Decisión nº 015-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 de Febrero de 2009

  1. y 148º

    EXPEDIENTE Nº CA-733-09-VCM

    Resolución Judicial Nro. 015-09

    PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: N.A.A..

    Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. G.L.S., Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano R.G.M.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.304.204, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/11/2008, mediante la cual, decretó de oficio la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando se revoque la medida cautelar decretada por el Tribunal A-quo en contra del ciudadano R.G.M.L. y le sea concedida la L.P..

    Presentado el Recurso, la Juez del Tribunal Sexto de Primara Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Dr. J.G.B.F.A.V.N. (29º) comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

    Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 04 de Febrero de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número 733-09 y se designó como ponente a la Jueza Presidenta N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Esta Sala en fecha 06 de Febrero de 2009, en ponencia de la Jueza Presidenta N.A.A., efectúa el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado R.G.M.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2008…”

    En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Se desprende de los folios 11 al 16 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-733-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02 con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado R.G.M.L., en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

    Quien suscribe, G.L.S., Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano ROBERYO G.M.L. de acuerdo con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone la supletoriedad y complementariedad de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no sean contrarias a las contempladas en la citada Ley Especial; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la que la Jueza impuso de oficio la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; por que se realiza el planteamiento de la siguiente manera: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad:1.- Esta defensa posee legitimación necesaria para interponer el presente Recurso de Apelación, actuando con el carácter de defensora Pública del ciudadano R.G.M.L., imputado en la causa signada con el número AP01-S-2008-0008460, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primeras Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber aceptado esta Defensa Pública el cargo. 2.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II DE LOS HECHOS En fecha 16 de Noviembre de 2008, en audiencia de presentación del ciudadano R.G.M.L., el Fiscal del Ministerio Público solicitó …que se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificó el hecho como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó como Medida de Protección y de Seguridad las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la citada ley y solicitó poner a la orden del Tribunal 43 de Control Ordinario al imputado, en virtud de existir una solicitud por parte ese Tribunal, quedando aprehendido hasta que se verifique cual es la situación…

