Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.847.714, V-12.230.012 y V-9.246.355, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: H.O.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.244, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.650.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano M.A.A.P., extranjero, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. E-81.687.830. APODERADA JUDICIAL: O.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.680.420, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.723.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

Exp. No. AP31-V-2009-000843.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, constituido por un apartamento identificado con la Letra “C”, situado en el piso 2 del edificio número 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, avenida San Martín, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado H.O.Z.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanina Circelli Albarracin, Giovannino Circelli Albarracin y C.C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL al ciudadano M.A.A.P..

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual -previa verificación de los documentos fundamentales- la admitió por auto de fecha 20 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tal efecto ordenó abrir en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al demandado, practicando así efectivamente su citación personal, a cuyo efecto, consignó recibo de citación debidamente firmado.

Luego de constituirse en autos el patrocinio judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2009, compareció éste y consignó escrito de cuestiones previas por defecto de forma y por inepta acumulación de pretensiones, ambas de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma oportunidad, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

El 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación con base a las cuestiones previas alegadas.

Los días 18 y 25 de junio de 2009, el apoderado actor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en sus respectivas oportunidades por autos proferidos los días 22 y 29 del mismo mes y año en referencia.

El 2 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual, este Juzgado, tras ordenar la expedición de cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la citación de la demandada, hasta esa fecha, dictó interlocutoria a través de la cual admitió solamente las pruebas documentales promovidas por esa representación, negando así la testimonial y la inspección judicial promovidas también por la demandada.

Siendo entonces las oportunidad legal prevista para sentenciar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el asunto debatido, a cuyo efecto observa:

II

MOTIVA

Punto Previo

De las cuestiones previas

Como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas de defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ante tal circunstancia, el apoderado actor presentó escrito de subsanación. Como efecto de ello, este Órgano Jurisdiccional, previo al pronunciamiento de fondo de esta controversia, observa lo siguiente:

La parte demandada, a través de su patrocinante judicial, interpuso primeramente la cuestión previa por defecto de forma del libelo, alegando en ese sentido que la actora había incumplido su deber procesal de fijar domicilio procesal conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, por lo cual, citó como sustento de sus alegatos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00427 de fecha 1ero. de abril de 2009.

En razón de lo dicho, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación presentado el 16 de junio del año que discurre, expresó: “Ratifico que el domicilio procesal, es Mamey a Monzón, Edificio SUINCA, Parroquia S.T., (...); referencia al lado del Colegio F.P..”

Así, con fundamento en lo anterior, quien aquí sentencia estima suficientemente subsanada la cuestión previa por defecto de forma del libelo, al haberse indicado de manera específica la sede procesal del demandante y así se establece.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, se observa que la patrocinante judicial de la demandada, adujo, entre otras cosas, y con base a los hechos planteados por la actora en su libelo, que se estaban describiendo dos tipos de procedimientos diferentes, el desalojo, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado; y el otorgamiento de prórroga legal, que se aplicaba a los contratos a tiempo determinado.

Señaló que el actor alegaba indistintamente los dos procedimientos, que la demanda era contradictoria, que tal circunstancia constituía una violación al derecho a la defensa pues en el caso del desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tenía recurso alguno, y a los efectos de la contestación, debía contestar para ambos tipos de contrato.

Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibía la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyeran mutuamente o fuesen contrarias entre sí, señalando a la postre que el actor había acumulado dos acciones excluyentes, ya que por una parte decía que cumpliera con el contrato y por la otra que desocupara, lo cual era una acción resolutoria que buscaba la resolución del vínculo jurídico existente entre las partes, con lo cual, se evidenciaba la acumulación prohibida o inepta de pretensiones contenida en el citado artículo.

Al respecto, el apoderado actor, señaló en su escrito de subsanación que la demanda era por cumplimiento de contrato de prórroga legal, y lo que se deseaba era que el arrendador cumpliera con el contrato celebrado el 24 de mayo de 2007, aludiendo al contrato de prórroga legal, donde se pautaba la entrega del bien inmueble para el día 30 de junio de 2008.

Que en la parte narrativa del libelo de la demanda, se exponía cómo habían sucedido los hechos, el contrato celebrado y la necesidad imperiosa que tenía el propietario de habitar el inmueble.

Así las cosas, quien aquí decide, con vista en lo antes señalado por el patrocinante judicial de la actora, y examinado como ha sido el tenor del escrito libelar, concluye que ha quedado suficientemente claro el objeto de la pretensión de la demandada, y precisa que justamente, la desocupación del inmueble es un efecto propio de la solicitud de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prórroga legal, y en cuanto al estado de necesidad alegado, se detecta que el mismo sólo fue narrado a modo referencial, no siendo el hecho central sobre el cual versaron los alegatos de la actora en su libelo para solicitar el cumplimiento del contrato, aunado a que la accionante fundamentó su pretensión en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se desprenda del libelo alguna referencia al artículo 34 euisdem.

