Decisión nº 1604 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARlANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRlPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 148°.-

PARTE DEMANDANTE: GIOVANINA M.E., y J.H.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.101.826 Y 7.059.856, en su orden.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgs. HENS B.R.S. y ELAINA DUQUE PÉREZ, Inpreabogado números 57.756 Y 4.454.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.F.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.052.468 y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: Abgs. MILAGRO PRIETO LEAL Y O.O.T.B.I. números 40.666 y 61.188, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha 22 de julio de 2002, cuando los ciudadanos GIOVANINA M.E. Y J.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.101.826 y V-7.059.856, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado HENS B.R.S., inscrito en el INPREABOGADO No. 57.756, consignó escrito ante el Juzgado Quinto de los Municipios Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada contra el ciudadano A.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.052.468 y de este mismo domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble, la cual por distribución correspondió al Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 26 de julio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha se decretó medida de secuestro del bien inmueble, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas en fecha 05 de agosto de 2002.

En escrito de fecha 12 de agosto de 2002, los abogados MILAGRO PRIETO LEAL Y O.O.T.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.666 y 61.188, respectivamente, actuando en representación del demandado A.J.F.R., dieron contestación a la demanda, contestaron al fondo y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio, por la cuantía bajo los alegatos de que el Tribunal competente debía ser Primera Instancia. Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal Sexto de los Municipios ya mencionados declinó su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó la regulación de la competencia. En sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la regulación de competencia opuesta.

En fecha 22 de abril de 2003, se recibió el expediente en este Tribunal y le dio entrada al mismo. En escrito de fecha 12 de junio de 2003, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de la parte actora, solicitó la reposición de la causa, al estado de abrir el juicio por diez días de despachos a fin de promover pruebas. Este pedimento fue declarado con lugar por auto de fecha 01 de julio de 2003 y se repuso la causa al estado de que se promoviese pruebas dentro de un lapso de diez días de despachos. En escrito de fecha 21 de agosto de 2003, la abogada ELAINA DUQUE PÉREZ, en representación de la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas por actuación de fecha 21 de agosto de 2003. La parte demandada igualmente promovió pruebas en escrito de fecha 27 de agosto de 2003, que fueron admitidas por auto de fecha 28 de agosto de 2003. En diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, la abogada ELAINA DUQUE PÉREZ recusó al Juez de este Tribunal, Dr. E.B.A., quien informó en fecha 08 de octubre de 2003. En sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la recusación intentada contra el Dr. E.B.A., Juez Temporal de este Tribunal. En escrito de fecha 14 de abril de 2005, la parte demandante presentó escrito contentivo de Conclusiones, asistidos por la abogada L.M.D.T., Inpreabogado No. 49.218. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, quien suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Del escrito libelar:

Señala la parte actora, que en fecha 04 de enero de 2002, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.J.F.R., sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la margen derecha de la autopista variante Bárbula -San Diego de la nomenclatura catastral No. 92-201, mediante el cual dieron en arrendamiento al ciudadano J.F.R., estableciendo lo siguiente: 1) Un lote de terreno de doscientos metros cuadrados aproximadamente ubicado entrando al portón principal del terreno a mano izquierda; 2) Un lote de terreno de ciento cincuenta metros de largo por un ancho comprendido entre la autopista y la cerca de alfajor que delimita con la finca vecina ubicada desde la entrada del portón principal hasta la esquina derecha del restaurante parador turístico "El Martino" en sentido hacia Naguanagua. 3) Dos habitaciones con baño y área de lavandero y cocina independiente.

Que se estableció en el contrato que sería por cinco (5) años contados a partir del día 04 de enero de 2002, que el contrato reza que para el primer año el arrendatario pagaría la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales; Bs. 450.000,00 para el segundo año; Bs. 550.000,00 para el tercer año; Bs. 650.000,00 para el cuarto año; Bs. 750.000,00 para el quinto año. Que el arrendatario había incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002 y a pesar de habérsele exonerado el pago de los dos primeros meses del contrato, es decir, enero y febrero de 2002; que igualmente el arrendatario había incumplido la cláusula de no hacer construcciones y había construido un galpón. Que interpusieron una denuncia por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección del Ambiente. Que el arrendatario había construido un pozo y había hecho remoción de la capa vegetal del terreno sin autorización alguna. Procedieron entonces a intentar la presente demanda a fin de que el arrendatario conviniera en resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de enero de 2002 y conviniera en devolver el inmueble totalmente desocupado. En pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002. En pagar por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se siguieran venciéndose hasta la entrega del inmueble. Demandaron las costas y costos del juicio y la indexación.

