Decisión nº PJO282008000537 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003422

ASUNTO: PP11-P-2008-003422

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. G.D.L.R.P.

IMPUTADO: P.R.M.H.

DELITO: LESIONES CULPOSAS

VICTIMAS: J.Y.S.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: L.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003422

ASUNTO: PP11-P-2008-003422

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano P.R.M.H., de nacionalidad venezolano, de 39 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.629.806, residenciado en el Barrio Araguaney, calle 6, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadanas J.Y.C., habiéndose designado como Defensor Público al ABG. M.G.C., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 15-06-08, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, el imputado P.R.M.H., de nacionalidad venezolano, de 39 años, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Araguaney, calle 6, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 9.629.806, conducía un vehiculo signado con el número dos (2) con las características; clase automóvil, tipo, sedan placas KAN-31ª, marca Daewoo, modelo Matiz, año 1999, color azul, serial de carrocería: KLA4M11BDXC354653, con el cual circulaba por la avenida principal e la Urbanización Durigua Dos, en sentido oste-este, de manera imprudente e inobservando las normas de circulación y al legar a la altura de la intersección con avenida uno de Durigua dos, colisionando con otro vehiculo signado como el número uno (1), clase motocicleta, tipo paseo, sin placas, marca Qpai, modelo 150, año 2007, color gris y rojo, la cual era conducida por el ciudadano J.Y.C., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en la avenida 01 con calle 6 casa sin número, Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, quien resulto lesionado en el accidente, siendo trasladado al Hospital J.M Casal R.d.A.. Posteriormente se traslada al sitio del accidente una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, integrada por el funcionario Vigilante (TT) 7806 M.P., adscrito al puesto de Acarigua, quien constató sobre la veracidad de los hechos procedimiento a la remoción de los vehículos involucrados, trasladándose al Hospital J.M Casal Ramos, donde se entrevisto con el medico de guardia J.L.P., quien le suministró los datos y diagnósticos del lesionado J.Y.C.…a quien le diagnosticaron fractura abierta de tibia y peroné izquierda, producto del accidente…Posteriormente el imputado P.R.M.H., es impuesto de sus derechos quedando a la orden de esta Representación Fiscal…

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio tres de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario M.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, placa 7806, Vgte, adscrito al puesto de T.A. del sector centro de la U.E.V.T.T.T. Nº 54 Portuguesa, la cual señala lo siguiente: En el día de hoy encontrándome de servicio en el puesto de t.A., a eso de las 03:00PM, me fue comisionado por el jefe de los Servicios de la Unidad sargento Mayor (TT)2001 G.B., para que me trasladara hasta la avenida principal con avenida 01 de Durigua II Acarigua, para la averiguación de un accidente de transito, de inmediato me traslade y llegar pude constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido a esos de las 10:30Pm, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad que ameritaba el caso y luego identifique al primer vehículo involucrado: Moto, sin placas, marca: Qipai, modelo: 150Qipai, color: gris, tipo: paseo, año 2007, serial de carrocería: LXAPCK4A07C005175, conductor: J.Y.C., venezolano, soltero de 27 años de edad, de oficio carpintero, portador de la cédula de identidad numero: 14.072.249, y residenciado en la Av. 01 con calle 06, casa: sin numero Barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa, el cual el conductor resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Universitario J.M.C.R.d.A.A., Segundo vehículo Placas: KAN31A, automóvil, tipo: sedan, color azul, marca: daewoo, particular, año 1999, serial de carrocería :KLA4M11BDXC354653, conductor: P.R. marchan Hurtado, venezolano, soltero, masculino, 39 años de edad, portador de la cédula de identidad: 9.629.806 poseedor de la licencia: 5to grado, expedida en fecha 30-01-2003……….Para el momento del accidente el conductor del vehículo N° 01, circulaba por la avenida 1 de durigua II que conduce hacia la avenida principal de durigua II y al llegar a la intersección colisiona con el vehículo N° 02 el cual circulaba por esta avenida en sentido oeste este. CAUSA BASAL: Los siguientes números 01 y 02: desatendieron lo dispuesto en el artículo 262 del reglamento de la Ley de T.T. que dice textualmente: “CUANDO EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO SE PROPONGA SALIR DE UNA VIA PARA ENTRAR EN OTRA, DEBERÁ COMPROBAR PREVIAMENTE QUE PUEDE AFECTUAR LA MANIOBRA SIN PONER EN PELIGRO LA SEGURIDAD DEL TRANSITO…

  2. - Al folio diez (10) de la presente causa cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Pabon Londoño M.M., en la cual deja constancia del informe pericial respecto a la Originalidad o Falsedad de los seriales identificadores y Reconocimiento de daños materiales visibles en un vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 numeral 2 y artículo 21 de la Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con el artículo 152 de Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre y artículo 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes características: placas KAN31A, clase: Automóvil, tipo: Sedan, marca Daewo, modelo: Matiz, año: 1999, serial Carrocería, color Azul, dando como conclusión que el serial de Carrocería N° KLA4M11BDXC354653, es original y que el vehículo sufrió daño en el área delantera izquierda.

  3. - Al folio diez (11) de la presente causa cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Pabon Londoño M.M., en la cual deja constancia del informe pericial respecto a la Originalidad o Falsedad de los seriales identificadores y Reconocimiento de daños materiales visibles en un vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 numeral 2 y artículo 21 de la Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con el artículo 152 de Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre y artículo 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes características: placas: S/P, clase: Moto, tipo: Paseo, marca Qipai, modelo: 150 Qipai, año: 2007, serial Carrocería, color: Gris, dando como conclusión que el serial troquelado N° LXAPCK4AC7C005175, es original y que el vehículo sufrió daño en toda la estructura.

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

    Impuesto el ciudadano P.R.M.H., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La Defensora Pública ABG. M.G.C., asistente técnico del ciudadano P.R.M.H., expuso: “Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP en su segundo numeral, por tal razón no se debe admitir la solicitud y decretar la l.p., y se continúe la investigación, pero con su defendido en libertad”

    La ciudadana M.D.V.Y.S. en representación de la Victima J.Y.C., por ser su hermana, manifestó entre otras cosas: “Que el señor nos ayude económicamente para que mi hermano sea tratado por un médico especialista, ya que no lo ha visto un traumatólogo, mi hermano esta sangrando mucho”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que en fecha 15-06-08, siendo aproximadamente las 11:15, el ciudadano P.R.M.H., fue el responsable del accidente de tránsito donde se le produjeran las lesiones al ciudadano J.Y.C., ahora bien de las actas procesales no consta el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, ni siquiera una certificación médica del Médico tratante, siendo éste el medio legal pertinente para poder determinar tales circunstancias, es decir, el cuerpo del delito, siendo insuficiente el dicho de la hermana de la victima para acreditar tal circunstancia.

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el aEn atención a los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA la L.P. del ciudadano P.R.M.H., plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicada íntegramente el mismo día.

    Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

    Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Junio de 2008.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

    Abg. N.M. AGÜERO CASTILLO.

    LA SECRETARIA.

    Abg. M.D.P.B..

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

    NMAC/nmac.-

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