En ese orden de ideas, se estima que no se configura en autos la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la demandada como cuestión previa, dado que la acción incoada se fundamenta específicamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 ibídem.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones alegada en fecha 9 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Del thema decidendum

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A. en contra del ciudadano M.A.A..

Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:

…la presente demanda se contraerá fundamentalmente para que el inquilino cumpla con su correspondiente obligación de entregar el inmueble por haber finalizado la prórroga legal que comenzó a operar de pleno derecho a la firma de dicho contrato, prórroga legal que al estar vencida generó para el arrendador el derecho de exigir, ...OMISSIS..., el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, a tenor de lo ordenado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Los ciudadanos: Giovanina Circelli Albarracin, Giovannino Circelli Albarracin y C.A., (...) adquieren un inmueble que en principio fue casa y ahora un edificio de dos pisos, conjuntamente con el terreno, identificado con el Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San M.P.S.J., Municipio Libertador del Distrito Capitalm en fecha 29 de noviembre de 2002 (...)

El 30 de enero de 2003, los ciudadano C.C.A. y Giovannino Circelli Albarracin, otorgan poder a su hermana Giovanina Circelli Albarracin, arriba identificada, para que los represente, y celebre contratos de arrendamiento (...)

En fecha 21 de junio de 2006, (...) la ciudadana Giovanina Circelli Albarracin, ampliamente facultada para arrendar, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.A.A.P., (...) con una vigencia de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2006 hasta el día 1º de enero de 2007, sobre un apartamento distinguido con la letra C, situado en el piso 2, del edificio No. 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San M.P.S.J., Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 27 de noviembre del 2006, LA MANDATARIA, Giovanina Circelli Albarracin, notifica por escrito al ciudadano M.A.A.P., que el contrato de arrendamiento no será renovado, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y se acuerda suscribir un contrato de prórroga legal de un (1) año y seis (6) meses, (...)

El 24 de mayo de 2007, se celebra un contrato de PRÓRROGA LEGAL, según consta de documento autenticado... cuya copia se anexa marcada “F”, entre la ciudadana Giovanina Circelli Albarracin, ... y el ciudadano M.A.A.P....

En la cláusula segunda se acordó que la vigencia de esa prórroga legal sería de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir del día primero (1) de enero del 2007, hasta el día treinta (30) de junio del 2008. ...

Cabe destacar que el ciudadano M.A.A.P., se ha negado a cumplir con el contrato de Prórroga Legal correspondiente no entregando el bien inmueble en cuestión, ...

Narrados como han sido los hechos, ...paso a invocar seguidamente las normas de derecho en que se fundamenta la presente acción, vale decir, en los artículos 1.133, 1-137, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.275, 1.277, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con... el artículo 1, 33, 38 y 39 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ...

Por todas las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este mismo acto, al ciudadano M.A.A.P., en su condición de arrendatario del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito libelar, para que cumpla con lo establecido en el contrato de prórroga legal celebrado entre la ciudadana Giovanina Circelli Albarracin, actuando en representación de los ciudadanos Giovannino Circelli Albarracin y C.C.A..

Primero: La resolución que se demanda, está basada en una causal de incumplimiento, infringida la cláusula segunda del contrato de prórroga legal suscrito por las partes. Al no haber entregado el apartamento para el día TREINTA (30) DE JUNIO DEL 2008.

Segundo: Que en virtud de que M.A.A.P., ha estado enriquecimiento sin causa al detentar injusta e ilegalmente el inmueble luego de vencerse la prórroga legal, sin contra prestación alguna para nuestro representado y por tanto en perjuicio de éste, demandamos al prenombrado, M.A.A.P. para que le pague a Giovanina Circelli Albarracin, Giovannino Circelli Albarracin y C.C.A., or indemnización sustitutiva en razón del uso abusivo e ilegítimo que el inquilino ha hecho del apartamento, la cantidad de CUATROMIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) calculados prudencialmente desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la admisión de este libelo.

Tercero: Al pago de las deudas que existan en el inmueble, por concepto de electricidad, condominio, teléfono, aseo urbano domiciliario, así como cualquier otra obligación de pago asumida por el arrendatario según el contrato...

