Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano G.J.S.D., venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.656.789, domiciliado en San Buenaventura, calle 2, Fátima, N° 1-11, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando en su condición de padre y representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE, debidamente asistido en este acto por la abogada Y.R.V., Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hijo el n.O.N., venezolano, de cinco (05) años de edad, el cual fue presentado por ante el Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, bajo el N° 1975, año 2005.----------------------------------------------------------------------------------- El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, la madre ciudadana SOLEDY COROMOTO NAVA ARAQUE, se identifico con un documento de vieja data en el cual no estaba asentado su apellido paterno NAVA, pese a que se encontraba reconocida por su progenitor, el ciudadano J.E.N., es decir que ese documento de identidad que presento, la identificaba como SOLEDY COROMOTO ARAQUE ARAQUE, situación que ocurrió debido a que al nacimiento de su hijo no había tramitado su nueva cédula de identidad. Sin embargo, dado que su identificación correcta es SOLEDY COROMOTO NAVA ARAQUE y que por tanto su hijo debe apellidarse OMITIR NOMBRE y no OMITIR NOMBRE, como ocurre actualmente. Dicho error aparece en los libros Duplicados que lleva el Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado M.P.D.P.; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del n.O.N., expedida por el Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, Parroquia D.P., donde se evidencia el error cuya corrección se solicita, no agregándose la copia certificada del Registro Principal en la cual manifiesta que no han ingresado los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, Parroquia D.P., signada bajo el Nº 1975 año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los progenitores del niño ciudadanos G.J.S.D. y SOLEDY COROMOTO NAVA ARAQUE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, signada con el Nº 72, año 2004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la madre del niño ciudadana SOLEDY COROMOTO NAVA ARAQUE expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 35, año 1984. CUARTO: Copia simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil Diez, presente la ciudadana SOLEDY COROMOTO NAVA DE SANCHEZ, asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, consigna un ejemplar del Diario “FRONTERA”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…----------------------------------------------------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, observa esta juzgadora que efectivamente en las partidas de nacimiento del niño no consta el apellido actual de la madre, ya que para el momento de asentar dicha partida, su apellido era ARAQUE y no NAVA, concluyendo quien aquí decide la inesistencia de error material alguno, pero en aras del Interés Superior del Niño (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en concordancia con el articulo 16 ejusdem (derecho a un nombre) este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, en los libros llevados por el Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, Parroquia D.P.. Deberá estamparse una nota marginal en la partida N° 1975 año 2005, sin hacer alteración de la misma, señalando que la madre del referido niño fue legalmente reconocida por su padre el ciudadano, J.E.N., por lo que al momento de presentar a su hijo se identifico como “SOLEDY COROMOTO ARAQUE,” por lo que solo llevaba los apellidos de la madre OMITIR NOMBRE y no OMITIR NOMBRE como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: SOLEDY COROMOTO NAVA ARAQUE. SEGUNDO: Se ordena modificar el segundo apellido del n.O.N., sustituyendo el segundo apellido OMITIR NOMBRE, por el apellido OMITIR NOMBRE debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 1975, del año 2005. Por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la partida del niño: OMITIR NOMBRE.----------------- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE A LA PARTE ---------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------------------------

Mérida, ocho (08) del mes de Abril del año dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/ 22061.-

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