Decisión nº PJ0312009000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Romero
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009864

ASUNTO : PP11-P-2005-009864

JUEZA DE JUICIO: Abg. P.R.G.

SECRETARIO: Abg. J.G.

FISCAL: Abg. G.D.L.R.

SOLICITANTE: J.B.M.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.F.

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN: ACORDADA ENTREGA DE VEHÍCULO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009864

ASUNTO : PP11-P-2005-009864

Vista la solicitud de entrega del vehículo, presentada por el ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.606.056, domiciliado en el Barrio Altamira, avenida circunvalación sur, entre calle 15 y 16, Acarigua Estado Portuguesa, asistido por el Abg. M.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.016, mediante el cual solicita un vehículo de su exclusiva propiedad que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR BEIGE Y BLANCO (actualmente amarillo); USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV201171; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 80; PLACAS: 268-KAE, el cual le pertenece según consta en Título de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de T.T.N. CCD14AV201171-1-1, este Tribunal para decidir observa:

I

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

II

ITER PROCESAL

  1. - A los folios 185 al 186 de la sexta pieza cursa decisión de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público mediante la cual opina que no procede la entrega, por cuanto al momento de la experticia esta arrojo que el serial de la carrocería es falso y que no se logro obtener el serial original.

  2. - al folio 188 de la sexta pieza cursa copia de la denuncia Nº G-885.647, de fecha 09-09-05, formulada por el ciudadano J.B., mediante la cual señala que fue víctima de robo y se le despojo entre otras cosas de una camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, tipo Pick Up, color amarillo, placas 268-KAE, serial de carrocería CCD14AV201171.

  3. - al folio 191 de la sexta pieza, cursa acta de investigación penal Nº 259 de fecha 24-06-08 mediante la cual funcionarios adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, tipo Pick Up, color amarillo, placas 268-KAE, serial de carrocería CCD14AV201171, fue ubicado en la avenida principal de l Barrio la Cortecita, de Acarigua Estado Portuguesa, y el cual se encuentra solicitado por el CICPC, Sub Delegación Acarigua según exp. Nº G-885-647 de fecha 09-09-05, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

  4. - al Folio 203 de la sexta pieza cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-058-1528-0737, de fecha de fecha 01/09/2008, suscrita por el Detective TSU. O.J.P., Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MAARCA: CHEVROLET; MODELO C-10; AÑO 1980; TIPO: PICK UP; COLOR AMARILLO; PLACAS SIGLAS 268-KAE; USO CARGA; SERAL DE CARROCERIA Y CHASIS CCD14AV201171 Y MOTOR DE OCHO CILINDROS SERIAL V1222CJA, mediante la cual se concluye que los seriales de identificación de la carrocería es falso, el serial de seguridad grabado en el chasis, fue sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el metal y no se logró obtener el serial original.

  5. - Cursa al folio 38 de la Séptima pieza Auto dictado por este Tribunal de fecha 29-10-08, el cual es del tenor siguiente: “Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano J.B.M., debidamente asistido por el abogado M.R.F., este Tribunal con el objeto de decidir y en atención a la Decisión de la Sala Constitucional No. 1412 del 30 de Junio del 2005 (Caso: E.J.M.V.) en la que señala:”…a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”acuerda solicitar al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, información en relación a la emisión del Titulo Nº CCD14AV201171-1 de fecha 19-02-1987, a nombre de J.B.M.; a los fines de determinar la autenticidad del mismo. Líbrese lo conducente.”

  6. - Cursa al folio 110 de la séptima pieza de la Causa, Oficio de fecha 21-01-09, signado con el Nº 13-00-2008-10985-876, suscrito por J.C., Gerente de Registro de Tránsito, el cual es del tenor siguiente: “me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº PK11OFO2008009286, de fecha 19-11-08, mediante la cual solicita la autenticidad o falsedad del registro de vehículo placas 268-KAE, serial de carrocería CCD14AV201171. Al respecto, le informo que su solicitud ha sido enviada a la oficina de enlace de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicadas en esta sede, la cual produjo decisión cuya copia se anexa, determinando esta que el mismo es autentico ya que cumple con los dispositivos de seguridad establecidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se remite anexo histórico impreso del vehículo antes descrito.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el Art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pág. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.) lo siguiente

…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el presente caso se desprende de las actuaciones cursantes en la causa lo siguiente:

Que el ciudadano J.B.M., ya identificado, es poseedor de un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR BEIGE Y BLANCO (actualmente amarillo); USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV201171; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 80; PLACAS: 268-KAE, el cual le pertenece según consta en Título de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de T.T.N. CCD14AV201171-1-1.