De la contestación.

Por su parte, la accionada, en primer lugar, opuso como defensa la impugnación de la cuantía de la demanda por insuficiente y estimaron a su vez la cuantía en Bs. 10.000.000,00. Convino en haber firmado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente determinado; que fue pactado en cinco años y que los cánones de arrendamiento se correspondían conforme había sido determinado por los actores. Que era falso que adeudara cánones de arrendamiento vencidos, pues por desavenencias con los actores se vio en la necesidad de consignar los cánones ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, desde el 11 de abril hasta junio de 2002. Que no había hecho reformas en el inmueble, pues solo realizó actividades de acondicionamiento del inmueble para un establecimiento de vivero y jardinería. Que en el texto del contrato se contempla que en caso de realizar reformas en el inmueble o construir bienhechurias las mismas quedarán en beneficio del inmueble sin costo ni compensación alguna a cargo del arrendador por tales mejoras o bienhechurias; que igualmente ello está contemplado en el artículo 1.609 del Código Civil. Que el arrendatario no ha incumplido con el contrato. Negó que tenga que pagar costas y costos del proceso y se reservó su derecho a demandar con posterioridad los daños y perjuicios que se le causen. De esta forma quedó trabada la litis.

-II-

MOTIVA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente y señaló que el monto verdadero era la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), más no hubo en el texto de dicha impugnación, ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación, sino que motu propio procedió a estimada en la suma señalada, trayendo un hecho nuevo que debe probar, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de la misma. Atinente a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dejó sentado: "( ... ) cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerada exigua o exagerada, esa Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 ... estableció: " ... se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que "el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada". Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma ... En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de ... ". En el presente caso, la parte demandada no probó los supuestos de la impugnación, motivo por el cual se rechaza esta defensa y queda fijada la cuantía tal como fue expresada en el libelo. Así se establece.

Estatuye el articulo 1.354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De allí, que probar, es, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Esta actividad tendente a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas, constituye la carga de la prueba, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; pues prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En el caso que se examina, la pretensión se concreta en la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 04 de enero de 2002 sobre el inmueble anteriormente identificado y el cual aparece contenido en documento firmado el cual fue producido en original junto con el libelo de la demanda; que se aprecia con todo su valor probatorio por no haber sido impugnado, tachado o desconocido; por el contrario, tanto la parte actora invoca su valor probatorio y la demandada confiesa en la contestación de la demanda, haber realizado dicho contrato; por lo que no existe controversia alguna al respecto. Del mismo se desprende que su duración fue pactada en cinco años contados a partir del día 04 de enero de 2002; con cánones escalonados durante cada año de vigencia. La controversia radica en el cumplimiento o no del señalado contrato de arrendamiento.

La parte demandante alega que la demandada incumplió con sus obligaciones al dejar de pagar los cánones de arrendamiento convenidos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002. Asimismo alega, que igualmente incumplió con sus obligaciones al construir bienhechurias o mejoras en el inmueble. Por su parte, la demandada se excepciona y afirma que no adeuda los cánones de arrendamiento aludidos en el libelo de la demanda, pues ante la negativa de los arrendadores en recibidos, se vio en la necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que se evidencia del expediente signado con el No. 0103 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual, como se dijo anteriormente, quedó reconocido por las partes y produce plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento.

• Titulo Supletorio que acredita la propiedad de las bienhechurías, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1990, luego autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 51. Se desecha del proceso, en virtud de que la propiedad no es motivo de controversia y por ende del thema decidendum.

Inspección Judicial practicada en fecha 21 de enero de 2002, es decir, antes de haberse intentado la demanda, es decir, extralitem, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de construcciones que el demandado estaba construyendo en el inmueble arrendado. Se aprecia como indicio pues la misma no tuvo el control de la prueba. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. .. que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Esta inspección practicada en forma extra-litem no fue ratificada dentro del proceso, pero se aprecia como indicio al cual se le adminicula lo expresado por el demandado en el Comando de Operaciones, Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental Región Carabobo, donde el demandado compareció y manifestó estar construyendo "un humbrak" para uso de un vivero de cinco metros de largo por cuatro de ancho. Asimismo, coadyuvan estos hechos, el procedimiento administrativo abierto contra el demandado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Carabobo, por la construcción de un (1) pozo con afectación del recurso suelo en una extensión de cinco metros de circunferencia por cuatro metros de profundidad y construcción de un séptico de 4 metros por 4 metros por 2 metros y construcción de un "umbráculo". Todo ello apreciado según las reglas de la sana crítica, conducen a probar que efectivamente el demandado construyó obras en el inmueble. Así se establece .

