Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN NOMBRE DE:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.A.M., J.M.G.S., G.A.H. INFANTE, YORGE J.B.R. y D.U.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.138.062, 10.773.164, 11.598.719,11.407.223 y 11.597.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.D.P. y MARYOLUY URRIETA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.607 y 104.272 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 5-H, en fecha 16 de octubre de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P. y F.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.510 y 119.839 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el día 02 de febrero de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores F.A.M., J.M.G.S., G.A.H. INFANTE, YORGE J.B.R. y D.U.V.A. manifestaron en el libelo que son trabajadores activos de la demandada desempeñándose como ayudantes de chóferes, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.251,00, es decir, Bs. 47,00 diarios.

Señalan que desde el 01 de marzo de 2006 perciben una bonificación mensual en compensación de horas extras diurnas mensuales, la cual según sus dichos ha venido aumentando paulatinamente hasta alcanzar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, monto recibido para el momento de presentación de la demanda. A pesar que indican que los choferes reciben la misma bonificación pero en la cantidad de Bs. 600 mensuales existiendo según sus dichos, disparidad por cuanto el monto es otorgado en base a 76 horas extras diurnas mensuales y debería ser la misma cantidad de horas extras para los chóferes y los ayudantes, tomando en cuenta que salen juntos a sus rutas de reparto y llegan a las instalaciones de la empresa juntos a descargar transporte de vehículos.

En este orden de ideas, la parte actora señaló que se le esta cancelando 38 horas extras diurnas, por lo que existe una diferencia con respecto al bono percibido, vulnerando con ello su derecho a percibir horas extras por extralimitarse la jornada limite de 8 horas diarias.

Por ultimo señalan que el bono mensual percibido no le es integrado a los cálculos de los conceptos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y otros beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se evidencia de autos que los actores reclaman la diferencia del bono que ellos percibieron con relación a lo percibido por los chóferes desde el año 2006 hasta septiembre de 2009, lo cual estiman en la suma de Bs. F. 11.900,00. Por otro lado, los actores reclaman la diferencia por la incidencia de ese bono mensual en las utilidades, vacaciones y bono vacacional pues alegan que el mismo no se tomó en cuenta en los beneficios desde el año 2006 hasta septiembre de 2009 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 6.873,21, obteniendo como suma tota la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y RES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 18.773,21) para cada trabajador, lo que asciende la suma total de la demanda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 93.866,05)

Por su parte, la demandada BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, concluye que la petición del actor consiste en la reclamación de horas extras laboradas, sin embargo, según sus dichos no se indica de manera especifica cuales fueron estas horas extras que a su decir debe la empresa cancelar, por lo que de seguidas desconocen los días y las horas exactas que pretenden los trabajadores les sean cancelados por este concepto.

La demandada concluye que en el libelo los hechos que constituyen la pretensión son indefinidos y por ende imposibles de probar porque según sus dichos no tienen ubicación en el tiempo y este es un elemento fundamental para la demostración del trabajo extraordinario. Consideran que la indeterminación de los conceptos reclamados según sus dichos lo imposibilita para comprender el contenido cierto de la pretensión y por ello debe conllevarse a la improcedencia de los conceptos reclamados.

De seguidas la demandada como hechos admitidos señala que reconoce la relación laboral de todos los trabajadores y el salario mensual indicado en el libelo, sin la inclusión de los “supuestos” bonos de compensación por horas extras laboradas.

Por otro lado la demandada rechazó en forma absoluta que los actores laboraran horas extraordinarias en el periodo reclamado o en la actualidad y que en algún momento se les realizara o realiza pago alguno por concepto de horas extraordinarias.

Asimismo, negó que la jornada de 8 horas establecida en el libelo, ya que su función esta regida por la jornada especial conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, negó que se le adeuden diferencias por incidencia salarial en las horas extras laboradas, en cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, en virtud de que no laboraron fuera de la jornada ordinaria.

A tal efecto, negó que exista convenio con alguno de los trabajadores del área de transporte, por concepto de pago de bonificación mensual por horas extras laboradas.