. Subrayado del Tribunal.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos C.C.A. Y GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN, al abogado H.O.Z.R., por ante la Notaria Pública Vigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, anotado bajo el No.46, Tomo 37, cursante a los folios 7 y 8; el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;

2) Copia certificada fotostática del documento de propiedad de los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A. sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual corre inserto a los folios 09 al 13, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 2002, inserto bajo el No. 884, folios 884, el cual se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

3) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, ARRACIN, procediendo como representante de los demandantes ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., en su carácter de Arrendadores del inmueble, y el ciudadano M.A.A.P., como arrendatario, de fecha 01 de enero de 2006; autenticado por ante la notaria publica XI del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 69, tomo 60, que corre inserto a los folios 14 al 18, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, sino que por el contrario fue consignado por ésta en original en la oportunidad de contestar la demanda, en virtud de lo cual se le tiene por reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil;

4) Carta de fecha 27 de noviembre de 2006, emitida por la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, ARRACIN, dirigida al ciudadano M.A.A.P., en su carácter de arrendatario, la cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

5) Copias certificadas de Contrato denominado de Prorroga Legal, celebrado entre la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, ARRACIN, procediendo como Arrendadora del inmueble, en su carácter de representante de los demandantes, y el ciudadano M.A.A.P., como arrendatario, de fecha 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica XI del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 67, tomo 56, que corre inserto a los folios 20 al 24. El referido instrumento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, señalando que su representado no había firmado tal documento y que no se trasladó a la Notaría que lo autenticó y que dicho alegato se constata de la propia autenticación realizada por el Notario Público para ese entonces. En este sentido, este Tribunal observa de la revisión realizada al referido instrumento, específicamente de su autenticación que el Notario Público dio fe de que se encontraban presentes, los otorgantes, incluyendo al arrendatario, tal como se desprende de la nota marginal suscrita al vuelto del folio 23, por lo que al ser un documento autentico dada la fe pública que tiene el funcionario que lo autorizó, el demandado si ha querido cuestionar su comparecencia ante el notario, ha debido interponer la tacha incidental, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y encuadrar la misma dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, cuya tacha requiere ser formalizada y tiene una procedimiento propio en cuaderno separado, cuyo medio de desconocimiento en este caso era la vía idónea. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada se limitó a impugnar la firma, sin realizar la debida formalización de la tacha si así lo consideraba, ya que la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, le otorgaba un término de cinco días siguientes a la oportunidad en que se desconoce el documento, para formalizar la tacha, situación que no se verificó en el caso de autos, por lo que se desestima la impugnación formulada por la parte demandada respecto del referido instrumento, ya que fue atacado como si se tratara de un documento privado, siendo que el mismo al gozar de la autorización de un funcionario Público ha debido ser tachado con las formalidades de Ley, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas como punto previo en el cuerpo del presente fallo.

Asimismo, el apoderado judicial del demandado procedió a contestar el fondo de la demanda, señalando lo siguiente:

-Que el ciudadano M.A.A. comenzó a habitar el inmueble el 19 de noviembre del año 2000, pagando Bs. 120,oo por alquiler del apartamento, y que posteriormente se firmó un contrato de comodato el 07/03/2001, el cual a su decir realmente era contrato de arrendamiento;

-Alegó que su representado se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos del inmueble, aduciendo que el pago de los mismos es dividido entre dos arrendatarios;

-Alegó que en el presente caso la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, porque a su decir se inició en forma verbal, y luego firmaron contratos pero que los mismos no fueron consecutivos, ya que entre uno y otro hubo varios meses sin firmar contrato;

-Adujo que si el contrato fuera a tiempo determinado, a su representada le correspondían dos años de prorroga legal y no un año y seis meses como aparece reflejado en el contrato denominado de prorroga legal, por lo que a su decir dicho contrato viola los derechos del inquilino de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

-Finalmente realizó una serie de cuestionamientos en torno a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, cuyos cuestionamientos son irrelevantes al presente caso, ya que dicha medida fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 19/05/2009 dictado en el cuaderno de medidas.

En el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, la actora ratificó todos los instrumentos consignados junto al libelo y promovió constancia de residencia del ciudadano GIOVANINO CIRCELLI ALBARRACIN, cuya documental se desecha por resultar manifiestamente impertinente, ya que la pretensión incoada se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.

