Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° Y 151°

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2010

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000323

PARTE ACTORA: G.D.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.564.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: L.O., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.304.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.P., ZHONSIREE DEL C.V.N., L.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.405, 118.349, 69.300, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 26 de julio de 2010, se procede a fijar la audiencia oral para el día 23/09/2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora, actuando en su propio nombro y representación, fundamentó su apelación indicando: 1. Apela en virtud de que considera que en el expediente no se tomo en cuenta la constancia de trabajo, firmada por la Directora de Recursos humanos. 2. Los informes que reposan en autos que indican que la actora cumplía horario porque realizaba de alguna forma una suplencia a la Dra. Cesa Games, al principio estaba como asesora pero por el reposo realizado, reposa una prueba pero sólo a manera de darle a la Alzada la información porque no la tenía al momento de consignar las pruebas. La concejal C.V. informa que tenía que cumplir horario por el reposo de la Dra. Games. 3. Reposa la constancia de la contraprestación. 4. No se tomo en consideración que su única remuneración provenía de la demandada. 5. Si bien la accesoria era prestara a consejos comunales, no tiene potestad de decir, ni siquiera Games, ni Vega, son los representantes de la Cámara Municipal los que deciden. 6. En una audiencia de prolongación se llega a un acuerdo entre las partes donde cada uno debía traer los calcuelos, solicitados por la juez, el cual reposa en autos lo hizo por el Ministerio del Trabajo y la propuesta de la demandada también reposa en autos por Bs. 1.600.00. Se acordó que se respetarían los cálculos del Ministerio y que se respetaría la deuda del mes de junio y lo que corresponde por cesta ticket. 7. En la audiencia hubo un ofrecimiento de la demandada que no aceptó porque se había establecido un monto el cual la demandada no cumplió, todo esto fue en la fase de mediación. ¿En la fase de juicio hubo ofrecimientos materializados en autos? No, el hizo ofrecimiento pero no aceptó, no hay nada. El proceso siguió sin que se llegara a la mediación. ¿Los documentos consignados en apelación por qué no los consignó en preliminar? Porque en principio el ofrecimiento se vino haciendo en las prolongaciones y ya habían consignado las pruebas; la propuesta estaba en desarrollo de la audiencia preliminar no la consignó porque ya se habían entregado las pruebas. La información la obtuvo después que habían hecho el juicio. La juez indicó que alega una imposibilidad material de haber obtenido el documento ¿cómo prueba esto?, reposa el oficio de C.V. que justo el día 26 de la audiencia de juicio o a la sentencia, la pidió antes pero no le había entregado resultas, por ello la consigna sólo a manera de ilustración. 8. ¿la lic. C.V. Representa al Consejo? Representaba a la cámara de educación, le prestaba servicios a la Cámara y al Consejo. ¿La lic. C.V. compromete el patrimonio Municipal? No, ¿compromete al C.M. que es un órgano colegiado la lic. Vega, la comunicación del folio 125 a su favor? Si, aunque la contrata el presidente del consejo de la Cámara Municipal, es el órgano competente para contratar. ¿En el contrato se evidencian estas situaciones de hecho narradas en la documental del folio 125? No, pero ahí reposa que estaba contratada para el departamento de la Comisión de Educación, esos hechos posteriores de la suplencia no lo señala el contrato. ¿Con esta declaración de la documental del folio 125 puede modificar el contrato? Eso es parte de la realidad de los hechos. La lic. Vega cuando lleva la propuesta a la comisión y la comisión no se aprueba, no se firman los contratos. ¿Por qué consigna recibos en el folio 127? A manera de ilustrar al tribunal, se presentó una demanda donde L.O. tenía las mismas condiciones y le respetaron y le pagaron toda la deuda, y no la consignó antes porque fue obtenida después del juicio; esa ciudadana tenía las mismas condiciones. Ese caso fue a la par, pero el reconocimiento es posterior. También reposa el acuerdo de la demandada en el momento del juicio, si hubo un ofrecimiento. ¿Cómo le consta a este tribunal que evidentemente el caso de Livia es igual a este, en cuanto a condiciones laborales? Se colocó el número de expediente para que se pueda ilustrar.