Que en fecha 9-09-05, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, en virtud de haber sido víctima de Robo y donde entre otras cosas se le despojo del vehículo con las características antes descritas.

Que el referido vehículo fue recuperado en fecha 24-06-08 por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional.

Que el vehículo al ser sometido a la experticia de rigor el experto O.P. concluye que los seriales de identificación de la carrocería es falso, el serial de seguridad grabado en el chasis, fue sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el metal y no se logró obtener el serial original.

Consta la autenticidad del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº CCD14AV201171-1-1, a nombre del ciudadano Meléndez J.B., C.I. Nº 4606056.

Consta al folio 132 de la séptima pieza el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº CCD14AV201171-1-1, a nombre del ciudadano Meléndez J.B., C.I. Nº 4606056.

No existe tercero reclamante con mejor titulo en la presente causa, que desvirtúe los efectos del anterior documento.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

Es decir, verificadas como han sido las actuaciones que guardan relación con la solicitud de entrega de vehículo se evidencia el carácter de propietario y poseedor de buena fe del solicitante del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR BEIGE Y BLANCO (actualmente amarillo); USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV201171; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 80; PLACAS: 268-KAE, aunado a que no existe tercero reclamante con mejor título y además que concluida la investigación dicho vehículo no fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público como evidencia material para ser exhibido en el Juicio Oral y Público que deba celebrarse, es necesario además considerar lo previsto en el Código Civil Venezolano:

Artículo 545 del Código Civil:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad:

Artículo 115:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

En este orden de ideas señala:

El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."

En el caso que nos ocupa el solicitante es un propietario poseedor de buena fe, víctima de un delito, tal como se ha constatado, a tal respecto considera este Juzgador tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso J.L.M.. A.C. contra decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo; la cual estableció:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 31l) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

En este orden de ideas el solicitante ha presentado su justo título de poseedor de buena fe, el cual es un documento público que se encuentra investido de legalidad como todo acto emanado de los órganos del poder público, se ha presentado como legítimo poseedor y no se ha presentado ningún tercero a reclamarlo y como consecuencia lo logico y ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR BEIGE Y BLANCO (actualmente amarillo); USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV201171; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 80; PLACAS: 268-KAE, al ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.606.056, domiciliado en el Barrio Altamira, avenida circunvalación sur, entre calle 15 y 16, Acarigua Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en concordancia con el artículo 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo la guarda y custodia otorgada al solicitante deberá ser ejercida de manera personal, prohibiéndosele que pueda delegar la misma en persona alguna; la presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.

Se ordena la devolución al solicitante, del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº CCD14AV201171-1-1, a nombre del ciudadano Meléndez J.B., C.I. Nº 4606056, el cual consta al folio 132 de la séptima pieza, previa inserción en autos de Copia Certificada del mismo. Así se Decide.

Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua y a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre para la desincorporación del vehículo que aparece en el Sistema Informático de Investigación Policial (SIIPOL).

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.606.056, domiciliado en el Barrio Altamira, avenida circunvalación sur, entre calle 15 y 16, Acarigua Estado Portuguesa, el vehículo de su propiedad con las siguientes características según el título de propiedad: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; COLOR BEIGE Y BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA CCD14AV201171; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 80; PLACAS: 268-KAE; el cual le pertenece según consta el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº CCD14AV201171-1-1, y que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-058-1528-0737, de fecha de fecha 01/09/2008, suscrita por el Detective TSU. O.J.P., Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo, actualmente evidencia las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO C-10; AÑO 1980; TIPO: PICK UP; COLOR AMARILLO; PLACAS SIGLAS 268-KAE; USO CARGA; SERAL DE CARROCERIA Y CHASIS CCD14AV201171 Y MOTOR DE OCHO CILINDROS SERIAL V1222CJA, mediante la cual se concluye que los seriales de identificación de la carrocería es falso, el serial de seguridad grabado en el chasis, fue sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el metal y no se logró obtener el serial original.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en concordancia con el artículo 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la guarda y custodia otorgada al solicitante deberá ser ejercida de manera personal, prohibiéndosele que pueda delegar la misma en persona alguna; la presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.

Se ordena la devolución al solicitante, del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº CCD14AV201171-1-1, a nombre del ciudadano Meléndez J.B., C.I. Nº 4606056, el cual consta al folio 132 de la séptima pieza, previa inserción en autos de Copia Certificada del mismo. Así se Decide.

Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua y a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre para la desincorporación del vehículo que aparece en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de Febrero de 2009.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. P.R.G..

EL SECRETARIO.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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