Asimismo, promovió poder otorgado por los ciudadanos C.C.A. y GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN a la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cardenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 30 de enero de 2003, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Por su parte la demandada promovió los siguientes instrumentos:

  1. Contrato de Comodato, sucrito por GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, procediendo en su carácter de comodante del inmueble objeto de la pretensión, como representante de la ciudadana M.E.A., y el ciudadano M.A.A.P., como comodatario, a partir de 01 de diciembre del 2000 hasta el 01 de junio del 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No.38, tomo 15, el cual corre inserto a los folios 69 al 72. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil al no haber sido impugnado por la contraparte;

  2. Copias simples de Contrato de Arrendamiento, suscrito por GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, procediendo en su carácter de Arrendadora del inmueble como representante de M.E.A., y el ciudadano M.A.A.P., como arrendatario del mismo inmueble objeto de la pretensión, a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 01 de enero del 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 19 de marzo del 2002, quedando anotado bajo el No.48, tomo 28, cuya documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copias Simples de Contrato de Arrendamiento, suscrito por GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, procediendo en su carácter de Arrendadora del inmueble como representante de los ciudadanos C.C.A. y GIOVANNINO CIRCELLE ALBARRACIN, y el ciudadano M.A.A.P., como arrendatario a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero del 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 25 de febrero del 2005, quedando anotado bajo el No.50, tomo 16, el referido instrumento no fue tachado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se refiere al inmueble objeto de la presente demanda;

  4. Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, procediendo en su carácter de Arrendadora del inmueble, como representante de los ciudadanos C.C.A. y GIOVANNINO CIRCELLE ALBARRACIN, y el ciudadano M.A.A.P., como arrendatario a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero del 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio del 2006, quedando anotado bajo el No.69, tomo 60, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil;

  5. Original de Contrato denominado “Prorroga Legal”, sin firmas, el cual aparece como suscrito por GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, procediendo en su carácter de Arrendadora del inmueble como representante de los ciudadanos C.C.A. y GIOVANNINO CIRCELLE ALBARRACIN, y el ciudadano M.A.A.P., como arrendatario, a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio del 2008, el referido instrumento carece de valor probatorio, ya que no se encuentra firmado por las partes que supuestamente lo suscriben, por lo que se desecha;

  6. Carta de fecha “octubre del 2004”, emitida por la ciudadana GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, ARRACIN, dirigido al ciudadano M.A.A.P., en su carácter de arrendatario, la referida documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  7. Actas de nacimientos No.1117 y No. 1140, suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, alusivas a los nacimientos de los niños A.A. y A.A., hijos del demandado, cuyas documentales se desechan ya que no guardan relación con el asunto controvertido, aunado a que los mencionados niños no son parte del contrato de arrendamiento, el cual sólo fue suscrito por el demandado como arrendatario del inmueble;

  8. Instrumento mutilado anexo al depósito bancario que cursa al folio 93, el mismo lo promovió la parte demandada “como letra de cambio cancelada”, sin embargo, dicho instrumento carece de valor probatorio, no sólo por encontrarse mutilado si no también porque el mismo resulta manifiestamente impertinente y no guarda relación con el presente proceso de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prorroga legal;

  9. Depósitos bancarios del Banco Mercantil identificados con los Nos. 103063488; 151283766; 000000163854055; 000000163854057; 000000163854052; 000000175596738; 000000175853542; de fechas 22/11/2000; 08/04/2002; 06/05/2002; 10/06/2002; 10/07/2002; 10/09/2002; 10/10/2002; respectivamente, cursantes a los folios cuyos depósitos no fueron impugnados ni rechazados por la parte actora y se les aprecia de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil;

  10. Recibos de pago de fechas 20/05/2001; 2/12/2001; 06/01/2002; 04/02/2002; 04/03/2002; 09/12/2002; 07/01/2003; 11/01/2003; 30/01/2003; 11/02/2003; 12/03/2003; 07/04/2003; 10/05/2003; 17/07/2003; 14/08/2003; 15/09/2003; 12/10/2003; 17/11/2003; 14/12/2003; 12/02/2004; 14/03/2004; 19/04/2004; 16/05/2004; 13/06/2004; 10/07/2004; 08/08/2004; 09/09/2004; 15/10/2004; 10/11/2004; 15/12/2004; 16/01/2005; 15/02/2005; 17/03/2005; 15/04/2005; 15/05/2005; 19/05/2005; 16/06/2005; 17/07/2005; 15/08/2005; 15/08/2005; 18/09/2005; 17/10/2005; 20/11/2005; 21/12/2005; 15/01/2006; 17/02/2006; 20/03/2006; 17/04/2006; 15/05/2006; 16/06/2006; 17/07/2006; 18/08/2006; 17/09/2006; 16/10/2006; 17/11/2006; 18/12/2006; 16/01/2007; 16/02/2007; 16/03/2007; 17/04/2007; 18/06/2007; 18/07/2007; 20/08/2007; 18/10/2007; 21/11/2007; 17/12/2007; 17/01/2008; 19/03/2008; 19/04/2008; 20/05/2008; 17/06/2008; 17/06/2008; 18/08/2008; 16/09/2008; 15/10/2008; 17/11/2008 y 16/12/2008; cuyas documentales van anexas desde el folio 94 al 124, los referidos instrumentos fueron promovidos por la parte demandada como recibos de pago correspondientes al canon por el uso del inmueble objeto de la pretensión, los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  11. Depósitos bancarios alusivos a consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de los actuales arrendadores del inmueble objeto de la pretensión, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos poseen sello húmedo del mencionado Tribunal de consignaciones;