El apoderado judicial de la demandada quien compareció en forma voluntaria a la audiencia ante esta Alzada, señaló: 1. Ambas partes firmaron un contrato de asesora, de la comisión permanente de educación, lo firma el presidente para la época y facultado para ello. 2. El contrato se cumplió con la única diferencia que se interrumpió el mismo antes de la fecha de su cumplimiento (5 meses antes). 3. Se cumplía el pago de honorarios profesionales. 4. Hay constancia que dice que es contratada como asesora y se le cancelan honorarios profesionales. 5. El contrato es civil no laboral, no tiene sentido esta apelación. En cuanto a las documentales agregadas, la propuesta la hubo pero eso fue en la etapa de mediación y eso no significa que se le esté reconociendo nada. El caso de Livia no es igual a este, ella tenía varios contratos, no es igual. 6. En cuanto a la declaración de parte reconoce que sus funciones eran de asesora para la comisión.

Al momento de efectuar observaciones la parte actora manifestó: 1. Si bien es cierto dijo ser asesora en la constancia no dice que es por honorarios profesionales. No se consideró que la única remuneración que tenía era la de la demandada y el contrato lo firma el Lic. Arrieta. La juez puso a la vista el documento del folio 51 ¿fue contratada por honorarios profesionales? Si dice que era por honorarios profesionales.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por G.D., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada prestó sus servicios para la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, desempeñándose como Asesora de la Comisión Permanente de Educación Deporte y Recreación del Concejo del Municipio Bolivariana Libertador, percibiendo la cantidad Bs. 2.000.000,00 mensuales, suscribiendo un contrato de asesor por Honorarios Profesionales desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. Que el ciudadano Coordinador de la Comisión le informó de forma verbal que su función como asesora era hasta el 30 de mayo de 2008. Que sus funciones consistían en la realización de anteproyectos y proyectos de ordenanza, representar a la comisión ante cualquier organismo público como privado, constituir cooperativas, asesoramiento legales a la comunidades como a las parroquias, revisar y analizar diversos documentos de diferentes índoles, entre otros. Que en la primera semana del mes de junio de 2008 firmó una carta en la cual manifestaba que había laborado hasta el 30 de mayo de 2008, aun y cuando el contrato realmente culminaba el 30 de junio de 2008. Que nunca le acreditaron ni le cancelaron sus prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales. Que comparece por ante esta autoridad judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, bono de alimentación y el salario correspondiente al mes de junio, más lo correspondiente por intereses y corrección monetaria…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 02 de diciembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado M.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito contentivo de 02 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Hechos que reconoce:

- La relación como Asesora por Honorarios Profesionales.

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- Todos y cada uno de los hechos y los derechos reclamados en el libelo de la demandada, por cuanto lo que existió entre su representada y la demandante fue una relación de naturaleza civil nacida del contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre ellos y no así de carácter laboral.

Hecho controvertido:

- La naturaleza de la relación que existió entre las partes y en consecuencia la procedencia de los pasivos laborales que se demandan…

