Decisión nº PJ0272007000449 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004649

ASUNTO : PP11-P-2007-004649

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del imputado M.J.B.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso P.G.E.C.; este Tribunal para decidir observa:

Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, abogada G.D.L.R. y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado M.J.B.Y., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso P.G.E.C.. Solicito se calificara la detención del imputado en flagrancia y seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado M.J.B.Y., y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna querer declarar y expuso: “Paso el semáforo de la farmacia el Dr. Rojas, me encuentro con otra esquina, dejo pasar una camioneta, se para un carro a dame paso, voy a pasar, viene la moto de la otra cuadra a alta velocidad y esquiva el carro hacia la derecha para no darle a el, viene mandado y de allá para acá el va a frenar y pasó por encima del manubrio, el impactó con la buseta, se metió dentro del ring y ahí no se mas nada ya.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa privada abogada LIZZEDY MAYA, quién manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza la acusación en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, el Ministerio Público señala que existen elementos de convicción para imputarle el delito de Homicidio Culposo, si bien, en estos hechos una persona murió, este es un acto imputable única y exclusivamente a la víctima, sin embargo, según el funcionario de tránsito existen testigos que indican que la moto venía a exceso de velocidad. En el Homicidio Culposo deben concurrir la inobservancia, la imprudencia y la impericia, considerando que no existen elementos de convicción reales, por lo que solicito la absolutoria de mi defendido, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana O.M. quien expuso. “Yo no sé lo que pasó, ni siquiera he visto el Ultima Hora, yo estaba hospitalizada y ahorita fue que me dieron de alta, es todo”.

En el expediente cursan las siguientes actas procesales:

-Acta policial de fecha 03-10-2007, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (TTO) 5272 R.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. U.E.V.T.T. N° 54 PORTUGUESA, mediante la cual deja constancia: Que en el día de hoy miércoles tres de octubre, siendo las siete y cuatro de la mañana, encontrándome en servicio en el puesto de t.A., fui comisionado, para iniciar las averiguaciones para un accidente de transito ocurrido en la avenida 312 con calle 23 frente a la clínica G.d.A., de inmediato me traslade al lugar en la unidad de patrulla placas 01391, al llegar a eso de las 7:30 de la mañana pude constatar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULO CON UNA PERSONA MUERTA y el mismo se encontraba en el sitio del accidente en medio de la intersección de las vías, ocurrido a eso y 06:45 de la mañana, se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procedí a identificar a las diferentes comisiones que se encontraban presente: Cuerpo de Bomberos, el ciudadano cabo segundo (PEP) N.D., adscrito a la comisaría de Páez, los mismos informaron que el conductor, de la unidad de transporte publico que había resultado ileso se traslado hacia el comando de t.A., luego procedí a realizar la inspección ocular, procedí a la identificación y levantamiento de cadáver del conductor de la moto mediante acta y con testigos debido a que se agotaron los recursos para comunicarme con el medio forense, el occiso portaba cedula de identidad de nombre P.G.E.C., N° 9.954.717, este se encontraba boca abajo, pantalón de color negro, sweater de color rojo y zapatos deportivos de color blanco el suéter presentaba manchas de sangre, en la cara se observo marcas de fricción de neumáticas con desfiguración de la misma con perdida de los ojos y de la masa encefálica esparcido sobre el asfalto, se observo marcas de fricción de neumáticos en ambos brazos, el cadáver fue trasladado al Hospital J.M.C.R. por la comisión de los Bomberos, se identifico a los vehículos involucrados con el N° Placas AB5494, Marca Ford, modelo F350, año 1979, color blanco, uso colectivo, serial de carrocería AJF37V76214, perteneciente a la línea Baraure San Vicente, el vehiculo N° placas no porta, marca titán, clase moto, tipo paseo, modelo 150, color rojo, año 2007, serial de carrocería L82PCKL4X7133. luego ordene el traslado de los vehículos al Estacionamiento J.A.P., retirándome del sitio a eso de las nueve de la mañana y me traslade hasta el Hospital donde obtuve el diagnostico medico del hoy occiso, MUERTE POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CON PERDIDA DE MASA ENCEFALICA. Seguidamente procedí a identificar al imputado involucrado en el accidente quedando identificado como M.J.B.Y., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.041.822, de 25 años de edad, soltero, chofer con licencia para conducir de quinto grado expedida, residenciado en la Urbanización Baraure III calle 10 sector 09, casa N° 01, vereda 05 de Araure Estado Portuguesa, quedando el prenombrado imputado detenido.

--ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, el cual fue realizado al cadáver de la víctima P.G.E.C., cursante al folio 11.

--ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano B.B.J., quien expuso ”Vengo en la buseta de la ruta Baraure San Vicente y cuado va pasar la buseta en al avenida alianza un carro pasa, otro carro va a pasar y se aguanto para dar el paso a la buseta por la calle interceptara y cuando vemos que viene la moto a una velocidad y nos dimos cuenta que se estrello contra las morochas traseras izquierda y fue cuando hubo el impacto, del golpe nos bajamos a ver y veo que el cuerpo del motorizado en el suelo y la masa encefálica regada, yo me quede ahí viendo eso y como a las diez minuto me retire para irme a trabajar”.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, así como la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos en la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso P.G.E.C.. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado M.J.B.Y., cconsistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Así se decide.

Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado M.J.B.Y., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.041.822, de 25 años de edad, soltero, chofer con licencia para conducir de quinto grado expedida, residenciado en la Urbanización Baraure III calle 10 sector 09, casa N° 01, vereda 05 de Araure Estado Portuguesa, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso P.G.E.C..

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Abg. O.F.F.

Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo

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