Como cuarto punto reseña el Régimen Especial de los Ayudantes de Chóferes de Transporte de Carga por Vía Terrestre, del cual se desprende que la jornada laboral ordinaria para ellos es de 8 horas extras y que el trabajo en exceso para ello debe ser considerado como extraordinario, por lo que su reclamo es indeterminado, ya que los actores señalan que laboraban 8 horas diarias, sin tomar en cuenta que sus funciones son especiales y están regidas por el artículo 198 la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo señala la Distribución de la Carga Probatoria fundamentada en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25/05/2007, (caso G.D.V.. Frigorífico Ferjoza C.A), donde se señala que es carga del trabajador demostrar las horas extras que reclama, sin embargo no se determinó que las mismas se hayan generado, por lo que se hace imposible el pago de conceptos que no fueron especificados.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa y vistas las posiciones de las partes, pasa esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS:

La Juzgadora observa que la demandada incumplió con la carga procesal prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Efectivamente, la demandada consideró en la contestación que la indeterminación de los conceptos reclamados lo imposibilita para comprender el contenido cierto de la pretensión y por ello debe conllevarse a la improcedencia de los conceptos reclamados, sin embargo, considera quien sentencia que interpreto en forma màs favorable a ella la pretensión contenida en el libelo para basar su defensa en que se trataba de una reclamación de horas extras e invertir la carga probatoria, cuando en realidad de lo expuesto en el libelo se infiere que indistintamente la razón por la cual la actora alega que se le cancelaba una suma de dinero (compensación por horas extras) la pretensión radica en la reclamación de la inclusión de esta cantidad fija y permanente que a sus dichos recibe en forma mensual, en el calculo de sus beneficios, así como la diferencia que se origina entre la cantidad recibida por los actores como ayudantes de chofer y la recibida por los choferes en razón del trabajo realizado.

Como se puede observar la demandada no basó su contestación en los hechos invocadas en la demanda, por lo que se resalta en este estado el incumplimiento de la demandada, lo cual trae como consecuencia que se debe tomar en cuenta el efecto de dicha norma para lo cual se procederá a verificar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho y el comportamiento de las partes en el control probatorio. Así se decide.-

  1. - En cuanto al actor ciudadano F.A.M.:

    Cursan de los folios 56 al 68 recibos de pagos, consulta de saldos y movimientos de fechas y recibos de vacaciones 04/04/2005 al 10/04/2005, 23/05/2005 al 29/05/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 04/08/2005 al 14/08/2005, 21/11/2005 al 27/11/2005, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/04/2008 al 15/04/2008, 19/12/2007 y 08/12/2008, donde se evidencia pago de salario básico, horas extras diurnas y nocturnas en los recibos de pago anteriores al 01 de marzo de 2006, días de descanso, salario día de reposo, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, caja familia banesco, sindicato, horas extras feriado, colaboración, diferencia de sueldo correspondiente al 02/05/2005, bono de comida, bono contractual, salario semanal, cuota sindical, ley política habitacional, pago nomina, utilidades anuales, incidencia sobre utilidades, descuento de ley política habitacional, vacaciones anuales, bono vacacional, días adicionales.

    Las documentales anteriores no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada quien se limitó a señalar que los recibos de pagos que contemplan las horas extras se refieren a periodos no demandados (2005) y ademàs las documentales insertas del folio 62 al 64 consistente de estado de cuenta corresponde a febrero, marzo y abril de 2010, fecha posterior al periodo demandado porque se demando hasta septiembre de 2009.

    Al respecto observa quien sentencia, que la demandada se contradice en sus alegatos y defensas pues en la contestación señaló que los actores “nunca” laboraron ni se les pagó cantidad alguna por concepto de horas extras y esta situación no es lo que se evidencia en los recibos de pago que dicho sea de paso, no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Con respecto al ciudadano J.M.G.S., se desprende de los folios 70 al 85 estados de cuenta y recibos de pagos de fechas 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/01/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, , 25/12/2000 al 31/12/2000, 09/04/2001 al 15/04/2001, 22/04/2002 al 28/04/2002, 16/08/2004 al 22/08/2004, 18/04/2005 al 24/04/2005, 30/05/2005 al 05/06/2005, 01/06/2006 al 31/12/2006, 17/09/2007 al 23/09/2007, 14/01/2008 al 20/01/2008 y del 05/01/2009 al 01/11/2009, de los cuales se evidencia pago de nomina, salario básico, horas extra diurnas y nocturnas ( en fechas anteriores al 01 de marzo de 2006) , día de descanso, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, caja familia banesco, sindicato, compra pollo entero, colaboración, bono de comida, compras de mollejas derivados de pollo, descuento fiesta, utilidades anuales, incidencia sobre utilidades, cuota sindical y salario semanal.