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Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega pormenorizadamente de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, por cuanto opuso como cuestión central que la accionante no fue trabajadora dependiente o subordinada, sino que la existencia de una relación de carácter netamente civil de honorarios profesionales entre una profesional del libre ejercicio, en su condición de abogada, quien ejecutaba sus servicios de asesoría de la Comisión Permanente de la Educación, Deporte y Recreación del C.d.M.B.L., y cuya retribución estaba constituida por honorarios profesionales.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la demandada en virtud de que deberá demostrar sus afirmaciones, específicamente la relación civil alegada, debido a que la presunción de laboralidad opera a favor de la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre la actora y la demandada, salvo demostración en contrario.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental constancia cursante al folio 51 del expediente, de la cual se desprende tal y como lo señala la recurrida que la misma es “…emitida a favor de la Ciudadana actora G.D.P.P. encabezada por la parte demandada C.D.M.B.L., de la cual se desprende que la prenombrada Ciudadana prestaba sus servicios en dicho ayuntamiento en calidad de contratada desde el 01/02/2008 hasta el 30/0672008, con el cargo de Asesor de la Concejala C.V., percibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales…”, documental ésta sobre la cual recayó denuncia en apelación por cuanto a decir de la parte actora recurrente, la a quo valoró erradamente la misma, al no percatarse siquiera que ha sido otorgada por la Directora de Recursos Humanos. Al respecto, observa quien decide que el análisis correspondiente a la documental en comento será efectuada en la parte motiva de la presente decisión documental. Sí se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 52 al 54 (ambos inclusive) del expediente, relativas a recibos de pago; esta Juzgadora las valora por cuanto de las mismas se evidencia que la accionante cobró cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 55 al 63 (ambos inclusive) del expediente, relativos a informes de gestión emanados de la actora y dirigidos al Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación de la demandada, así como de Circular informativa marcada “G” y comunicación suscrita por la actora y dirigida a la ciudadana C.V. marcada “H”, documentales éstas que son desechadas por este Juzgado Superior en virtud de que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Comparte esta Alzada la valoración efectuada por la juez de la recurrida respecto de las documentales consignadas por la demandada y cursantes a los folios 66 al 70 ambos inclusive del expediente, por lo que da por reproducido dicho análisis a decir “…de donde se desprende constancia a favor de la Ciudadana actora G.D.P.P. encabezada por la demandada C.D.M.B.L., de la cual se desprende que la prenombrada Ciudadana presta sus servicios en dicho ayuntamiento en calidad de contratada desde el 01/02/2008 hasta el 30/0672008, con el cargo de Asesor de la Concejala C.V., percibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y Contrato suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y la ciudadana G.D.P. por honorarios profesionales. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria y que por el contraria la actora promovió también Copia de Constancia a su favor, se les confiere a las promovidas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”. ASI SE ESTABLECE.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la resolución de la controversia planteada a este órgano jurisdiccional, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el N° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por O.H.P., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del p.d.a. constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del p.d.a. no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, P.C. nos comenta:

El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1962, p.334).

La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el p.d.a. constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al p.d.a. constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…

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Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE-

Así tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. Es decir, atribuye a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, la carga de la prueba de ellos, siendo que toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., indicó lo siguiente:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Esta Alzada en aplicación de la decisión que antecede ha emitido pronunciamiento en lo que a cargas de alegación y deficiencias de alegación y probatorias se refiere, ejemplo de ello son las decisiones que a continuación se señalan:

…ASUNTO AP21-R-2005-001229: “…La presente controversia tiene como punto central en el hecho de que, según el recurrente la Sentenciadora de instancia debió tomar en consideración los demás conceptos indicados en la hoja de cálculo, la cual según la diligencia de consignación se efectúa para “…facilitar la comprensión del método aplicado para la determinación del salario básico, salario normal y salario integral en la presente causa, ya que son básicamente dichos métodos, el objeto de controversia en la presente causa, consigno en un (1) folio útil, hoja explicativa del método para el cálculo de los salarios del trabajador, pidiendo respetuosamente a este Juzgador su análisis en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio…”.

Ahora bien, si la referida consignación se efectúa sólo a los fines de “…facilitar la comprensión del método aplicado…”, … evidenciando esta Sentenciadora que no se trata, como alega el recurrente, de “explicar” tal método de cálculo, sino de la indicación incluso de montos salariales superiores a los previamente alegados en el escrito libelar. Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que la Juez a quo no aplicó correctamente las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual engloba lo que la doctrina ha denominado como salario integral, sin embargo, observa esta Superioridad que el Juez de Juicio no puede modificar los planteamientos efectuados en el escrito del libelo de demanda, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada; si bien al libelo le era aplicable, a criterio de quien sentencia, un despacho saneador, en el presente caso esto no ha ocurrido, así como tampoco ocurrió una reforma por parte del accionante, quien por demás estaba en conocimiento de lo, si se quiere, oscuro del escrito de demanda, por lo que procede a consignar la referida hoja explicativa de los cálculos efectuados. Por otra parte, tenemos que de la demanda incoada por el ciudadano M.C. no se evidencia solicitud alguna de pago por concepto de días de descanso, así como de horas extraordinarias laboradas, por lo que mal puede pretender su apoderado judicial que la Juez a quo lo deduzca y ordene en consecuencia el pago de los mismos, por cuanto no se trata de hechos sobrevenidos en los cuales debe garantizarse el derecho a la defensa de la contraparte y declararse su procedencia de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que hayan sido discutidos.