    . Por otra parte al momento de concederle la palabra a este defensa expuso: … Solicito que se siga el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se opuso a la precalificación del Ministerio Público de Violencia física, por cuanto considera que debe practicarse diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos ocurridos, no existen suficientes elementos de convicción que acredite que mi representado es autor o participe de los hechos ocurridos por cuanto no existe en autos testigos que corroboren el dicho de la victima, ahora bien, si este Tribunal acogiera la precalificación solicitada que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Especial, es decir, la confirmación de dicho informe por un experto forense. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público relacionadas con el articulo 87 numerales 5 y 6 no se opone, consignó en este acto oficios Nº 1290-08 y 1291-08, los cuales guardan relación con la decisión del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que sea excluido del Sistema Integrado de información Policial y demás Registros policiales, solicito la l.s.r. de defendido. CAPITULO III DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Ahora bien, EL Juzgado de Control, ante la solicitud realizada tanto por la Fiscal del Ministerio Público así como la Defensa, acordó en el acta de audiencia lo siguiente: PRIMERO: Continuar el presente asunto conforme al procedimiento contemplado en el articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que es necesario la practica por parte del Ministerio Público de múltiples diligencias, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos acontecido. SEGUNDO: consta en el folio diez (10) del expediente, constancia de fecha 15 del mes y año en curso, emanada del Hospital General del Lídice “Dr. Jesús Yerena”, mediante la cual el Dr. Jimmy o R.S., Clave 2216, diagnosticó a la victima, trauma facial con herida en parpado superior, hematoma…hemorragia subcoyuntiva; lo que a criterio de esta Juzgadora resulta suficiente para valorar la calificación provisional del delito de Violencia Física considerada como una forma de violencia de género contra las mujeres en el numeral 4 del artículo 15, tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En relación a las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley citada, el Tribunal acoge las mismas, las cuales por su naturaleza preventiva evitan la ocurrencia de nuevos hechos de violencia. CUARTO: El Tribunal de oficio impone la Medias cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., informándole que deberá `presentarse con carácter de obligatorio el día de mañana 17 de noviembre del año en curso, a fin de verificar su efectiva situación en el Tribunal 43 de Control Ordinario. (negrita y subrayado de la Defensa) QUINTO: En cuanto a la detención del ciudadano ROBERYO G.M.L., titular de la cedula de identidad Nº -5.304.204, este Tribunal analizados objetivamente los supuestos de hecho expuestos y argumentados las partes ordena la LIBERTAD INMEDIATA…” CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO El presente recurso de apelación se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, fundamentación que encuadra esta Defensa a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2008, en la cual la Jueza impuso de oficio la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esta Defensa considera que la decisión emanada por el Juzgado a-quo, se encuentra en contravención con el sagrado derecho a la defensa, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público al momento de hacer sus alegatos no solicitó una medida cautelar, y es por ello que esta defensa no hizo mención a ello; toda vez que no fue solicitado por el Representante fiscal quedando en un estado de indefensión mi representado. En otro orden de idea el Representante de Ministerio Público, quien es el que inicia la investigación penal solicita medida cautelar cuando estén llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal concomitantes entre sí, al respecto se transcriben las siguientes disposiciones: Artículo 250: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” el articulo 251:… “Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” En el caso que nos ocupa no estaban llenos los supuestos establecidos en los artículos trascritos por cuanto el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una pena de prisión de seis a dieciocho meses; aunado que mi defendido manifestó tener residencia fija, no existiendo peligro de fuga por cuanto el mismo tiene arraigo en el país y es una persona de muy bajos recursos económicos como para tratar de evadir la persecución penal trasladándose a otro país. Por otra parte, no existe peligro de obstaculización del proceso, en razón de que el presente caso, mi defendido ha mantenido su alegato de inocencia, por lo que considero que el fiscal del Ministerio Público no solicitó la Privación Preventiva de Libertad. Así las cosas no podía la Jueza acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto lo hizo, sin explicar razonadamente en dicha audiencia los motivos que originaron la imposición de una medida cautelar de oficio, causando así un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto restringe su libertad al imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Concluyendo, que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada en norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado ni ajustado a derecho, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo la Jueza de Control para otorgar tal Medida incurriendo así su decisión el Ultra Petita, por cuanto los Jueces de la república están sujetos al cumplimiento estricto de las leyes, máxime cuando nos encontramos en presencia de un sistema acusatorio cuyo titular de la acción penal es el representante del Ministerio Público. Por último es importante resaltar lo establecido en los artículos 19 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la obligación que tiene lo jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que admitan el presente recurso, declaren con lugar y revoque la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 16 de noviembre de 2008 en contra del ciudadano R.G.M.L. y le sea concedida LA L.P. al referido ciudadano”.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    “En día de hoy, 16 de noviembre de 2008 a las 3:12 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, a fin efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó la Jueza Sexta, en función de Control, Audiencia y Medidas, O.D.D.C., la Secretaria DANITZA RAMÍREZ y el Alguacil. Acto seguido, la Jueza procede por órgano de la secretaria a verificar la presencia de las partes dejando constancia que están presentes: el ciudadano R.G.M.L. como imputado, la Defensora Publica Penal Segunda del Área Metropolitana de Caracas, G.L. previamente designa por la Coordinación de Defensores Públicos Penales, para representar al ciudadano ya mencionado, el ciudadano J.G.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este orden, la ciudadana Jueza, informa sobre el motivo de la audiencia y solicita la intervención del Representante Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitó que se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificó el hecho como Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial, solicitó como Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 de la citada ley y solicitó poner a la orden del Tribunal 43 de Control Ordinario al imputado, en virtud de existir una solicitud por parte de ese Tribunal, quedando aprehendido hasta se verifique cual es la situación. Es todo. A continuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado R.G.M.L., del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que lo exima de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado consaguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, la leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos , comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, le manifestó que aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma las expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otro medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre R.G.M.L. de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.204, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mensajero, residenciado en Valle Alto, calle 5, casa Nº L03, Charallave, Estado Miranda, e hijo de M.L. (V) y R.M. (F) y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “Yo me encontraba ayer en el trabajo como a las seis de la tarde ella me llama para vernos en la puerta de los tribunales aquí abajo, ayer viernes le di el dinero de sus aguinaldos y quedamos ir a cenar, le dije te fuiste a beber mira como estas y me viste la cara de gafo, vi en la esquina a su mar novio, ella tiene un amante, yo no la he golpeado, solo le grité, ella me dijo que tenia el poder en las manos, que me iba a (palabra obscena.) Salí en libertad el 19 de enero del año 2001 y más nunca me he metido en problemas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública previamente identificada quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa: “Solicito que se siga el procedimiento especial conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se opuso a la precalificación del Ministerio Público de Violencia física, por cuanto considera que deben practicarse diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos ocurridos, no existen suficientes elementos de convicción que acredite que mi representado es autor o participe de los hechos ocurridos por cuanto no existe en autos testigos que corroboren el dicho de la victima, ahora bien, si este Tribunal acogiera la precalificación solicita que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 35 de la Ley especial, es decir, la confirmación de dicho informe por un experto forense. En cuanto a la Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público relacionadas con el articulo 87 numerales 5 y 6 no se opone, consignó en este acto oficios Nos. 1290-08 y 1291-08, los cuales guardan relación con la decisión del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que sea excluido del Sistema Integrado de información Policial y demás Registros policiales, solicitó la l.s.r. de su defendido y solicitó copia de las actuaciones. Es todo.” A continuación tomó la palabra la ciudadana Jueza y pronunció la decisión con fundamento en los argumentos y alegatos de las partes: “Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano R.G.M.L. éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Continuar el presente asunto conforme al procedimiento contemplado en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que es necesario la práctica por parte del Ministerio Público de múltiples diligencias, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos acontecidos. SEGUNDO: Consta en el folio diez (10) del expediente, constancia de fecha 15 del mes y año en curso, emanada del Hospital General de Lidice “Dr. Jesús Yerena”, mediante la cual el Dr. J.O.R.S., Clave 2216, diagnosticó a la victima, trauma facial con herida en Parpado superior, Hematoma…hemorragia subcoyuntival; lo que a criterio de esta Juzgadora resulta suficiente para valorar la calificación provisional del delito de Violencia física considerada como una forma de violencia de género contra las mujeres, en el numeral 4 del articulo 15, tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley citada, el Tribunal acoge las mismas, las cuales por su naturaleza preventiva evitan la ocurrencia de nuevos hechos de violencia. CUARTO: El Tribunal de oficio impone la Medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., informándole que deberá presentarse con carácter obligatorio el día de mañana 17 de noviembre del año en curso, a fin de verificar su efectiva situación en el Tribunal 73 de Control Ordinario. QUINTO: En cuanto a la detención del ciudadano R.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.204, este Tribunal analizados objetivamente los supuestos de hecho expuestos su argumentados por las partes, ordena su LIBERTAD INMEDIATA. SEXTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor OCTAVO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. NOVENO: Esta decisión se fundamentará por auto separado. DECIMO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Se declara concluido el acto siendo las 4:05 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entra esta alzada a resolver el presente recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

