Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. N° 9785.

Interlocutoria C/C Def./Recurso Mercantil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 983.818.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.B., I.M.R. y M.D.L.A.P.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOQUIMICA y FARMACEUTICA C.A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el N° 67, Tomo 105-A Sgdo, representada por su presidente el ciudadano A.T.J., titular de la cédula de identidad N°. 11.314.498.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta acreditación en autos.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (MEDIDA CAUTELAR).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora A.G.G., contra la decisión dictada en esa misma fecha, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida de secuestro peticionada por la actora, sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a la juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 04 de agosto de 2010, la dio por recibida y fijo los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.

    Por providencia de fecha 1º de noviembre de 2010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha para dictar sentencia en el caso de marras, estando en dicha oportunidad, se considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Surge el presente incidente cautelar, en razón de la decisión de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora, sustentada en el no cumplimiento de los extremos de Ley para tal decreto cautelar; ello en la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano A.G.G. en contra de la sociedad mercantil Industrias Bioquímica y Farmacéutica, C.A.

    Consta en el Cuaderno de Medidas aperturado en fecha 12 de marzo de 2010, objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a este tribunal, las siguientes actuaciones:

    • Auto fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se apertura el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal.

    • Escrito libelar de fecha 22 de febrero de 2010, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados C.A.C.B., I.M.R. y M.d.l.Á.P.N., apoderados judiciales del ciudadano A.G.G. en contra de la sociedad mercantil Industrias Bioquímica y Farmacéutica, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento;

    • Auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual el a quo, admite la pretensión incoada, por los tramites del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con los artículos 341 eiusdem y 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios;

    • Diligencias de fechas 22 de abril y 04 de junio de 2010, suscritas por el abogado C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al a-quo se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio.

    • Decisión de de la recurrida fechada 15 de junio de 2010, mediante la cual se negó la cautela solicitada;

    • Diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el abogado C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de esa misma fecha que niega la petición cautelar;

    • Auto de fecha 23 de junio de 2010; el tribunal recurrido, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación actoral, remitiendo en consecuencia, el cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia con competencia a fin, correspondiéndole el conocimiento del incidente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    • Decisión de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual el referido juzgado declaró su incompetencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de autos; ello en conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Auto y oficio Nº AP11-R-2010-0000266, de fecha 23 de julio de 2010, por medio del cual se acordó y remitió el expediente al Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, del Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo a las formalidades de distribución, que para proferir su fallo considera prima facie, lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el presente incidente cautelar surge en la demanda incoada en fecha 22 de febrero de 2010, cuya pretensión trata de un cumplimento de contrato de arrendamiento, que fue estimada en la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.800,00), equivalente a Trescientas Unidades Tributarias (360 U.T), para la fecha de su interposición, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, debe considerar este tribunal Superior ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 15 de junio de 2010, en función del establecimiento de la cuantía para acceder a la segunda instancia en esta modalidad de procedimientos siendo que el caso de autos se recurre no de la sentencia de mérito dictada en la causa principal, sino de una interlocutoria que recayó en el cuaderno de medidas, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa. Penetración previa al mérito del incidente cautelar, que justifica este jurisdicente por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano A.G.G., fue instaurada en fecha 22 DE FEBRERO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 04 DE AGOSTO DE 2010, la COMPETENCIA para conocer del presente incidente cautelar en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    II

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO.-

    *

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia Superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

    Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades, Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, deben hacerse ciertas reflexiones al respecto:

    El presente incidente cautelar surge en una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Ahora bien, verifica este tribunal que tal incidencia se tramita en cuaderno separado de la causa principal, en garantía de preservar la autonomía del proceso cautelar, que como bien indicó Carnelutti “sirve para garantizar (Constituye la cautela) el buen fin de otro proceso (Causa Principal); es decir, lo reviste una autonomía técnica, que se concilia perfectamente con los otros caracteres de instrumentalidad, subordinación o accesoriedad y la jurisdicionalidad, que determinan que el proceso cautelar no constituye un fin en si mismo sino que es un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso; pues, el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como a sus contingencias. Entiéndase que se encuentra unido al asunto principal por subordinación, dependencia o accesoriedad. De allí que en el plano jurídico se expresa en el siguiente apotegma: “Lo accesorio depende de lo principal o sigue el curso de lo principal”; es decir, que todo lo que complementa o es dependiente de algo que tiene existencia propia, independiente, es accesorio. Apotegma que debe conjugarse con la frase latina “ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”; cuyo significado es que no es solo que lo accesorio sigue a lo principal, sino que la naturaleza jurídica de lo principal se transfiere a lo accesorio. De tales premisas concluye este juzgador, que los requisitos de admisibilidad que se imponen al recurso de apelación con respecto a la cuantía imperante que se ejercita contra la sentencia definitiva para acceder a esta instancia Superior en conformidad con los extremos legales dispuestos en la Resolución citada y en las normas que regulan el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, deben igualmente exigirse en el incidente cautelar que se suscite en dichos procesos por su accesoriedad o dependencia de la causa principal. Así se decide.

    Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, aprecia este revisor de las actas que conforman el cuaderno de medidas, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; estimándola en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CTS. (BS. F. 19.800.00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (360 U.T); pues, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 65). En este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

    …esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

    . …Omissis…

    De la sentencia parcialmente transcrita a la cual se allana este jurisdicente y se hace eco, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos que son deferidos al conocimiento de este tribunal, que se encuentren dentro del marco de aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se fija para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia de los justiciables, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Con fundamento en lo establecido ut supra, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el cuaderno de medidas, en fecha 15 de junio de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para acceder a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se decide.

    Consecuente con lo decidido, se revoca el auto de fecha 23 de junio de 2010, que oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por la parte actora, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, impetro en fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano A.G.G. en contra de la sociedad mercantil Industrias Bioquímica y Farmacéutica, C.A. Así se decide.

    A mayor abundamiento y coherente con lo expuesto, con la finalidad de afianzarlo, se trae a colación al presente fallo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, Nº 694 d fecha 9 de julio de 2010, Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

    . (Subrayado de este tribunal).

    En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

    “(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

    Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

    Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

    … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

    Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Subrayado de este tribunal).

    En atención a las doctrinas citadas y siendo que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal. Este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, debe revocarse como se estableció ut supra el auto fechado 23 de junio de 2010, dictado por el a quo, mediante el cual se providencio el recurso de apelación incoado. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº -V. 983.818, contra la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, fechada 15 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la pretensión cautelar de secuestro peticionada por la actora, sobre el bien inmueble objeto del litigio, cimentada en que la accionante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a la juez de la causa presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 983.818, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOQUIMICA y FARMACEUTICA C.A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el N° 67, Tomo 105-A Sgdo.; conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

SEGUNDO

Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto de fecha 23 de junio de 2010, que oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación objeto de la presente decisión. Se declara FIRME la sentencia apelada.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9785

Interlocutoria C/C Def. /Recurso Mercantil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “D”

EJSM/EJTC/Mng.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una minutos post-meridiem (1:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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