Así tenemos, que observa esta Alzada que el accionante al momento de precisar su pretensión no demanda ni cuantifica tales conceptos relativos a horas extraordinarias, refrigerios, días de descanso, descansos compensatorios y bonificación por asistencia. Por otra parte, el recurrente señala que en virtud de no haber sido aplicado correctamente el Laudo Arbitral a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la juez a quo ordenar la cuantificación de los referidos conceptos, al respecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:…

Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)…

En el caso específico bajo estudio están ajustados a derecho los cálculos efectuados por la Juez de instancia, por lo que se hace forzoso para quien decide, debido a la deficiencia del escrito libelar lo cual no era subsanable por la Juez de Juicio, ni por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE…

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…ASUNTO AP21-R-2008-000003…Los tribunales no están para suplir las cargas de las partes, porque tal y como se señaló la demandada en caso de dudas el tribunal puede investigar y de alguna manera suplir deficiencias para escudriñar la realidad de los hechos. Ahora bien, mal puede la representación judicial de la empresa accionada pretender que esta Alzada a través del interrogatorio de partes, el cual es una facultad discrecional del juez, sustituir cargas probatorias y el juez debe previo a requerir la presencia de las partes revisar las pruebas de autos debido a que ambas posiciones se contradicen. El juez previamente debe establecer las cargas probatorias y si alguna de las partes falló en ello el juez no puede suplir las cargas de las partes. El juez no puede llamar a una parte a declarar cuando hay insuficiencias probatorias por ello en el presente caso a criterio de esta Alzada resulta inoficioso interrogar a las partes, siendo ésta de carácter excepcional porque debe estar tan controvertido el caso que debe acudirse al interrogatorio de parte para inducir a las partes a confesar como excepción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el juez no tiene dudas, porque al monto de establecer las cargas probatorias se evidencia que la parte que alegó el hecho nuevo no logró demostrar sus defensas no puede el juez suplir las cargas de las partes, por ello mal puede inducirse a las partes a confesar para suplir las cargas, tal y como lo estableció la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad. Así se establece…

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, tenemos que las cargas de las partes en el proceso mal pueden ser suplidas por los jueces; aunado a ello en base al principio de precluisividad de los actos procesales mal puede permitir quien decide la alegación de hechos nuevos en Alzada, lo cual sería una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada. Cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” ( E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

De conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social las partes tienen tanto cargas de alegación como de pruebas, igualmente, cada fase del proceso es preclusiva, por lo que la oportunidad para que el demandante exponga su pretensión es el escrito libelar, en el cual plasmará los hechos sobre los cuales la demandada basará su defensa al momento de contestar, por lo que no está dado ni al juez de juicio ni al juez superior permitir la argumentación de hechos nuevos fuera de tales fases, por cuanto violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de alguna de las partes. Así se establece.-