  12. Documentos manuscritos identificados como “relación de deuda de agua de HIDROCAPITAL”, cursantes a los folios 127 al 154, cuyas documentales se desechan por cuanto las mismas emanan sólo de la propia parte demandada, y no cuentan con sello húmedo de HIDROCAPITAL, por lo que los mismos carecen de todo valor probatorio, ya que no se refieren a facturas debidamente emanadas de dicho ente con la debida relación y constancia de pago si así fuere el caso;

  13. Letra de cambio de fecha 30/09/2001 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), actualmente QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,oo), cuya documental a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora, se desecha por resultar manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con el asunto controvertido.

  14. Recibos de luz, emanados de SERDECO C.A., alusivos a facturación por el consumo de servicio eléctrico correspondiente a los períodos comprendidos entre el 22/12/2000 22/12/2001, referentes al apartamento arrendado en la presente causa, los cuales presentan sello húmedo al Dorso como constancia de su cancelación y cursan a los folios 155 al 166. Dichas facturas se aprecian como documento administrativo y se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron desvirtuadas por la contraparte;

  15. Copias fotostáticas de recibos consignados como emanados de Banesco, alusivos a constancias de pagos de electricidad, cursantes al folio 167 y 170, los referidos instrumentos a pesar de no haber sido impugnados se desechan ya que fueron consignados en copias simples y no presentan la debida certificación del Banco, y como es sabido en la práctica los Bancos colocan el sello húmedo de la Institución tanto en los estados de cuenta como en las operaciones electrónicas efectuadas, aunado al hecho que en el cuerpo de las referidas instrumentales no se especifica a qué meses corresponde el pago supuestamente efectuado;

  16. Facturas de pago de Aseo Urbano; Relleno Sanitario y Energía Eléctrica, alusivas al 25/02/2009 y 24/04/2009 cursantes a los folios 168 al 169, cuyas documentales se aprecian como documentos administrativos y se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron desvirtuadas por la contraparte;

  17. Factura de CANTV alusiva al mes de noviembre de 2000, cuya documental se desecha como prueba del pago del servicio telefónico en ese período, ya que la misma no presenta ningún tipo de constancia o factura de cancelación. Así se establece.

Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por las partes y las exposiciones en torno a la pretensión y contestación, pudo evidenciar esta sentenciadora, que las partes admiten que existe una relación arrendaticia, sin embargo la controversia se basa específicamente en torno al carácter de la relación, si la misma es a tiempo determinado como lo alega la actora o si por el contrario operó la tácita reconducción y el contrato se indeterminó en el tiempo como lo alega el demandado.

Al hilo de lo expuesto, la parte demanda alega que la relación arrendaticia se inició en forma verbal el 19 de noviembre del año 2000 pagando un canon de arrendamiento de Bs. 120 mensual y a tales efectos promovió depósito Nº 103063488 de fecha 22/11/2000 cursante al folio 93, por un monto de Bs. 260,oo.

El mencionado depósito corresponde según la parte demandada a tres meses de alquiler, ahora bien, el referido instrumento a pesar de que tiene su valor tarifado en el artículo 1.383 del Código Civil de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil; el mismo no es prueba suficiente de que se haya iniciado un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, a partir del 19 de noviembre de 2000, ya que por un lado el demandado alega que efectuó dicho depósito por la cantidad Bs. 360 correspondientes a tres meses de Alquiler, y por otro lado aduce que el canon para ese entonces era de Bs. 120 mensual, lo cual es absolutamente contradictorio, puesto que emana del propio depósito que el mismo fue efectuado por la cantidad de Bs. 260 y no Bs. 360, en consecuencia, suponiendo que el monto señalado por la demanda en su escrito de contestación fue un error material, igualmente no concuerdan los hechos alegados con la prueba promovida al efecto, ya que si supuestamente el canon se fijó en principio en Bs. 120, el mencionado depósito no corresponde ni siquiera a dos meses de alquiler ya que matemáticamente no concuerda, por lo que esta sentenciadora considera que la parte demandada no logró demostrar que la relación arrendaticia se inició en forma verbal en fecha 19/11/2000, razón por la cual se desecha tal alegato y el depósito Nº 103063488 de fecha 22/11/2000 (folio 93) promovido al efecto.

