Decisión nº 233 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14329

Mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de junio de 2012 por el abogado L.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.293, solicitó “…la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la comunicación de fecha 06 de Enero de 2011 (…), la Amonestación Escrita de fecha 26 de Mayo de 2012 (…) y la Notificación de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 16 de Mayo de 2012…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Narró el apoderado judicial de la accionante, que “[su] representada ingresó al Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 01 de Diciembre de 2007, en el cargo de Médico Adjunto (Traumatólogo y Ortopédico), (…) desde entonces se ha desempeñado con una conducta irreprochable a nivel personal y profesional, siempre tratando al paciente con el mayor respeto y poniendo todo su empelo y conocimientos en resolver los quebrantos de salud que estos presentan, por estar consciente que estos son la razón de ser de esta Institución…”.

Afirmó, que “…que a partir de que la ciudadana L.B.M., fue designada Jefe (E) del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Dr. A.P., con el aprovechamiento de las funciones que ejerce usando las influencias derivadas del mismo ha asumido una actitud Arbitraria, Injusta e Ilegal en contra de ésta profesional de la medican, y valiéndose de amenazas, mentiras, engaños, colusiones y otros medios fraudulentos ha venido perturbando y menoscabando el ejercicio profesional de [su] representada y al mismo tiempo excita al odio y al enfrentamiento entre los compañeros de trabajo, lo cual ha generado cierta incertidumbre, confusiones, frustraciones e inseguridad, lo que pone en peligro la tranquilidad y buena marcha de los actos médicos (relación médico-paciente) que a diario ejecuta [su] representada”.

Esgrimió, que “…en fecha 06 de Enero de 2011, sin existir base legal alguna que le sirviera de fundamento la ciudadana T.M., en su condición de Directora del Hospital Dr. A.P., dirige comunicación S/N (…)a [su] poderdante en la que se le prohíbe otorgar reposos médicos a funcionarios públicos y prescribir a los pacientes medicamentos de alto costo”.

Arguyó, que “…en fecha 04 de Mayo de 2011, [su] representada fue notificada en comunicación S/N, (…) en la que la ciudadana L.B.M., en su carácter de Jefe € del Servicio de Ortopedia y Traumatología, le informa de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Amonestación Escrita, en su contra…”.

Mencionó, que “…no conforme con el daño que ocasionaba dicha amonestación escrita, a [su] representada en su condición de Profesional de la Medicina, con una trayectoria intachable, la ciudadana L.B.B.M., en su condición de supervisora inmediata, en esta misma fecha (16/05/2011), procedió a través de memorándum (…) a notificarla de una segunda (02) amonestación escrita, según esta funcionaria, por estar incursa en las causales establecidas en el numeral 4 del Artículo 84d de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA”.

Alegó, que “…se desprende claramente de las pruebas aportadas, de los hechos y del derecho alegado al presente proceso, es evidente que las autoridades del Hospital Dr. A.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la presente causa no actuaron apegados a la normativa legal que regula este tipo de procedimientos administrativos, lo que sin duda ha ocasionado un constante abuso de poder en contra de [su] representada, lo que a(sic) conllevado a que sean vulnerados sus derechos Constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta a la información oportuna, v.e.i. al honor, imagen y reputación, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 49, 51, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…”.

Precisó, que “…se encuentran los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida de a.c.…”.

Solicitó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “…la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la comunicación de fecha 06 de Enero de 2011 (…), la Amonestación Escrita de fecha 26 de Mayo de 2012 (…) y la Notificación de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 16 de Mayo de 2012, (…) y se ordene y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente: Primero: Que se le ordene a las Autoridades del Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación en el ejercicio de sus funciones como profesional de la medicina, que estén dirigidos a limitar, deponer o [sustituirle] dichas funciones. Segundo: Que se prohíba a las Autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, como persona y profesional de la medicina”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Se observa de una lectura del escrito recursivo que el recurrente, luego de explicar las ilegalidades y vicios que en su entender afectan al acto impugnado, simplemente se limita a señalar en el capítulo tercero intitulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE A.C.” que esto resulta contrario a sus derechos constitucionales a “presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta a la información oportuna, v.e.i. al honor, imagen y reputación”, sin analizar cómo los actos administrativos cuya suspensión de efectos es solicitada, lesionan tales derechos, en contradicción a la doctrina judicial expuesta conforme a la cual el accionante debe invocar y demostrar que se trate de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de las normas constitucionales, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no esté desarrollado o regulado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional se ha consumado, pues en caso contrario no se trataría de una acción de a.c. sino de otro tipo de recursos.

Igualmente, se destaca que el apoderado del actor solicitante de la tutela constitucional cautelar no hizo particular señalamiento en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, limitándose a exponer lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación y teniendo como fundamento las pruebas acompañadas al presente recurso, y dado que [su] representada, no cuenta con medios jurídicos ordinarios, eficaces, breves y acordes que restablezcan la situación jurídica violentada por las actitudes arbitrarias e ilegales de las Autoridades del Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, y cumplidos como se encuentran los requisitos que condicionan la procedencia la procedencia de toda medida cautelar de a.C., y en resguardo de una tutela efectiva, [les] lleva a la imperiosa necesidad de utilizar este proceso especialísimo para Solicitar de de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “…la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la comunicación de fecha 06 de Enero de 2011 (…), la Amonestación Escrita de fecha 26 de Mayo de 2012 (…) y la Notificación de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 16 de Mayo de 2012, (…) y se ordene y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente: Primero: Que se le ordene a las Autoridades del Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación en el ejercicio de sus funciones como profesional de la medicina, que estén dirigidos a limitar, deponer o [sustituirle] dichas funciones. Segundo: Que se prohíba a las Autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, como persona y profesional de la medicina.” (Negrillas y subrayados del texto)

Ello así, es criterio de quien suscribe que las afirmaciones del apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.P., por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales señalados, por cuanto de los instrumentos probatorios se desprende -prima facie- lo siguiente: i) que la sanción de amonestación escrita de fecha 16 de mayo de 2011 fue impuesta previa la realización de un procedimiento sancionatorio en el que aparentemente se demostró la comisión de un hecho que ameritaba la sanción disciplinaria de amonestación; ii) que el oficio s/n de fecha 16 de mayo de 2011, por medio del cual se le notifica a la ciudadana M.G.L.P. de la “apertura de un Procedimiento Disciplinario de Amonestación Escrita” no le pone fin a dicho procedimiento, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad de formulación de alegatos que tuvieran a bien esgrimir para su defensa; iii) Que de la comunicación s/n de fecha 06 de enero de 2011, no se evidencia -en esta incidencia cautelar- presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se declara.

En virtud de los anteriores argumentos SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el abogado L.R.O., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.L.P..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 233.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

Exp.14329

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