Pasando al caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que no duda esta Sentenciadora la realidad de los hechos narrados por la recurrente, no se duda la situación de hecho acaecida y narrada por la recurrente ante esta Alzada, cuyo problema radica en la oportunidad de su narración, la promoción de pruebas y la defensa de la demandada y además de la legalidad del material probatorio consignado, más aun cuando estamos ante un ente público. Si las documentales cursantes a los folios 120 al 130 (ambos inclusive) se hubieren agregado oportunamente o si se hubiera narrado en el libelo de la demanda, incluso en la audiencia de juicio, pudiera ser a.s.e.e. contrario a derecho traerlo en Alzada, independientemente de estar suscrito por una persona que tiene un cargo representativo en la demandada su simple declaración no puede comprometer en una comunicación dirigida a la actora (Cuyo contenido no se conoce), la cual no señaló su existencia en el libelo, si lo hubiera hecho podía haberlo pedido en pruebas a través del tribunal. El presunto acuerdo del que riela al folio 120 el cual la recurrente afirma que es una propuesta que se trajo a preliminar, no tiene ningún efecto procesal porque debió haberse incluido en autos como hecho posterior, si bien señaló que la juez no le permitió que se dejara constancia, pero los abogados deben procurar que en autos se encontrara esta documental, debía agregarse al expediente, pero esto no ocurrió, aunque dice haberla conseguido después y por ello lo trae para ilustrar, pero a la que se debía ilustrar era a la juez de juicio porque el Superior se limita a revisar si instancia se equivoco o no. En su exposición señala que la a quo no valoró la constancia de autos pero si lo hizo y la hizo valer para llegar a la conclusión que llegó, en la misma no se evidencia que existe una relación de trabajo sino lo contrario, por lo que la parte actora debía acreditar que la realidad de los hechos era otra pero inexiste prueba en autos de lo contrario, por ello, tal y como se indicó al momento de emitir pronunciamiento respecto de la documental en comento (folio 51 y 67), de la constancia en cuestión mal podría llegar a concluir quien decide que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral.

Igualmente, la juez analizó el contrato de autos (folio 94), si la realidad de los hechos era otra debía demostrarlo la parte actora y no lo hizo, en virtud de que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar que la relación que la unió a la ciudadana demandante estuvo regida por la contratación por honorarios profesionales derivada de un contrato civil.

En atención a lo indicado, respecto de las documentales consignadas ante esta Alzada, tenemos que la Sala de Casación Social sentencia N° 812 de fecha 12 de junio de 2008 ratifica la sentencia del 17-04-2008, e indica:

“…Sin embargo, esta Sala extremando su función juzgadora verifica que, en efecto, el Sentenciador de Alzada estableció, en su motiva, que la parte demandante, consignó en la audiencia de juicio, copia simple del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 1999, contentiva de la reclamación que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.M. y otros, mediante la cual se demostraba la interrupción de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, concluyendo -el Sentenciador- que dicha prueba fue presentada tempestivamente, por cuanto tal defensa perentoria fue alegada en el escrito de contestación y el acto procesal siguiente para demostrar la interrupción era la audiencia de juicio.

Adicionalmente, se observa que la recurrida determinó que la documental en cuestión constituye un documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que a pesar de haber sido tachado por la demandada, ésta no fundamentó la impugnación en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que éste -el Sentenciador- procedió a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, otorgándole al acta presentada pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 487 de fecha 17 de abril de 2008, antes referida, resolvió el mismo supuesto planteado en los términos que de seguida se reproducen:

La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que la parte demandante consignó a los autos (folios 390 y 391 de la 2º pieza), original de prueba documental constituida por dos (2) actas de fecha 8 de mayo de 2000, de procedimiento administrativo incoado por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en el cual hizo acto de presencia la representación judicial de la empresa demandada y se opuso a los reclamos presentados.

También se verifica, que tales documentos fueron consignados a los autos, en la audiencia de juicio.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia. (Sentencia Nº 1412 del 28-06-07).

Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada tachó y desconoció los documentos administrativos, alegando que los mismos fueron incorporados en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que mal pudo el tribunal de alzada tramitar tal desconocimiento, declarándolo inadmisible y en consecuencia, con pleno valor probatorio los documentos administrativos promovidos por la parte actora.

Con base al criterio antes citado, el cual se ratifica, esta Sala de Casación Social debe declarar la improcedencia de la denuncia planteada, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que se le imputan, toda vez que se verifica del caso en concreto que la parte demandada tampoco fundamento la impugnación del documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sin lugar a dudas constituyó un acto válido capaz de interrumpir la prescripción. Así se decide.

La Sala de Casación Social, precisa en dicha sentencia que los documentos administrativos deben ser consignados en la fase de pruebas, pero en ese caso dijo que lo trajo en la audiencia de juicio, se debatió allí por ello estaba ajustado el criterio del juez de juicio, pero esto no puede pretenderse hacer en alzada. Por ello este tribunal confirma la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por G.D. en contra del CONSEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de costas en el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador de conformidad con las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales de ese Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada en juicio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000323

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