Decisión nº PJO292008000338 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003608

ASUNTO : PP11-P-2008-003608

JUEZ DE CONTROL ABG. M.P.P..

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG .G.D.L.R.

IMPUTADOS: J.J. COLMENAREZ S

F.A.M.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG L.T..

DECISIÓN: L.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003608

ASUNTO : PP11-P-2008-003608

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico abogada Giovanna de la Rosa colocó a disposición de este Tribunal para ser oído a los imputados M.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-20.811.781, de 22 años de edad, ocupación u oficio Obrero, fecha de nacimiento 15-09-1985, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 5 con callejón 1 y 2 casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, y COLMENAREZ SOTO J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nuero V-25.422.915, de 21 años de edad, ocupación u oficio ayudante de Albañil, fecha de nacimiento 21-04-1987, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 5 con callejón 6 casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, y solicita se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribunal, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

Según se desprende de Acta Policial de fecha 04-07-08, suscrita por el funcionario AGT (PEP) H.B.J.D., adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I.”, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGT (PEP) M.N.M.J. y AGT (PEP) P.O.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.669.793, a bordo de la unidad radio patrullera Nro. P-008, cuando efectuaban un recorrido por el perímetro del barrio San Pablo de la Jurisdicción del Municipio Araure, específicamente por la calle 5 con callejón 1, es en ese momento cuando visualizaron la presencia de tres ciudadanos, los mismos al notar la comisión policial en el sitio mostraron una actitud sospechosa, e intentaron huir del lugar, emprendiendo la huida a veloz carrera, procediendo sus compañeros a darle la voz de alto y es por esto que se inicia la persecución, logrando detenerlos, luego que son retenidos, y mientras aseguraba y resguardaba el sector sus compañeros le efectuaron una inspección personal conforme a los establecido en los artículos 205 del Código Orgánico procesal Penal, y con la intención de verificar el motivo por el cual los mismos huían de la comisión policial.

Logrando incautarles debajo de la vestimenta que cargaban un armamento a cada uno de ellos: (01) un arma tipo escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA con empuñadura de madera de color negro, con el serial 1742, con una capsula del mismo calibre sin percutir, esta fue incautada al ciudadano M.F.A., de 22 años de edad, (02) un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Mamola, con empuñadura de goma de color negro añadida con teipe, del mismo color, con el serial 8331, sin capsula, esta fue incautada al ciudadano COLMENAREZ SOTO J.J., de 21 años de edad. Luego de la incautación le solidaron a los ciudadanos que se identificaran plenamente, según lo establecido en el artículo 126, del Código Orgánico procesal Penal, los mismos dijeron ser y llamarse: M.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-20.811.781, de 22 años de edad, ocupación u oficio Obrero, fecha de nacimiento 15-09-1985, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 5 con callejón 1 y 2 casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, y COLMENAREZ SOTO J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-25.422.915, de 21 años de edad, ocupación u oficio ayudante de Albañil, fecha de nacimiento 21-04-1987, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 5 con callejón 6 casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, procedieron en el lugar a realizarle lectura de sus derechos a los detenidos según lo establecido en el artículo 125 Código Orgánico procesal Penal.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de PORTE ILICITO DE DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

