Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Junio de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001247.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: GIOVANINA GALLUCCI DE NICOLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.788.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B., A.L. y J.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.229, 92.228 y 113.866, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad mercantil SERVICIOS PUNTUALES 2000 C.A., inscrita en Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22/08/2000, bajo el Nro. 58, Tomo A-51, y Sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1949, bajo el Nro. 1166, tomo 5-D, con modificaciones estatutarias posteriormente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS PUNTUALES 2000 C.A.: H.C., R.R., y H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.694, 90.096 Y 131.465, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PARTES DEMANDADA NOVARTIS DE VENEZUELA S.A.: RAFAEL TIRADO, MAIREYS MOLYNA, M.G. y R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.056, 78.166 y 114.876 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de Noviembre del 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de Noviembre del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 26 de Marzo del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Abril del 2010 oportunidad en la cual visto que no se encontraba en autos el poder otorgado a la representación de la parte recurrente se le otorgaron cinco días para tal acreditación siendo consignado efectivamente el poder en el lapso concedido, con lo cual se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral, prolongándose la misma por dos veces mas por solicitud de las partes a los fines de lograr un acuerdo, sin embargo en fecha 18 de Junio del 2010 informaron a este despacho que estaba descartada la posibilidad de conciliar y en atención a ello se procedió a proferir el fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte co-demandada recurrente estableció que su rechazo se fundamenta en la declaratoria con lugar dictada por el juzgado de instancia dado que a su decir debió establecerse que la condenatoria fue “Parcialmente Con lugar” porque el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización correspondiente al despido injustificado fueron solicitadas doblemente de manera errónea en el escrito libelar y eso fue reconocido por la parte actora en audiencia de juicio, en razón de lo cual considera que el dispositivo de la recurrida se encuentra errado y no debió en consecuencia declararse “Con Lugar” la acción en contra de su representado y condenarse en costas. Aunado a ello, manifestó que no se encuentra conforme con el salario al cual serán calculados los conceptos por cuanto deben ser tomadas las cantidades devengadas durante toda la relación laboral.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y en virtud a que la apelación se fundamenta en varios puntos, quien suscribe considera necesario pasar a efectuar una revisión del material probatorio que consta a los autos a los efectos de pronunciarse acerca de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes.

Pruebas Promovidos por la Parte Actora:

• Documentales que acompañan al escrito libelar cursantes a los folios 28 al 114 (primera pieza) contentivos de copias simples de : hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre del 2006 marcada “B” en la cual se verifican la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana demandante, se señala que el despido fue por causa injustificada, tiempo de antigüedad, de 2 años, 5 meses y 17 días, y los conceptos cancelados, se encuentra firmada por la trabajadora; de igual manera fueron consignados comprobantes de egresos marcados con las letras “C-1 al “C-7”, recibos de pagos desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de septiembre de 2006 Marcado con la letra “D-1 al D-79” en los cuales se reflejan entre otros conceptos: sueldos, salario atípico, domingos y feriados, asignación de vehículos y deducciones por seguro social obligatorio, seguro HCM, paro forzoso , política habitacional y caja de ahorros. Acerca de las referidas documentales la parte demandante solicitó su exhibición por parte de las accionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley que regula el proceso laboral, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio se sometieron al control de NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, quien impugnó las copias consignadas alegando que no emanan de su representada y no poseen firma ni sello. Al respecto de su valoración quien suscribe se observa que las mismas no pueden ser opuestas a la empresa dado que efectivamente no presentan sellos húmedos ni membrete que identifique de quien emanan, razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Igualmente promovió la parte demandante copias simples de comunicaciones remitidas por la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA S.A en fecha mayo 30 de 2003 al Banco Provincial ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y al Banco Mercantil ubicado en la ciudad de Caracas en fecha 14 de Abril de 2004 marcados con las letras “E” y “F” respectivamente, la primera a los efectos de la apertura de cuenta de ahorro y la segunda comunicación para una cuenta nomina ambas a nombre de la ciudadana demandante, para que se apertura una cuenta nómina de la trabajadora . Al respecto de su valoración se observa que la parte co-demandada NOVARTIS DE VENEZUELA S.A solicitó un tiempo para poder consultar sobre dichos documentos, siendo que posteriormente en audiencia de juicio de fecha 05 de Noviembre del 2009 las reconoció admitiendo la relación laboral con la demandante, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte Co-Demandada Novartis de Venezuela S.A:

