Decisión nº 058-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional Por El Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000098.

PARTES:

ACCIONANTE: G.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.944.167.

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

MOTIVO: A.C..

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana G.C.C., debidamente asistida por la abogada Orina M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 173.664, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró un Régimen de Convivencia Familiar provisional, para que el ciudadano P.P. D’ongia Finizola, titular de la cédula de identidad nº 12.020.033, comparta con las referidas infantes, durante el procedimiento llevado en el expediente KP02-V-2015-3294.

En fecha 22 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal.

Este juzgador constitucional, para su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el de la Alzada. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.) que terminó dicha competencia.

Así las cosas, en el presente asunto se ejercen la acción de a.c., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la pretensión planteada Así se establece.

DE LA ADMISIÓN DEL A.C.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen vulnerar garantías constitucionales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza.

El A.C., tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y sus consecuencias. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

(...)Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5 ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo…

(Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 Exp. 15-1432)

Así las cosas, en el presente asunto se ejerce la pretensión de A.C. ante las supuestas violaciones en la que incurrió la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2016, vulnerando de esta forma, según la quejosa, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al acceso a la justicia, derecho a al defensa y al debido proceso, por la supuesta subversión del proceso. En tal sentido, alega dicha ciudadana que el referido Tribunal vulneró los anteriores artículos, al dictar un Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor del padre de las niñas de autos, por considerar que no hubo igualdad entre las partes, que la Jueza de la causa no valoró los escritos donde demuestran la conducta agresiva del progenitor y que se dictó dicho horario de frecuentación sin tomar en cuenta la no conveniencia de la pernocta, por ser unas niñas menores de siete años de edad. Otorgándose de esta forma, todo cuanto fue peticionado por la parte actora, emitiendo prácticamente una sentencia de fondo, no siendo ello procedente por tratarse de una medida preventiva, denotando parcialidad en sus actuaciones y nada dejando a debatir para la audiencia de juicio. De igual forma, señaló que la pretensión es admisible dado que en la audiencia de oposición a la medida, se realizaría con la misma juzgadora que seguramente ratificaría su decisión provisional, y que tal recurso ordinario no es eficaz para el restablecimiento constitucional, dada la proximidad de las vacaciones judiciales y que las apelaciones sobre esta materia son en un solo efecto. A su vez, denunció que al otorgar la posibilidad de que el padre en su horario de frecuentación pernocte con sus tres (3) hijas, genera la confusión con una custodia compartida, no beneficiosa para las niñas vulnerando criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia.

Sobre tales denuncias, en importante resaltar el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, conforme a la norma anterior, el Tribunal especializado, deberá fijar un Régimen de Convivencia familiar en la fase de sustanciación del expediente, salvo casos excepcionales. En consecuencia, como fue señalado por la quejosa la juzgadora señalada como agraviante, tiene amplias facultades para poder emitir una decisión provisional sobre la frecuentación de estas niñas, hasta la culminación del procedimiento. Aunado, a que estas decisiones son revisables cuando se modifiquen los supuestos que dieron origen a la misma. Asimismo, nota este administrador de justicia, que el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, no dictó la medida con la admisión de la demanda, ya que se trató en todo momento de que las partes lo fijaran en las audiencias de mediación a las que voluntariamente acudieron, siendo ello imposible, producto de alto grado de conflictividad que existe entre ambos progenitores. En consecuencia, no tenía otra alternativa el a quo que fijar un Régimen Provisional, como lo establece la norma antes transcrita. Ahora bien, la quejosa cuenta con la oposición a dicha medida de conformidad con el artículo 446-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que está dentro de lapso para realizar dicha oposición, tal y como se puede constatar en el Sistema Informático Juris 2000, donde perfectamente puede probar en la audiencia de oposición, los puntos señalados sobre la conducta del padre de estas niñas, así como también demostrar el riesgo a las que están expuestas las niñas al pernoctar con el progenitor no custodio. Pudiendo, subsanarse las posibles vulneraciones constitucionales aquí denunciadas, que a su vez, lo resuelto en dicha audiencia tiene apelación conforme a lo estipulado en el artículo 466-D eiusdem, que conforme a los lapsos, se realizaría con antelación al receso al que hace alusión la ciudadana querellante, siendo éste un medio idóneo para hacer cesar el supuesto hecho lesivo en dicha audiencia oral, o con la apelación en el caso de no realizarse el restablecimiento constitucional denunciado. En consecuencia, al contar la quejosa con la oposición a la medida denunciada como lesiva y no demostrar que tal medio no sea idóneo, ya que solo señaló su improcedencia sin probar sus aseveraciones sobre su eficacia, aduciendo situaciones futuras sobre el receso judicial y de que sería la propia Jueza quien presencie dicha audiencia, y que la apelación no paralizaría la ejecución de tal medida, que a juicio de este juzgador no son suficientes para que se considere el recuso ordinario como ineficaz, lo que hace la pretensión inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de a.c., incoada por la ciudadana G.C.C., contra la sentencia de de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 5:20 p.m., registrada bajo el nº 058 -2016.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

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