- Acta Policial de fecha 04 de julio de 2008, cursante al folio siete elaborada por los funcionarios policiales que practicaron la detención la cual es del siguiente tenor: En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho sección de investigaciones de la Comisaría General J.G.I., del Municipio Araure, de la Policía del Estado Portuguesa, el funcionario AGT. (PEP) H.B.J.D., titular de la cédula de identidad N° 14.887.973, destacado a la Unidad de Asalto Táctico, adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I., del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quein de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 248 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: El día de hoy viernes 4 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGT (PEP) M.N.M.J. y AGT (PEP) P.O.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.669.793, a bordo de la unidad radio patrullera Nro. P-008, cuando efectuábamos un recorrido por el perímetro del barrio San Pablo de la Jurisdicción del Municipio Araure, específicamente por la calle 5 con callejón 1, es en ese momento cuando visualizamos la presencia de tres ciudadanos, los mismos al notar la comisión policial en el sitio mostraron una actitud sospechosa, e intentaron huir del lugar, emprendiendo la huida a veloz carrera, procediendo sus compañeros a darle la voz de alto y es por esto que se inicia la persecución, logrando detenerlos, luego que son retenidos, y mientras que yo aseguraba y resguardaba el sector mis compañeros le efectúan una inspección personal conforme a los establecido en los artículos 205 del Código Orgánico procesal Penal, y con la intención de verificar el motivo por el cual los mismos huían de la comisión policial, logrando incautarles debajo de la vestimenta que cargaban un armamento a cada uno de ellos: (01) un arma tipo escopeta, calibre 12mm, marca COVAVENCA con empuñadura de madera de color negro, con el serial 1742, con una capsula del mismo calibre sin percutir, esta fue incautada al ciudadano M.F.A., de 22 años de edad, (02) un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Mamola, con empuñadura de goma de color negro añadida con teipe, del mismo color, con el serial 8331, sin capsula, esta fue incautada al ciudadano COLMENAREZ SOTO J.J., de 21 años de edad, y (03) un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada a calibre 38mm, sin cápsula, esta ultima fue incautada al adolescente: R.M.J., de 15 años de edad, luego de la incautación le solidaron a los ciudadanos que se identificaran plenamente, según lo establecido en el artículo 126, del Código Orgánico procesal Penal, los mismos dijeron ser y llamarse: M.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-20.811.781, de 22 años de edad, ocupación u oficio Obrero, fecha de nacimiento 15-09-1985, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 5 con callejón 1 y 2 casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa, y COLMENAREZ SOTO J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-25.422.915, de 21 años de edad, ocupación u oficio ayudante de Albañil, fecha de nacimiento 21-04-1987, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 5 con callejón 6 casa sin número del Municipio Araure Estado Portuguesa.

V

PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Porte ilícito de Armas

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos JONATAH JOSE COLMENAREZ Y F.A.M., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.

VIII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada defensora L.T., invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud alegando no existen suficientes elementos para presumir la participación de sus defendidos en el hecho imputado.

IX

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Considera quien aquí decide que el presente caso no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo termino se exige la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado elementos estos que a criterio de este juzgador no se encuentran llenos en el presente caso toda vez que las actuaciones que sirven de fundamento el presente procedimiento solo se funda en el acta policial en la cual se produjo la incautación de las armas y del cartucho y la declaración de los funcionarios de que esas armas y ese cartucho fueron decomisados a los imputados de autos , pero ello no es suficiente a criterio de quien aquí decide para estimar la comisión del hecho o para presumir fundadamente que probablemente los imputados son autores responsables de ese delito toda vez que no cursa experticia que demuestre la existencia material de las armas y del cartucho de arma de fuego y solo se cuenta para demostrar tal circunstancia s con la sola actuación policial que a criterio de este juzgador constituye un único elemento indicativo o como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala penal del máximo tribunal constituye un único indicio, no suficientes para llenar la exigencia legal de fundados elementos de convicción, por lo que debe llegarse a la conclusión que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar al participación de los acusados en el hecho imputado y en consecuencia no quedan llenos los extremos exigidos por le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal paras dictar una medida restrictiva de libertad por lo que la decisión ajustada a derecho es decretar la l.p. de los imputados y así se decide.

No estando llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal peal lo ajustado a derecho es decretar la l.p. en el presente asunto y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de decretar la detención como flagrante.

SEGUNDO

Se decreta la l.p. de los imputados J.J.C. y F.A.M. antes identificados.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó L.P.. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

.

Dado, sellado firmado en Acarigua a los seis días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA.

Abg. M.J..

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