Asimismo, adujo el demandado que en fecha 07 de marzo de 2001 se autenticó contrato denominado como un comodato, alusivo al inmueble objeto de la pretensión, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador; pero que dicho contrato realmente era de arrendamiento, y a tales efectos consignó recibos de pago, sin embargo, no especificó cual era el canon que había pactado para la oportunidad en que suscribieron el contrato de comodato.

En ese sentido, observa el Tribunal que el contrato de comodato cursante a los folios 69 al 72, a pesar de que fue autenticado en fecha 07/03/2001 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el mismo de acuerdo con su cláusula “SEGUNDA”, nació como documento privado que comenzó a regir a partir del 01/12/2000 hasta el 01/06/2000, tal como emana del mismo, todo lo cual quedó reconocido por las partes al momento de la autenticación de dicho instrumento.

Ahora bien, en torno al referido contrato de comodato aduce la parte demandada que el mismo corresponde realmente a un contrato de arrendamiento, hecho que pretendió demostrar con los recibos consignados en el lapso de pruebas, al efecto observa esta sentenciadora que de los recibos consignados, sólo podría imputarse uno al lapso que va desde el 01 de diciembre de 2000 al 01 de junio 2001, período que comprende el supuesto “contrato de comodato”, cuyo recibo cursa en la parte superior del folio 94, emitido por un monto actual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) de fecha 20/05/2001, recibo éste que no fue impugnado por la parte actora, del cual se evidencia que el mismo corresponde a “PAGO DE ALQUILER (ABONO)”, por lo que este Tribunal considera que del mismo emana una presunción de que el arrendador recibió ese monto por concepto de arrendamiento para el 20/05/2001, para cuya fecha se encontraba vigente el contrato de comodato suscrito a partir del 01 de diciembre de 2000.

Respecto a la naturaleza jurídica del contrato de comodato, el artículo 1.724 del Código Civil, establece lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

.

De manera que, de acuerdo a la precitada norma sustantiva el contrato de comodato es gratuito, no hay una contraprestación para el comodante por el uso del inmueble, a diferencia del arrendamiento, cuyo contrato es oneroso, puesto que se fija como contraprestación un canon de arrendamiento por el uso del inmueble de acuerdo con el artículo 1.579 eiusdem.

En ese sentido, si se había otorgado un préstamo de uso al demando en virtud del comodato, mal podría haberse recibido pago alguno por concepto de alquiler durante ese período que va desde el 01/12/2000 al 01/06/2001, razón por la cual considera quien aquí decide que de autos emana una presunción iuris tantum, la cual evidencia que a pesar de que las partes suscribieron a partir del 01/12/2000 un contrato aparentemente de comodato, lo que realmente estaban regulando era un contrato de arrendamiento ya que hubo una contraprestación por el uso del inmueble, contraprestación que emanada del propio recibo antes identificado, el cual al no haber sido cuestionado por la actora adquiere pleno valor probatorio y siendo que no existe en autos otro medio de prueba que desvirtué la presunción que emana del mismo, este Tribunal considera demostrado el hecho alegado por el demandado en ese sentido, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los artículos 1.724 y 1.579 del Código Civil.

En consecuencia, habiendo pagado el arrendatario un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de alquiler, considera esta sentenciadora demostrado el hecho alegado por el demandado, en el sentido que en el período comprendido entre el 01/12/2000 al 01/06/2001, lo que realmente existía entre las partes era un contrato de arrendamiento y no de comodato como aparentemente fue suscrito a partir del 01/12/2000, aunado al resto de los contratos de arrendamiento suscritos por el demandado en su carácter de inquilino.

De ahí que, en el presente caso la relación arrendaticia que vincula al demandado con el inmueble objeto de la pretensión, se inició a partir del 01 de diciembre del año 2000, y no a partir del 19/11/2000 como lo alega la parte demandada en su contestación.

Determinado el inicio de la relación arrendaticia, corresponde ahora a esta sentenciadora verificar si la misma se indeterminó en el tiempo como lo alega el demandado, en ese sentido el demandado aduce que a pesar de que se suscribieron contratos de arrendamiento por escrito, los mismos no son consecutivos, ya que hubo períodos en los cuales la relación continuó en forma verbal, como por ejemplo desde el primero de junio de 2001 oportunidad en la cual finalizó el primer contrato firmado entre las partes (el cual mal llamaron de comodato) hasta el 01 de enero de 2002 oportunidad en el cual suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por escrito (folios 73 al 78), en cuyo período de tiempo la relación continuó en forma verbal, al igual que desde el 01 de enero de 2003 al 01 de enero de 2005, lapso en el cual no media contrato por escrito, ya que el tercer contrato firmado fue a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, y el último contrato de arrendamiento se suscribió desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007.