    La ciudadana G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02 con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado R.G.M.L., ejerció formal recurso de apelación contra el pronunciamiento CUARTO de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Jueza impuso de oficio la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

    Alega la Defensa que la decisión emanada del Juzgado a-quo, se encuentra en contravención con el sagrado derecho a la defensa, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público al momento de hacer sus alegatos no solicitó una Medida Cautelar, y es por ello que esta defensa no hizo mención a ello; quedando su defendido en un estado de indefensión.

    Además señala que el Representante de Ministerio Público, quien es el que inicia la investigación penal, solicita Medida Cautelar cuando estén llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que revoquen la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Sexto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 16 de noviembre de 2008, en contra del ciudadano R.G.M.L. y le sea concedida LA L.P..

    Una vez analizado los alegatos presentados por la Defensa esta Instancia Superior pasa a analizar el pronunciamiento CUARTO de la decisión impugnada.

    Siendo que el objeto del presente recurso versa sobre la impugnación de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., impuesta de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

    Se evidencia de la decisión impugnada, que efectivamente La Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., le fue impuesta al imputado R.G.M.L., de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sin que para ello mediara la solicitud del Representante del Ministerio Publico tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Artículo 92. Medidas cautelares. El Ministerio Público podrá, solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: 1.- Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde. 2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos. 3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). 4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste. 5.- Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia. 6.- Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes. 7.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. 8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    Así mismo esta contenido en el artículo 91 numerales 2º y 3º de la mencionada Ley Orgánica que:

    Artículo 91. Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 2.-Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia y/o el Ministerio Publica. 3 Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…

    Aunado al Principio de la Titularidad de la Acción Penal en el Sistema Penal Acusatorio.

    A los fines de hacer un señalamiento expreso sobre el particular, es menester determinar previamente la importancia de la acción, como presupuesto básico de la jurisdicción. Es por ello que traemos el enfoque que adopta el celebre maestro italiano. P.C., en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, donde nos explica ampliamente que la acción, es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos: “…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto…Más adelante agrega:…la regla fundamental es que no tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…” (pp.40 y 41)

    En ratificación a lo expuesto por el precitado receptor, denotamos que en el campo penal, la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual el Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que de inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.

    En tal sentido el Constituyente, establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 lo siguiente:

    …ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

    Por otra parte, y con antelación al precepto constitucional antes citado, el legislador procesal penal preveía desde entrada en vigencia del sistema procesal que hoy nos rige (1998), que el monopolio de la acción penal la ejercería el representante de la vindicta pública, pues siempre así lo ha estatuido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo establece como garantía procesal de la siguiente manera:

    …la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Del anterior canon normativo, el cual va más allá de la consagración de un principio o una garantía, ya que el legislador nos indica el rol protagónico que tiene el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, no solo velar por la exacta observancia de la Constitución nacional y las demás Leyes de la República, sino que además, ahora es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende ejerce la titularidad de la acción dentro del sistema acusatorio vigente.

    El Representante del Ministerio Público es el acusador público, es quien esta facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva que ostenta y lo realizará en el acto formal denominado: la acusación fiscal.

