Decisión nº 05 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 21 de enero de 2008, se recibió ante este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana G.A., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.533.904, asistida de la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.108, en el que señala que “…ocurro a interponer amparo sobrevenido en contra del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscrpción Judicial del Aragua, del cual es Juez el ciudadano J.C. Banco…”.

En la misma fecha, se dio entrada y se le asignó el número 15.717.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en lo siguientes términos:

I

DEL ESCRITO PRESENTADO

En el escrito interpuesto se señala textualmente lo que se transcribe a continuación:

Capitulo I: DE LOS HECHOS.

En fecha 12 de Enero del año en curso mi madre recibió notificación la cual acompaño marcada a que señalaba que el Tribunal daba continuación al procedimiento de ejecución de sentencia de fecha 27 de Octubre de 2007 (error en la fecha de la sentencia por parte del Tribunal), sin embargo nos notifica a mis hermanos y a mi como “presuntos herederos” por lo cual me dirijo al Tribunal dentro de la fecha señalada y expongo que no soy heredera debido a la inexistencia de herencia alguna, igual proceder ejerce mi hermana según consta en copias que anexamos marcadas b y c, sin embargo el Tribunal sin oír nuestros alegatos, decide dictar mandamiento de ejecución el cual extrañamente ejecuta el mismo, ya que en fecha anterior (feb. 2006, comisiona al Tribunal ejecutor del Municipio Mariño) Una vez que el Tribunal llega al inmueble le ORDENA a mis testigos quwe no suban y además con meterlos presos si continuaban realizando la grabación del acto viciado que venia ejecutando. Al llegar al piso correspondiente, procedió a llamar al cerrajero y al depositario sin explanar el motivo de su presencia y en vista que la abogada apoderada ignoraba claramente que de debía realizar el Juez procedió a señalarle lo que debía decir, lo que es en principio una parcialidad absoluto y una violación a que el Juez como parte garante de la justicia debe imponerla, una vez expuesto que me hacia parte y nos identificaron, señalamos estas irregularidades, y anunciamos la interposición del presente recurso debido a que este Juez me viene violando mis derechos constitucionales, tales como el debido proceso en el presente caso, ya que no se ha notificado a los herederos desconocidos, conforme a lo establecido por nuestros legisladores, quienes señalan que si bien se tienen a los herederos conocidos debe notificarse a los herederos desconocidos lo cual solicite y no se me atendió, para colmo una vez suspendido dicho procedimiento debido a que presente titularidad sobre el inmueble, el Juez al día siguiente, me dicta un auto en el cual sin que haya concluido la incidencia probatoria me declara heredera, realizando una sentencia adelantada, y además fuera de su competencia, ya que el Tribunal laboral no es competente para dictar sentencias en materia civil. Por todas las razones acá expuestas es que solicito me sea acordado el presente amparo, se admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sea presente Admitido, Sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Definitiva.”

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en los artículos 10, 11, 12 y 13, de la Resolución Nº 2003-0257, de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; que establecen la creación de este Juzgado y la competencia de éste para decidir todas aquellas causas que le fueren remitidas por el Juzgado Superior a quien se le suprimió la competencia en materia del Trabajo; y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 715 del 10 de mayo de 2001, caso: J.P.A. y F.J.M., dejó asentado el criterio de que en casos excepcionales, cuando el escrito de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible; al efecto, señaló:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…

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Ahora bien, de la revisión del escrito de amparo presentado, este Tribunal constata que, aún cuando se indica el Tribunal presunto agraviante; de los alegatos expuestos en la acción de amparo constitucional, no se puede dilucidar de manera definitiva las razones que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud de que el escrito no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre el o los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, no indica pedimento alguno, no solicita notificación de ninguna persona, no se indica residencia, lugar o domicilio del presunto agraviado. Aunado a lo anterior, se dirige a un Tribunal inexistente, ya que, en este Circuito Laboral ni en ninguno los Circuitos Laborales existentes en el país, funciona un Tribunal con la denominación “Tribunal Superior de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

Determinado lo anterior, resulta necesario establecer que el accionante en amparo no cumplió con la carga que le impone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de indicar qué requisitos y de qué forma debe ser presentada la solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

De esta manera, la transcrita norma hace alusión a que, cuando la solicitud de amparo fuese oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18 eiusdem, el juez de amparo deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión; empero el presente caso va mucho mas allá, por cuanto no estamos en presencia de una solicitud que manifieste algunos aspectos oscuros que merezcan alguna aclaratoria, sino de una acción de por sí inexplicable e inentendible en su totalidad.

Siendo así, es decir, cuando se esté en presencia de acciones totalmente ininteligibles no puede operar el artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de no existir solicitud de amparo que aclarar para que a su vez cumpla con las exigencias del artículo 18 eiusdem. Así se declara.

En síntesis, vista la ininteligibilidad del escrito interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la ciudadana G.A., asistida de la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.108, la cual imposibilita la tramitación del mismo, es deber de este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2007, por la ciudadana G.A., asistida de la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.108, , en el que señaló que señala que ““…ocurro a interponer amparo sobrevenido en contra del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscrpción Judicial del Aragua, del cual es Juez el ciudadano J.C. Banco…”..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

K.G.

Exp. Nº 15.717.

JHS/kg.

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