Ahora bien, si bien es cierto que desde el 01 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual se inició la relación arrendaticia, hasta el 01 de enero de 2006 oportunidad en la cual se firmó el último contrato de arrendamiento, hubo períodos en los cuales las partes no suscribieron consecutivamente contratos de arrendamiento por escrito, ello no constituye un supuesto de tácita reconducción, y por lo tanto no hace presumir ni siquiera que la relación sea a tiempo indeterminado, ya que el sólo hecho de que las partes hayan decidido suscribir el resto de los contratos en forma escrita, constituye la manifestación de voluntad de ambos de evitar que el contrato se indetermine en el tiempo, lo cual no es violatorio de los derechos del inquilino como pretende alegarlo el demandado ya que lo que suscribieron fueron verdaderos contratos de arrendamiento regulando el lapso de duración de los mismos.

Asumir la posición del demandado en el presente caso, y pensar que los con contratos de arrendamiento por escrito suscritos por las partes en este caso, se vulneraron los derechos del inquilino, conllevaría al absurdo de pensar que si un contrato se inició por ejemplo en forma verbal las partes no pueden posteriormente suscribir el mismo contrato por escrito y regular el período de duración de la relación.

De manera que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, por lo que en el presente caso resulta improcedente la tácita reconducción alegada por el demandado, puesto que las partes decidieron regular autónomamente la relación arrendaticia en forma escrita y ello ha quedado expresamente evidenciado en autos de los contratos consignados por cada parte, de ahí que se considera que en el caso de marras se trata de una relación a tiempo determinado, por lo que mal podría haberse ejercido la acción con fundamento en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo pretende el demandado.

Así las cosas es importante destacar que así como hubo períodos en los cuales no se firmó contrato por escrito, el inquilino no pierde su continuidad a los fines de la prorroga legal, ya que se toma como punto de partida el inició de la relación arrendaticia ininterrumpidamente, hasta el termino de expiración del último contrato o de la última renovación.

En ese orden de ideas, en el caso de autos ha quedado evidenciado que la relación arrendaticia se inició el 01 de diciembre del año 2000 y el último contrato de arrendamiento firmado, fue desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007 (folios 83 al 86), por lo que corresponde a este Tribunal determinar el lapso de prorroga legal que correspondía al inquilino de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “C” establece lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…OMISSIS…

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…

Al respecto la actora fundamenta su pretensión en el artículo 39 eiusdem, solicitando la entrega del inmueble por vencimiento del término y de la prorroga legal y a tales efectos señala que la arrendataria incumplió con el convenio celebrado a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, cursante a los folios 20 al 24, en el cual se reguló el lapso de prorroga legal que le correspondía al inquilino, cuyo documento a pesar de que fue apreciado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue debidamente tachado por la parte demandada, en el mismo se le concede una prorroga legal al inquilino de un año y seis meses a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 01 de junio de 2008, lo cual se desprende de su cláusula “SEGUNDA”, manteniéndose las mismas condiciones del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la relación arrendaticia se inició el 01 de diciembre de 2000 y culminaba el término del último contrato de arrendamiento el 01 de enero de 2007 de acuerdo a la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 al 18, dicha relación tuvo una duración de más de cinco años, por lo que correspondía al inquilino una prorroga legal de dos (02) años en cuyo lapso de tiempo se consideran vigentes las estipulaciones del último contrato de arrendamiento firmado, por lo que el inquilino debía continuar pagando el canon sin que ello se considerase una tácita reconducción.

De manera que, el referido convenio celebrado a partir del 01 de enero de 2007, suscrito entre las partes a los fines de regular la prorroga legal, es violatorio de los derechos del inquilino, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que no le correspondía una prorroga legal de un año y seis meses, si no de dos años de acuerdo con el literal “c” del artículo 38 ibídem.

En consecuencia, de acuerdo con el tiempo de duración de la relación arrendaticia, considera esta sentenciadora que dicho convenio suscrito a los fines de regular la prorroga legal, a pesar de que mantuvo las mismas condiciones del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, es nulo ya que concede al inquilino una prorroga legal de un año y seis meses cuando en realidad le correspondían dos años, por lo que mal podría fundamentarse la pretensión en dicho instrumento, razón por la cual este Tribunal desecha dicho instrumento. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de que el referido convenio carece de validez, en el presente caso la prorroga legal operaba de pleno derecho sin necesidad de firmar un acuerdo que la regulara, de acuerdo al contenido de la cláusula “SEGUNDA” del último contrato de arrendamiento firmado (f. 14 al 18), la cual establece:

“El plazo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO fijo, NO PRORROGABLE, contado a partir del día PRIMERO DE ENERO del 2006 hasta el día PRIMERO DE ENERO DE 2007, se renovara previo estudio de la cláusula Nº 3 siempre y cuando LA ARRENDADORA notifique por escrito “AL ARRENDATARIO” por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo, su deseo de prorrogarlo o no prorrogarlo deberá hacerse imprescindiblemente un nuevo contrato.” Sic.