    Igual que en el caso anterior, la demandada en la audiencia de juicio señaló que tales documentales eran impertinentes porque nada aportaban a los periodos discutidos, sin embargo evidencia la Juzgadora contradicciones entre lo que señalan tales instrumentales y los alegatos de la demandada, pues en ella se evidencia el pago de horas extras y la demandada rechazó el mismo durante toda la relación y ademàs con relación a los estados de cuenta no negó que esa cuenta existiera, ni las cantidades expresadas allí que aparecen como pago nómina que coincide con la cantidad fija indicada por el actor en el libelo y que aparece reflejada como “PAGO NÓMINA/EDI BENF DE AVES”, entonces al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

  3. - En referencia al ciudadano GIOVANN A.H.I.:

    Corre inserto en autos de los folios 87 al 91 recibos de pagos de fechas 16/03/2007 al 31/03/2007, 16/06/2008 al 30/06/2008, 16/01/2009 al 31/01/2009, 01/01/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 30/12/2008, donde se evidencia pago de 15 días de sueldo, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional, utilidades anuales, incidencia sobre utilidades y descuento de ley política habitacional.

    Las documentales anteriores no fueron desconocidas ni impugnadas pues solo la demandada se limitó a negar que correspondiesen al periodo reclamado, no obstante, vistas las inconsistencias detectadas en la contestación se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los conceptos y cantidades allí recibidas. Así se decide.-

  4. - En cuanto al ciudadano YORGE J.B.R.:

    Cursan de los folios 93 al 108 recibos de pagos y cuentas de saldos y movimientos de fechas 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/11/2005 al 15/11/2005, 16/11/2005 al 30/11/2005, 01/12/2009 al 15/12/2009, 01/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 31/01/2006, 01/02/2006 al 15/02/2006, 01/08/2007 al 15/08/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007, 16/07/2008 al 31/07/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 31/12/2008, donde se observa pago nomina, salario básico, horas extras diurnas y nocturnas (periodo anterior al 01 de marzo de 2006), seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, caja familia banesco, ley política habitacional, utilidades anuales, incidencia sobre utilidades y descuento de ley política habitacional.

    Con relación a tales instrumentales, igual que en los casos anteriores la demandada en la audiencia de juicio señaló que tales documentales eran impertinentes porque nada aportaban a los periodos discutidos, sin embargo evidencia la Juzgadora contradicciones entre lo que señalan tales instrumentales y los alegatos de la demandada, pues en ella se evidencia el pago de horas extras y la demandada rechazó el mismo durante toda la relación y ademàs con relación a los estados de cuenta no negó que esa cuenta existiera, ni las cantidades expresadas allí que aparecen como pago nómina que coincide con la cantidad fija indicada por el actor en el libelo y que aparece reflejada como “PAGO NÓMINA/EDI BENF DE AVES”, entonces al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Con relación al ciudadano D.U.V.A.:

    Se evidencia de los folios 110 al 117 recibos de pagos y consulta de saldo y movimientos de fecha 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 16/09/2008 al 30/09/2008, 16/12/2008 al 31/12/2008, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/06/2009 al 30/06/2009 y del 01/01/2008 al 31/12/2008, donde se refleja pago nomina, sueldo, bono de comida, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley política habitacional, régimen prestacional de vivienda, utilidades anuales, incidencia sobre utilidades y descuento de ley política habitacional.

    Igual que en el caso anterior, la demandada en la audiencia de juicio señaló que tales documentales eran impertinentes porque nada aportaban a los periodos discutidos, sin embargo, con relación a los estados de cuenta no negó que esa cuenta existiera, ni las cantidades expresadas allí que aparecen como pago nómina que coincide con la cantidad fija indicada por el actor en el libelo y que aparece reflejada como “PAGO NÓMINA/EDI BENF DE AVES”, entonces al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Entonces con relación a los recibos de autos promovidos por la parte demandante se evidencia que durante la relación de trabajo se causaron en un momento determinado horas extras, luego de ello en forma intempestiva no aparecen las mismas reflejadas en los recibos, sin embargo, no consta en autos cambio de las condiciones de trabajo, como jornadas, recorridos etc, por lo tanto debe tenerse por cierto los dichos del actor que a partir del 01 de marzo de 2006 se les pagó un monto fijo para cubrir tal situación conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada no aportó ningún medio probatorio del cual se pueda inferir la realidad de los hechos a pesar de estar obligada por mandato legal a llevar los documentos que soporten los términos y condiciones de la relación de trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado cursan de los folios 118 al 148 se evidencia copia simple del Convenio Colectivo, del cual se infieren los días que comprenden los beneficios ordinarios derivados de la relación de trabajo. Tal documental se valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 149 al 165 se evidencian copias simples de actas de visita de inspección, informe de supervisión, orden de servicio, y actas de reinspección realizadas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo. Al respecto la demandada señaló en la audiencia de juicio que no existe procedimiento alguno del cual se pueda verificar resultado, no hay debido proceso, señala que son apreciaciones del funcionario y de los trabajadores que no genera gravamen ni decisión alguna y que en todo caso resulta impertinente porque no se determinan las horas extras demandadas.

