Decisión nº PJO292008000290 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002834

ASUNTO : PP11-P-2008-002834

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. M.P.P.

SECRETARIO ABG. J.A.

FISCAL ABG. G.D.L.R.

DEFENSOR J.A.F.

ACUSADO A.J.T.V.

DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

RESOLUCIÓN ACORDADA MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002834

ASUNTO : PP11-P-2008-002834

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de Revisión de medida formulada por los abogados defensores del imputado A.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V- 20.388.068, domiciliado en Píritu estado Portuguesa a quien le fue dictada medida judicial preventivas privativa de libertad solicitada por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado previsto y sancionado (según la representación Fiscal y la juzgadora que dictó la medida de privación) en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.G.M..

La defensa del imputado, solicitó por ante este Tribunal revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en dicha solicitud que: Han variado las condiciones que influyeron para que fuera dictada medida judicial preventiva privativa de libertad, una vez que fuese consignado el examen medico forense el cual arroja como resultado lesiones menos graves con un tiempo de curación de doce días y el cual no se encontraba en las actuaciones para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, oportunidad en la cual fue dictada la medida.

En virtud de lo solicitado este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Ha sido criterio racional de este Tribunal convocar a las partes a una audiencia dentro del lapso de tres días a los efectos de escuchar su opinión en relación a la revisión de medida, y efectivamente se observa quien aquí decide que el tribunal en fecha quince de mayo convocó a una audiencia de revisión de medida para el día seis de junio de 2008, la cual no se celebró entre otras cosas por la inasistencia de la Fiscalía, audiencia esta a la cual no esta obligado el Tribunal de instancia a convocar, tal y como quedó plasmado en sentencia número 1341 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se establece que: no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.

En ese sentido la sala Constitucional a establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”

En atención a lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal que no está supeditado a resolver sobre la solicitud del imputado a la asistencia o no de la Fiscalía a una audiencia y que no debe el Tribunal esperar a los efectos de resolver sobre una petición de revisión de medida y máxime por la celebración de una audiencia procesalmente no contemplada, lo que legítima a este Tribunal por mandato de los artículos173 y 177 del texto adjetivo penal a resolver lo solicitado lo que hace con el siguiente pronunciamiento:

Es cierto que el imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada vez que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada, lo cual solo hará el Juez cuado lo estime prudente, y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que han variado las condiciones en base a las cuales dictó la anterior medida y que con la nueva medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al proceso. Ahora bien, observa quien aquí decide que la resolución de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por este Tribunal en base a las premisas de peligro de de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, elementos estos alegados pro la Fiscalia y considerados suficientes por la juzgadora que dicto la medida para sustentar la misma.

Ahora bien, la finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva mas extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal “garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.

Citado por el Dr. A.A.S. en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor J.C.N. pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que en el presente caso se considero llenos los extremos que dispone el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, siendo la calificación de homicidio agravado en grado de frustración, calificación esta que no se corresponde con la encuadravilidad penal toda vez que dice que esta previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, es bien sabido que el artículo 405 establece el delito de homicidio intencional simple y que los homicidios agravados están contemplados en el artículo 407 y son aquellos perpetrados en perjuicio del algún hermano o alto funcionario o de algún funcionario publico en el ejercicio de sus funciones extremos estos no llenos en el caso que nos ocupa. Ahora bien la presunción del peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse constituye una presunción iuris tamtun que debe ir acompañada de otros elementos indicadores reales y tangibles de que efectivamente existe el peligro de fuga, lo cual en la presente causa no cursa, así mismo en cuanto a la gravedad del daño causado el informe médico indica unas lesiones de doce días de curación siendo que a criterio del juzgador no esta acreditado el criterio de la magnitud del daño causado y que al respecto varían las condiciones tomadas en consideración por la juzgadora en relación a la magnitud del daño causado

En virtud de lo anteriormente expuesto existen a criterio de este Tribunal suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador considere de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral tercero del artículo 256 numeral primero del Código procesal Penal, de presentación periódica medida de coerción esta suficiente para garantizar la sujeción del acusado a la persecución penal y consona con las circunstancias de hecho y de derecho que informan el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de juicio Nro Cuatro del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda, la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado A.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V- 20.388.068, domiciliado en Píritu estado Portuguesa, medida preventiva privativa de libertad solicitada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.G.M., y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral TERCERO del texto adjetivo Penal como lo es la Presentación periódica cada ocho días por ante el alguacilazgo de este tribunal, con la advertencia que de no cumplir con dicha presentación periódica, será motivo suficiente para revocar la medida cautelar que aquí se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

Se ordena la notificación a las partes de la presente resolución.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 3

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO.

ABG J.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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