En ese sentido, en la referida cláusula se establece que el plazo de duración del contrato es un año fijo, sin embargo, otorga la posibilidad de que las partes renoven el mismo si así lo consideran y lo notifican con treinta días de anticipación y a su vez establece que para la renovación de ese contrato deberá necesariamente hacerse uno nuevo.

Al respecto, se evidencia claramente de autos, específicamente al folio 19 que los arrendadores, notificaron al arrendatario en fecha 27/11/2006, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo termino vencía el 01 de enero de 2007. La referida notificación cursa en original y debidamente firmada por el inquilino, la cual no fue impugnada en su contenido y firma por el demandado, por lo que adquirió pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que al arrendatario se le notificó con mas de treinta días de anticipación al vencimiento del termino contractual, la manifestación de voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia.

De manera que, verificada la notificación de no prorroga del último contrato, vencido éste en fecha 07 de enero de 2007, automáticamente y de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal de dos (02) años de acuerdo con el literal “c” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir a partir del 01/01/2007 hasta el 01/01/2009, de manera que siendo el último recibo de pago emitido por los arrendadores, de fecha 16/12/2008, y siendo que a parir de esa fecha no se evidencia prueba de que los arrendadores hayan recibido canon alguno, sino que por el contrario el arrendatario procedió a consignar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual se considera que vencida la prorroga legal no hubo voluntad de los arrendadores de continuar la relación arrendaticia, por lo que mal pudo haber operado la tácita reconducción alegada por el demandado, ratificándose así el carácter de determinado de la relación arrendaticia.

En consecuencia, vencida la prorroga legal el 01/01/2009, resulta así plenamente demostrada la obligación del arrendatario, ciudadano M.A.A.P., de entregar el inmueble arrendado (ut supra identificado), en cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Segunda del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y siendo que la demanda fue interpuesta el 15 de abril de 2009, vale decir luego del vencimiento del término y la prorroga legal de dos años, es por lo que debe necesariamente declararse procedente el cumplimiento del contrato de conformidad con el artículo 39 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el inquilino disfruto de su prorroga legal de dos años y sin embargo llegado el vencimiento de la misma no entregó el inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.

Ahora bien verificado el supuesto del artículo 39 eiusden, debe condenarse a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas. Así se declara.

Asimismo, pretende la actora se condene a la parte demanda al pago de la cantidad de Bs. 4.500,00 como indemnización por supuesto enriquecimiento sin causa, monto calculado prudencialmente por la parte actora a partir del vencimiento de la prorroga legal, y solicitó igualmente se condene a la parte demandada al pago de las deudas que existan en el inmueble por los servicios públicos: electricidad, condominio, teléfono, aseo urbano, así como cualquier otra obligación de pago asumida por el arrendatario en el contrato, las cuales adujo la actora demostraría en el lapso de pruebas.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria alegada por la actora dirigida a obtener el pago de los conceptos antes señalados, esta sentenciadora debe necesariamente desechar la misma ya que en el debate probatorio no demostró documentalmente, verbigracia a través de facturas, la relación específica de las supuestas deudas del inmueble por concepto de servicios públicos, por lo que mal podría este Tribunal condenar al demandado a un pago que no se encuentra determinado en autos.

En cuanto al enriquecimiento sin caso alegado por la parte actora, observa este Tribunal el contenido del artículo 1.184 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

De acuerdo a la norma precitada, la obligación derivada del enriquecimiento sin causa, se refiere a una indemnización por el empobrecimiento causado a otro, por lo que en este caso correspondía a la parte actora demostrar cuál fue el empobrecimiento que causó supuestamente el arrendatario, en su patrimonio y el monto al cual ascendió el mismo, hecho que no se verificó en el caso de autos, ya que la parte actora se limitó sólo a establecer la cantidad de Bs. 4.500,oo como indemnización, sin determinar en el debate probatorio el daño patrimonial alegado.

En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente desechar la acción subsidiaría pretendida por la actora, referida al pago de los servicios públicos y a la indemnización por enriquecimiento sin causa, ya que no demostró tales afirmaciones de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda deberá ser declara parcialmente con lugar.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, alusiva al defecto de forma del libelo por no haber indicado la actora su domicilio procesal;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que resulta improcedente la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso;

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A. en contra del ciudadano M.A.A.P., y como consecuencia de ello: Se ordena a la parte demandada, a hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con la Letra “C”, situado en el piso 2 del edificio número 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, avenida San Martín, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los doce (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

DOR.

AP31-V-2009-000843.

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