• Invocó el mérito favorable de los autos. Ello no constituye ningún medio de prueba aceptado por la legislación venezolana, pues es deber del Organismo Jurisdiccional analizar todo el material probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por ello no se aprecia.

• Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual, a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada en la oportunidad de la práctica de la misma.

• Promovió prueba de posiciones juradas, las cuales fueron admitidas, pero nunca fueron evacuadas.

• Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y V.d.E.C.. La misma no se valora por cuanto fue practicada en forma extra-litem, sin control probatorio alguno.

• Presentó un Certificado de Solvencia Municipal a nombre de J.H.M.. No se valora por no aportar elemento alguno al proceso.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Á.R.C.C., ÁNGEL O CALDERA, L.A.P.A. y A.C. NUÑEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.775.852, 4.449.487, 11.611.811 y 4.451.473, respectivamente. De estos testigos declararon los ciudadanos: 1) Á.R.C.C., quien al responder al interrogatorio hecho por la parte actora, respondió: "SEXTA PREGUNTA. -Diga el testigo si sabe y le consta que en el lote de terreno A.J.F. ha realizado algún tipo de construcción? Contestó: "Si me consta, porque él hizo una construcción de un galpón bien grande, de estructura metálica que ocupó bastante espacio el galpón". Al ser repreguntado por la parte contraria no incurrió en contradicción alguna, por lo que se aprecia. Este testimonio se aprecia según las reglas de la sana crítica, que adminiculado a las pruebas anteriormente a.p.q.l. parte demandada realizó construcciones en el inmueble, violando de esta manera lo previsto en la cláusula UNDECIMA del contrato firmado entre las partes. 2) Á.O.C.M., quien al dar contestación a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por ambas partes, hizo alusión a la expedición de un Certificado No. 628-2002 expedido en fecha 27 de enero de 2002, al ciudadano A.F. por el Cuerpo de Bomberos de Valencia. Esta prueba se desecha del proceso por cuanto no aporta elemento valedero alguno en beneficio de la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de los autos. Ello no constituye prueba alguna prevista en nuestra legislación, por cuanto el Organismo Jurisdiccional está en la obligación de a.t.l.p. constantes en autos.

• Oficio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido al ciudadano A.J.F.R., donde le participan haber cerrado el administrativo, relacionado con la violación de la normativa ambiental. Pero el procedimiento al cual se refiere este instrumento, se apertura con motivo de la construcción de un pozo, un séptico y un unbráculo en el inmueble; no así a bienhechurías como "el galpón".

Por ello no se valora.

• Consignó copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines de probar la solvencia de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002, demandados como insolutos. Del contenido de estos recaudos, se aprecia que no fue consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL del año 2002, prueba que demuestra el incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones que le impone el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De tal manera, que la parte actora, durante el íter procesal, probó la violación de las cláusulas contractuales SEGUNDA y UNDECIMA del contrato, pues dejó de pagar la pensión de arrendamiento convenida y realizó construcciones en el inmueble, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada procedente en lo relacionado a estos pedimentos; pero en cuanto a los daños y perjuicios demandados, los mismos se niegan por no haber sido probados.

-III-

DISPOSITIVA

En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GIOVANINA M.E. Y J.H.M., contra el ciudadano A.J.F.R., ambos identificados anteriormente, por resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble igualmente identificado. SEGUNDO. Se declara resuelto el contrato firmado entre las partes en fecha 04 de enero de 2002. TERCERO. Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora, sin plazo alguno y totalmente desocupado. CUARTO. Se condena al ciudadano A.J.F.R. a pagarle sin plazo alguno a los demandantes, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002. Suma ésta que debe ser indexada de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha. QUINTO. Se niega la pretensión demandada relacionada con los daños y perjuicios de los meses sucesivos a partir del mes de julio de 2002 hasta la presente fecha, por no haber sido estimados ni probados. SEXTO. No hay pronunciamiento alguno sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 02 días del mes de Agosto 2007.-

Abg. I.C.C.D.U.

LA JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m).

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 18120

ICCU/Aideé

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