Decisión nº PJO282008000567 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000806

ASUNTO: PP11-P-2008-000806

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. G.D.L.R.P.

ACUSADO: L.A.G.O.

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR

VICTIMA: J.A.P.E.

DEFENSA: ABG. W.J.C.F.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000806

ASUNTO: PP11-P-2008-000806

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. G.D.L.R.P., presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano L.A.G.O., de nacionalidad venezolano, de 21 anos de edad, profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad NQ: 19.053.618, residenciado en Villa Araure, calle principal, lote 4, casa N° 10, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado W.J.C.F., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.P.E..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

EI día 13 de Febrero del ana 2008, aproximadamente las siete y treinta de la mañana, el Ciudadano: J.A.P.E. se trasladaba en un vehiculo clase Camión, marca Ford, Modelo F-350, 4x4 EFI, ana 2008, color gris, tipo estaca, placas 70S-ASP, propiedad del Ciudadano: M.L.B.E. Y a la altura de la Redoma de Araure, observ6 que de un vehiculo, marca Daewoo, modele Matiz, color gris, el cual estaba atrás del cami6n se bajan dos sujetos portando armas de fuego, y sometiéndolo bajo amenaza de muerte, se montan en el cami6n y luego de haber recorrido aproximadamente cinco minutos lo dejan abandonado por el sector La Tapa del Municipio Araure, igualmente lo despojan de su celular marca Nokia, color gris, y de su cartera contentiva de documentos personales, siendo recuperado en fecha 13-02-2008 por los funcionarios Sargento 1° (PEL) A.P.M., S/2° G.G., Cabo 1 ° L.C., E.Q. y Distinguidos M.S. Y ERNATAL CHIRINOS, quienes reciben llamada telefónica de parte del Ciudadano NASOR MERIDA, indicándoles que en la entrada a Cabudare, perseguían a un vehiculo tipo camión, placas 70S-ASP, que había sido robado en esta Ciudad de Acarigua, y a la altura del distribuidor Valle Hondo de Cabudare, observan que se acercaba el referido vehiculo a quien le hacen senas para que se orille, al cual hacen caso omiso y proceden a perseguirlo interceptándolo a la Altura del establecimiento EI Pescadito, exigen los documentos del camión, manifestando el conductor identificado como L.A.G. que no los cargaba y en virtud de no aportar ninguna información en relación a la propiedad del vehiculo, proceden a dejarlo detenido, presumiéndose el Ciudadano: M.L.B.E. quien reconoció como de su propiedad el respectivo vehiculo y que el mismo se encontraba solicitado por robe según expediente N° H-783.398 de fecha 13-02-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Con el Acta de Denuncia, del Ciudadano: J.A.P.E. de fecha 13 de Febrero del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, cursante al folio 01, donde expuso: "hoy 13-02-2008, aproximadamente 07:30 horas de la mariana, en momento que me trasladaba en el vehiculo clase cami6n, marca ford, modele F 350- 4X4 EFI, ario 2008, color gris tipo estaca, placas 70S-ABP, serial carrocería 8YTKF375288A14955, serial de motor, 8A14955, ... por la redoma de araure, se hizo una cola ... observe por el retrovisor que de un vehiculo ... modelo matiz, color gris, ... se bajaron dos sujetos ... de una vez sacaron a: relucir dos armas de fuego ... de una vez me mandaron a bajar y que me pusiera en el medio del asiento ... como a los cinco minutos paran el camión ... me dijeron que me bajara ... me di cuenta que estaba ... entre el caserío los Malabares y La tapa ...

  2. - Con el ACTA DE INSPECCION SIGNADA 411, inserta al folio (8), de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios F.R. Y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua, realizada en: A VENIDA VENCEDORES DE ARAURE, SECTOR LA REDOMA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA ...

  3. - Con el ACTA POLICIAL DE FECHA 13-02-2008, suscrita por los funcionarios por los funcionarios Sargento 1° (PEL) A.P.M., S/2° G.G., Cabo 1° L.C., E.Q. y Distinguidos M.S. Y ERNATAL CHIRINOS, quienes reciben llamada telefónica de parte del Ciudadano N.M., indicándoles que en la entrada a Cabudare, perseguían a un vehiculo tipo cami6n, placas 70SABP, que había sido robado en esta Ciudad de Acarigua, y a la altura del distribuidor Valle Hondo de Cabudare, observan que se acercaba el referido vehiculo a quien le hacen serias para que se orille, al cual hacen caso omiso y proceden a perseguirlo interceptándolo a la Altura del establecimiento EI Pescadito, exigen los documentos del camión, manifestando el conductor identificado como L.A.G. que no los cargaba y en virtud de no aportar ninguna informaci6n en relación a la propiedad del vehiculo, proceden a dejarlo detenido, presentándose el Ciudadano: M.L.B.E. quien reconoci6 como de su propiedad el respectivo vehiculo y que el mismo se encontraba solicitado por robe según expediente N° H-783.398 de fecha 13-02-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua.