    La pretensión punitiva entraña sostener que alguien cometió un delito y en razón de ello solicita la imposición de una pena. Siendo ahora el Ministerio Público el titular de la acción punitiva el enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala:

    La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento

    .

    De igual tenor el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    Frente a las precitadas disposiciones procesales, el legislador nos explica, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no solo se limita a ejercer la acusación pública de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja y conlleva básicamente a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar si existen o no, motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado el supuesto de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel.

    El maestro P.C., en la obra antes citada, sobre la función Ministerio Público destaca lo siguiente:

    …el Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estímulo de la Jurisdicción… (p. 216).

    De igual tenor, el maestro i.V.M., en su: Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo I (1951), expone sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:

    …El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, ósea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción… (p. 102).

    Adviértase que la titularidad de la acción penal entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además la Defensa arguye que la decisión emanada por el Juzgado a-quo, se encuentra en contravención con el sagrado derecho a la defensa, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público al momento de hacer sus alegatos no solicitó una Medida Cautelar, y es por ello que esta Defensa no hizo mención a ello; toda vez que no fue solicitado por el Representante Fiscal quedando en un estado de indefensión su representado.

    Dichos alegatos fueron verificados por esta Instancia observando su veracidad, por lo que acotamos nuevamente que nuestro sistema no es inquisitivo, es este un sistema acusatorio el cual constituye una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al imputado con la revisión respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

    Situación esta que se vio vulnerada en el presente caso con la imposición al imputado R.G.M.L., de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., impuesta de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sin que mediara la solicitud del representante de la Vindicta Publica en la audiencia de presentación y con la imposibilidad por las circunstancias de modo, de refutar en el acto la imposición de la medida en cuestión, por el imputado y su defensa.

    La consagración legal de la determinación de las partes en el proceso penal nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas.

    Por todas las razones expuestas, es por lo que el Recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Con Lugar y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA con lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02 con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado R.G.M.L., contra La Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual le fue impuesta de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual SE REVOCA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Especial que rige la materia. Lo ajustado a derecho es decretar la L.S.R. del imputado R.G.M.L..

    Regístrese, déjese copia, Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    Ponente

    LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

    DRA. DOUGELI WAGNER JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.E.P.I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.E.P.I.

    NAA/DW/JEPG/jepi/rr.-

    Asunto N°. CA-733- 09-VCM

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 13 de Febrero de 2009.

  2. y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 040-09

    SE HACE SABER

    Al ciudadano DR. J.G.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) comisionado en la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA con lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02 con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado R.G.M.L., contra La Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual le fue impuesta de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual SE REVOCA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Especial que rige la materia. Lo ajustado a derecho es decretar la L.S.R. del imputado R.G.M.L..”.

    Notificación que se le hace a los f.d.L..

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    DRA. N.A.A..

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

    Asunto Nro. CA-733-09 VCM

    NAA/rr.-

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    Caracas, 13 de Febrero de 2009.

  3. y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 041-09

    SE HACE SABER

    A la ciudadana DRA. G.L.S., Defensora Publica Nº 02 Penal, con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA con lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02 con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado R.G.M.L., contra La Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual le fue impuesta de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual SE REVOCA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Especial que rige la materia. Lo ajustado a derecho es decretar la L.S.R. del imputado R.G.M.L..”.

    Notificación que se le hace a los f.d.L..

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    DRA. N.A.A..

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

    Asunto Nro. CA-733-09 VCM

    NAA/ rr.-

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    Caracas, 13 de Febrero de 2009.

  4. y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 042-09

    SE HACE SABER

    Al ciudadano R.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 5.304.204, en su condición de IMPUTADO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA con lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02 con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado R.G.M.L., contra La Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual le fue impuesta de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual SE REVOCA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Especial que rige la materia. Lo ajustado a derecho es decretar la L.S.R. del imputado R.G.M.L..”.

    Notificación que se le hace a los f.d.L..

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    DRA. N.A.A..

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

    DIRECCION: Valle Alto, Calle 5, Casa Nro. L03, Charallave, Estado Miranda.

    Asunto Nro. CA-733-09 VCM

    NAA/rr.-

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    Caracas, 13 de Febrero de 2009.

  5. y 149°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 043-09

    SE HACE SABER

    A la ciudadana D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.470.503 en su condición de victima, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA con lugar el Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana G.L.S., Defensora Pública Penal Nro. 02 con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado R.G.M.L., contra La Medida Cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual le fue impuesta de oficio por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión mediante la cual SE REVOCA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Especial que rige la materia. Lo ajustado a derecho es decretar la L.S.R. del imputado R.G.M.L..”.

    Notificación que se le hace a los f.d.L..

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    DRA. N.A.A..

    FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

    DIRECCION: Por cuanto no consta en actas la dirección, este Tribunal acuerda fijar la presente boleta en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asunto Nro. CA-733-09 VCM

    NAA/rr.-

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