    De las documentales anteriores a pesar de evidenciarse algunos incumplimientos de la demandada y de estar expresados los requerimientos de la autoridad administrativa la Juzgadora infiere que específicamente en el acta de fecha 05 de junio de 2008 se hizo mención a la cantidad o bono fijo recibido por los actores por concepto de compensación por jornada en exceso y que el mismo forma parte de un “convenio informal” existente entre los trabajadores del transporte y la empresa. En tal acta se dejó constancia de la presencia de un representante de la demandada. En razón, de lo anterior al emanar tal documental de un funcionario administrativo en el ejercicio de sus funciones le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Luego de analizados los medios probatorios la Juzgadora ratifica que siendo que la demandada se limitó en la contestación a negar horas extras señalando que “nunca” las ha pagado y como se dijo tal argumento quedó desvirtuado porque en los recibos se evidencia que en un momento determinado de la relación fueron causadas y pagadas, por lo tanto era la parte demandada quien tenía la carga de demostrar las condiciones de trabajo por su posición dentro de la relación y como se dijo nada promovió con relación a las condiciones de trabajo. Así se decide.-

    Entonces, como se dijo la demandada negó horas extras, que no es la pretensión de los actores, pero tampoco trajo a los autos los controles correspondientes a la jornada, como libro de asistencia, entrada y salida o las planillas de declaraciones de horas trabajadas, lo cual impide otorgarle credibilidad a sus dichos. Así se establece.-

    Luego cuando la demandada impugna los estados de cuentas traídos a los autos por los actores lo hace por el hecho de que corresponde a un periodo no demandado, pasando por alto el hecho de que la relación aun sigue vigente y en los mismos se evidencia el deposito de una cantidad fija quincenal que corresponde a lo indicado por los actores en el libelo y que además se aprecia que es por concepto de nómina. Además no puede pasar por alto esta Juzgadora que la demandada tampoco negó que no pagara la cantidad allí expresada ni demostró cual es la relación con la nómina. Así se establece.-

    La actitud probatoria de la demandada a pesar de basar su contestación en una supuesta reclamación de horas extras, que como se dijo no es el fondo de la presente acción, resulta de obstaculización y no cooperación en el esclarecimiento de los hechos porque no aportó ningún medio probatorio de los controles que por Ley le corresponde llevar, impugnó los estados de cuenta traídos por la parte demandante pero no negó que pagara a través de una cuenta nómina ni mucho menos trajo a los autos la forma de manejar la misma.

    Por los anteriores razonamientos, considera quien sentencia que a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando en cuenta las pruebas y los indicios detectados se deben tener por cierto los alegatos de los actores con relación a que percibían una cantidad fija que no se tomó en cuenta para el cálculo de sus beneficios por lo que se declaran procedentes las cantidades demandadas por diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, en las cantidades demandadas ya expresadas que se dan aquí por reproducidas y conforme a la equidad se ordena a la demandada a pagar también las diferencias por la no inclusión en el salario de base de esta cantidad fija en los beneficios (utilidades, vacaciones y bono vacacional) de los periodos siguientes a septiembre de 2009, tomando en cuenta que la relación se encuentra vigente conforme el Artículo 6 parágrafo primero de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

    Con relación a la diferencia demandada entre lo percibido por los ayudantes de choferes y los choferes se deja constancia que demostrado en autos que los actores recibían una cantidad fija debía la demandada probar las condiciones para el otorgamiento de la misma, no consta el reglamento interno ni la organización de la demandada por lo que conforme al Artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente su pago en la cantidad demandada indicada al principio de esta decisión que se da aquí por reproducida y conforme a la equidad se declaran procedentes las diferencias de esta cantidad luego de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago tomando en cuenta que la relación se encuentra vigente conforme el Artículo 6 parágrafo primero de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

    Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar a partir de septiembre de 2009 tanto por la incidencia del bono recibido en forma mensual fija en las vacaciones, bono vacacional y utilidades como por la diferencia del bono percibido entre los choferes y ayudantes una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    La indexación se deberá pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de los actores conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 09 de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/nr/yennifer.-

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