 (f. 110 al 116 “H28”), los cuales se desechan del proceso, por no aportar nada al debate probatorio y así se declara.

De las pruebas promovidas y valoradas favorablemente por esta sentenciadora, se evidencia que el actor no logró demostrar la existencia de un contrato de compra venta verbal, entre su persona y la empresa Distribuidora K.P.G.O., S.R.L., sobre el vehículo identificado supra, y como consecuencia de dicho contrato, la obligación a cargo de la demandada de formalizar la venta efectuada, así como tampoco logró acreditar con una prueba jurídica válida, el cumplimiento de su obligación de pago del precio estipulado, razones por las cuales lo procedente es declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y así se declara.

En relación a los daños y perjuicios reclamados, y que el actor señala que se derivan del incumplimiento del contrato de compra venta verbal, observa esta sentenciadora que al no haber demostrado el actor la existencia del contrato verbal con la empresa K.P.G.O., S.R.L., no puede en consecuencia, proceder la condenatoria de daños y perjuicios derivados de dicho contrato, cuya existencia no fue demostrada en las actas procesales, así como tampoco logró demostrar el actor la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, derivada de un hecho ilícito, que deba ser indemnizado por la empresa demandada, razón por la cual se niega la solicitud de daños y perjuicios, así como la indexación solicitada en el libelo de la demanda, así se declara.

Respecto a la reconvención propuesta, se observa que el artículo Artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Esta acción supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el caso de autos, es un hecho aceptado la propiedad del vehículo objeto de la presente acción, a cargo de la empresa Distribuidora K.P.G.O S.R., así como también es un hecho aceptado que el vehículo cuya propiedad detenta la empresa antes mencionada, es el mismo poseído por el actor reconvenido, ciudadano Giosue J.A.. Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es un hecho aceptado que el vehículo se encuentra en posesión del ciudadano Giosue J.A., la propia empresa alegó que lo tenía por haberle conferido autorización para circular, en su condición de trabajador del precitada empresa, razón ésta por la cual la posesión del actor reconvenido en reivindicación, no puede ser ilegítima, sino que la misma fue consentida o autorizada por el patrono a su trabajador, para el cumplimiento de sus labores.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el demandado reconviniente, no demostró, a partir de que momento dicha posesión dejó de ser legítima, o en que momento el demandado perdió el derecho de poseer el vehículo, en virtud de la autorización que le había sido conferida y existiendo además constancia en autos, de haberse decretado una medida preventiva innominada, es forzoso concluir que no está acreditado en autos el tercer requisito de procedencia de la acción reinvidicatoria, relativo a la falta de derecho de poseer la cosa, razón por la cual la reconvención propuesta con fundamento a lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2004, por la abogada C.C.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta y de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GIOSUE J.A., contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA K.P.G.O., S.R.L., representada por el ciudadano O.G.C., en su carácter de Presidente, todos identificados en los autos. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada. SE REVOCA, la medida preventiva innominada, decretada el 23 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 20’04.

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al demandado en cuanto a la reconvención propuesta. No hay condenatoria en costas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por haber sido declarado parcialmente con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abog. E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 12.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G..

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