Decisión nº 009-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001109.

PARTES:

RECURRENTE: G.C.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.944.167.

CONTRARECURRENTE: P.P. D’ONGHIA FINIZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.020.033.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana G.C.C.T., debidamente asistida por la abogada Orina M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.664, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que autorizó la separación del hogar conyugal del ciudadano P.P. D’ONGHIA FINIZOLA, plenamente identificado.

En fecha 08 de enero de 2015, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de febrero de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que autorizó al ciudadano P.P. D’ONGHIA FINIZOLA, a retirarse de la residencia conyugal, por considerar el a quo, que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 138 del Código Civil. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…)En referencia al acervo probatorio consistente en copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de las partida de nacimiento las hijas procreadas por las partes, de las cuales se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes y la existencia de hijas bajo el régimen de minoridad, son debidamente admitidas y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se pasa a dictar en forma inmediata la sentencia, por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, y se considera que el solicitante está ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta M.N., 138 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en los artículo177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que al existir oposición al permiso, se debió dar por terminado el expediente, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Adicionalmente, considera que tal permiso fue solicitado producto de la separación de hecho que ya existe, y que se hace para evitar una demanda de divorcio invocando la causal de abandono voluntario, lo que pudiera considerarse un fraude procesal. Asimismo, indicó que el a quo no fundamentó su fallo en causas comprobadas para determinar la procedencia de la solicitud, conforme lo señala el artículo 138 del citado Código Civil. En ese orden, en el escrito de formalización, se destaca:

(…) Como es sabido, las providencias que se dicten en los procedimientos no contenciosas, no existe una verdadera litis, pues cada vez que exista una oposición a la pretensión del solicitante o controversia, que es el caso de autos, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, no quedándole otra alternativa al juzgador que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…

Resulta, cuanto menos atípico y especial que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya acordado, bajo pretexto del libre ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del cónyuge, una ‘AUTORIZACIÓN’ para abandonar el domicilio conyugal, a pesar de habérsele demostrado que el solicitante, muchos meses antes de tan siquiera iniciar este procedimiento…

Por su parte el ciudadano P.P. D’ONGHIA FINIZOLA, mediante su apoderado judicial, abogado I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.661, contestó la formalización negando los fundamentos de dicho escrito, argumentando que tal decisión carece de apelación y no se demuestra con la solicitud que se pretenda fraude procesal alguno. A su vez, señala que el a quo, hizo lo correcto por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, que mal podría ser convertido en un procedimiento contencioso, ni tenía que demostrarse absolutamente nada para determinar la procedencia de la solicitud, motivo por el cual, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación de la sentencia.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 138 del Código Civil, el juez de primera instancia, puede autorizar la separación temporal de uno de los cónyuges de la residencia común. En consecuencia, es un procedimiento como bien fue señalado por las partes, de jurisdicción voluntaria, donde el juzgador procede sin mayores formalidades a dejar constancia de una situación. Sin embargo, pese a que no se trata de una demanda propiamente dicha, se debe notificar al otro cónyuge de la sentencia, como en efecto en este procedimiento se hizo. Ahora bien, se trata de una autorización por un tiempo determinado. Sin embargo, dada la naturaleza del permiso que se solicita, por ejemplo para cursar estudios en otro país, debe indicarse el tiempo aproximado para su culminación, para poder otorgarse dicha autorización.

Así las cosas, denuncia la ciudadana G.C.C., en primer término, que al existir oposición a la solicitud de separación del lecho común, la respuesta del Tribunal ha debido ser la terminación del procedimiento, y ordenar el archivo del expediente. Sobre tal apreciación, no comparte este administrador de justicia tal postura, toda vez que no existe un procedimiento ordinario para separarse del hogar, ya que solo el juez constata el acta de matrimonio, motivos y la existencia de hijos bajo su patria potestad y procede según el caso, a otorgar el permiso estableciendo el tiempo de dicha autorización. Ya que conforme, al artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, cuando uno de ellos decida separarse del hogar y realiza la respectiva solicitud ante el funcionario competente, la respuesta debe ser inmediata ya que nadie puede ser constreñido a una convivencia indefinida. Así se declara.

Ante la segunda denuncia, que el solicitante previamente a la solicitud se había retirado de la residencia conyugal, consignando ante el a quo una inspección notariada donde, se deja constancia que en la última residencia común no se encontraron enseres personales de ningún caballero, solo juguetes y prendas de vestir de las niñas nacidas en el matrimonio. Sin embargo, con ello no demuestran el retiro previo aludido, ni era tarea del Tribunal, hacer de un procedimiento de tal naturaleza como si se tratase de un procedimiento de divorcio donde el accionante tiene el deber insoslayable de probar la causal de abandono invocada, ya que la consecuencia jurídica de tal situación no es ni si quiera una separación legal de cuerpos, solo el permiso temporal que se le concede a uno de los miembros de la unión conyugal para retirarse de la residencia donde convivieron como esposos. Por lo cual, tal denuncia es desestimada por esta instancia superior. Así se decide.