• La parte accionada solicitó se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales, sin embargo en la fase de juicio desistió de tal probanza lo que fue homologado por este Tribunal, en razón a lo cual se desecha. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte Co-Demandada Servicios Puntuales 2000, C.A

• La parte co-demandada promovió prueba de testigos de los ciudadanos A.P. y A.H., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio quedando en consecuencia desiertos, por lo que se desechan. Así se establece.-

Ahora bien, estudiadas las pruebas insertas a los autos procederá este juzgador a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos, en principio se observa en cuanto al primer planteamiento de la parte demandada recurrente que efectivamente se constata de la lectura del escrito libelar que el concepto relacionado a la indemnización derivada del despido injustificado (art.125 LOT) fue peticionado de forma doble y ello fue reconocido por la parte actora durante la fase de juicio y en el texto de la sentencia se ordenó su pago de forma correcta, lo cual evidentemente no se traduce en la negativa del concepto sino en su condena de la forma correspondiente, en virtud de ello no resulta procedente lo delatado al respecto, sin embargo, dada la revisión efectuada se constató igualmente que en la sentencia de instancia se declaró sin lugar la solicitud de la solidaridad invocada, por tal razón ciertamente la condena contenida en el dispositivo debía ser parcialmente con lugar, siendo improcedente la condenatoria en costas ordenada. Así se establece.

Con respecto al segundo punto planteado en relación al salario empleado como base de cálculo de los conceptos ordenados, se observa de la revisión de la actas procesales y de las pruebas constantes a los autos valoradas ut supra, que la parte co-demandada condenada sólo promovió prueba de informes de la cual desistió a posteriori con lo cual evidentemente no cumplió con la carga procesal de demostrar que la remuneración fuera distinta a la alegada por la parte actora en el escrito libelar- lo cual fue referido en la sentencia de juicio- siendo que al no aportar prueba alguna que desvirtuara el salario invocado por el demandante en el escrito libelar, es forzoso sentenciar en base a los datos aportados por el demandante estableciendo los extremos o incidencias que debían incluirse para la determinación de las diferencias adeudadas, razón por la cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto por haber sido condenados por la instancia los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha fase, vale decir el experto designado deberá calcular las prestaciones como se hallan en el libelo de la demanda en base a los siguientes extremos:

El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

CUOTA FIJA DEL SALARIO: el trabajador percibía salario MIXTO, cuya parte fija quedó fijada en Bs. F. 1.140,00 mensuales.

PARTE VARIABLE DEL SALARIO: el trabajador percibía salario MIXTO, cuya parte variable pudo ser determinada parcialmente en el debate probatorio.

SALARIO DE BASE PARA CUANTIFICAR LA INCIDENCIA SALARIAL DE LA UTILIDAD Y DEL BONO VACACIONAL: Con lo que resulte a título de SALARIO MIXTO (letra A + B). Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR UTILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener la cuota fija, el promedio de la parte variable y la incidencia salarial del bono vacacional.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS POR VACACIÓN Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá contener la cuota fija, el promedio del salario variable y la incidencia salarial de la utilidad.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley (LOT), estará compuesto por la cuota fija, el promedio de la parte variable y la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS DIFERENCIAS DE LOS INTERESES QUE GENERA LA PRESTACIÓN POR DE ANTIGÜEDAD: Es el mismo establecido en punto anterior.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO SEMANAL: El promedio diario de la parte variable del último año.

LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad; en tal sentido, vale acotar que en el libelo la demandante reclama doblemente lo preceptuado el artículo125 de la Ley adjetiva laboral, hecho éste que fue reconocido en por la misma en audiencia de fecha 26/10/2009, tal y como se evidencia en el folio 17 de autos; en virtud de tal reconocimiento, para el cálculo de dichas indemnizaciones, se deberá tener en cuenta una sola vez la reclamación de dichas indemnizaciones, y deberá calcularse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Industria Química y Farmacéutica. Así se decide.-

DEDUCCIONES: La cantidad que resulte a pagar según los puntos anteriores deberá referirse especificar lo que resultó definitivamente, luego de deducir lo pagado en la liquidación que riela al folio al 28, pieza 1. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN. Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co- demandada en fecha 13 de Noviembre del 2009 en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los terminos expuestos y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

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