La cuarta denuncia, se refiere a que la recurrida vulneró el contenido del artículo 138 del Código Civil, al no comprobarse la causa que justifica la separación. Sobre tal apreciación, es importante hacer un análisis hermenéutico de las normas, pero adecuándolos a los criterios jurisprudenciales vinculantes de nuestro Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia nº 693 de fecha 06 de junio de 2015, determinó que las causales de divorcio no pueden ser únicamente las establecidas en el artículo 185 del citado Código sustantivo, dando libertad al juzgador de verificar la gravedad de la situación y el nivel de hostilidad que vive la pareja para determinar la procedencia de la pretensión. En consecuencia, al tratarse de una decisión que no genera derecho alguno, porque no se trata ni de separación de cuerpos y una disolución del vínculo conyugal, mal podría el a quo negarse a otorgar tal permiso, cuando claramente el solicitante en su escrito le indica que la relación está deteriorada no existiendo comunicación entre los cónyuges, que está afectando emocionalmente a las hijas de la pareja. Ante tal señalamiento, a juicio de esta superioridad la postura del Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, fue la correcta para evitar posibles conflictos mayores, y que de la separación del esposo pudiera reconsiderarse la posibilidad de continuar con el matrimonio, solicitar la separación legal de cuerpos o definitivamente el divorcio, cuando se haga insostenible la relación. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En lo relativo a la cuarta denuncia del escrito de formalización, sobre la incongruencia de sentencia apelada, por la mención de los artículo 138 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Nota este Tribunal, que tales artículos se refieren al artículo 138 del Código Civil, que por error involuntario se indicó como de la referida Ley especial y el otro artículo sí es propiamente de la competencia de estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, para acordar tales permisos. Pero dicho error material, en nada afecta la claridad y exactitud del dispositivo que autorizada el retiro del esposo de la residencia conyugal. En consecuencia, se desecha tal denuncia.

La última denuncia formulada, tiene que ver con la solicitud de nulidad de la recurrida por violentar el derecho a la defensa de la ciudadana G.C.C., ya que solo fue notificada del dispositivo del fallo donde se otorgó el permiso solicitado. Igualmente, no comparte este juzgador tal denuncia, producto de dicha ciudadana se opuso a la solicitud antes de la publicación de la sentencia, mediante escrito asistida de abogado, argumentando el supuesto fraude procesal. Aunado a ello, apeló de la misma, siendo escuchado su recurso y tramitado ante esta Alzada. Por lo cual, mal puede alegarse la violación al debido proceso y a la doble instancia, a pesar de ser un procedimiento de jurisdicción graciosa. En tal sentido, es importante analizar el criterio vinculante de fecha 23 de julio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentenció lo siguiente:

(…)No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. …

(Exp. 09-0124, destacado de esta sentencia)

Conforme al criterio anterior, el a quo no violentó el artículo 138 del Código Civil, ni debe proceder la nulidad de la sentencia por la vulneración del debido proceso que se invoca, conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la sentencia logró su finalidad otorgándose lo peticionado. Donde la parte aquí recurrente, conoció en todo momento de la solicitud, haciendo incluso formal oposición y posteriormente recurrió de la decisión. Sin embargo, la sentencia que otorgó el permiso, aunque no fue denunciado en el recuso, no fijó un tiempo de duración de dicha autorización, cuando claramente la norma indica que trata de un retiro temporal. Motivo por el cual, esta Alzada de oficio se ve en la obligación de modificar el dispositivo de la recurrida estableciendo con exactitud la duración del permiso. Así queda establecido.

Finalmente, la parte recurrente consignó una serie de documentos privados relativos a supuestos proyectos de demandas, que este funcionario no valora, conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece que en segunda instancia solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas. A su vez, es importante analizar que en la audiencia de apelación la representación de la parte recurrente manifestó que no quiere que el ciudadano regrese al hogar común, a lo que respondió el apoderado judicial del ciudadano P.P. D’onghia Finizola, que su representado no puede retornar al inmueble por una medida del Ministerio Público, en un procedimiento especial en los Tribunales de Violencia de Género. En consecuencia, sería a todas luces inejecutable la decisión en el caso de prosperar la apelación. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.C.C., contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia:

PRIMERO se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO

De manera oficiosa se acuerda una temporalidad para la autorización, otorgándose un lapso de 12 meses a partir de la presente fecha.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de febrero de 2016, años 205º y 159º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 04:28 p.m., registrada bajo el nº 009-2016.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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