  4. - Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA SIGNADA PVR-104-02-08, inserta al folio (17) suscrita por los funcionarios J.M. Y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Barquisimeto, estado Lara, sobre un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase camión, marca ford, modelo F-350, color gris, placas 70S-ABP, tipo estaca, serial de carrocería 8YTKF375288A14955, ... se observa su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservaci6n ... sobre un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase cami6n, marca ford, modele F-350, color gris, placas 70S-ABP, tipo estaca, TIENE UN AVALUO REAL DE NOVENTA MIL BOLIVARES. EXPERTICIA: PRIMERO: las chapas identificadoras del serial Carrocería

  5. - Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1170208 DE FECHA 14-02¬2008, suscrita por el funcionario E.L. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, las chapas donde se leen las alfanuméricas BYTKF3752BBA 14955, se encuentran en su estado original. SEGUNDO: el serial de compacto donde se leen los alfanuméricos BYTKF3752BBA14955 se encuentran en su estado original. TERCERO: el serial de chasis donde se leen los alfanuméricos BA 14955 se encuentran en su estado original. CUARTO: el serial de motor donde se leen los alfanuméricos BA 14955 se encuentran en su estado original. CONCLUSIONES: se verifico por el Sistema Integrado de Informaci6n Policial...se ENCUENTRA SOLICITADO por la Sub-Delegación Acarigua.

TERCERO

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado: L.A.G.O., constituye el delito consumado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 45B del C6digo Penal y el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: J.A.P.E., quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes señaladas, toda vez que esta comprobado en las actas policiales, experticias y demás actas procesales, que el mencionado imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinaci6n de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes aprenden al Ciudadano: L.A.G. en poder del vehiculo clase cami6n, marca ford, modele F 350- 4X4 EFI, ano 200B, color gris tipo estaca, placas 70S-ASP, serial carrocería BYTKF3752BBA14955, serial de motor, BA14955, el cual se encontraba solicitado por la Sub Delegaci6n del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo le fue robado al Ciudadano L.A.G. en fecha 13-02-200B por dos personas desconocidas que bajo amenaza de muerte lo despojan del referido vehiculo así como de de su celular marca Nokia, color gris, y de su cartera contentiva de documentos personales.

CUARTO

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relaci6n a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL signada N° 9700-056-1170208, de fecha 14-02-200B, practicada a: del vehiculo clase camión, marca ford, modele F 350- 4X4 EFI, ano 2008, color gris tipo estaca, placas 70S-ABP, serial carrocería 8YTKF375288A14955, serial de motor, 8A 14955, Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehículo descrito y la falsedad u originalidad de los seriales de identificación, así como su valor real. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de. Conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

  2. - Agentes: (PEL) Sargento 1° A.P.M., Sargento 2° (PEL) G.G., Cabo 1° L.C., Cabo 1° E.Q. y Distinguidos M.S. Y ERNATAL CHIRINOS adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial Gobernación del Estado Lara, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/200B, lo cual es pertinente y necesario por cuanto los testigos comprobaran que en fecha 13-02¬-2008, aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, realizan la detención del Ciudadano: L.A.G.O., al momento que este conducía un vehículo clase cami6n, marca ford, modele F 350- 4X4 EFI, ano 2008, color gris tipo estaca, placas 70S-ABP, serial carrocería 8YTKF375288A14955, serial de motor, 8A14955 que se encontraba reportado como robado desde el día 13-02-2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua en poder del vehiculo solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Agentes F.R. y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación al ACTA DE INSPECCION N° 411, de fecha 13/02/2008, realizada en el sitio del suceso: Avenida Vencedores de Araure, Sector La Redoma de Araure, Estado Portuguesa, Y son necesarias y pertinentes par cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios de investigaci6n del hecho comprobaran el sitio del suceso. Cuya Acta de Inspección, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Detective: J.M. y agente REVES BERRIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub¬delegación Barquisimeto, Estado Lara, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaraci6n en relaci6n al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° P.V.R. 104-02-08, de fecha 14/2/2008, realizada en el Estacionamiento Interno de referido Cuerpo de Investigaciones, al vehiculo clase cami6n, marca ford, modelo F 350- 4X4 EFI, ano 2008, color gris tipo estaca, placas 70S-ABP, serial carrocería 8VTKF375288A14955, serial de motor, 8A14955. Cuya Acta de Inspección, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - J.A.P.E., titular de la cedula de identidad N° V-10.642.864, de 40 arios de edad, de profesi6n u oficio chofer, estado civil, casado, natural de Acarigua, residenciada en el Caserío Río Acarigua, sector San José, calle 03, casa sin numero Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0424-538.4640, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaraci6n en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 01, siendo pertinente y necesario por cuanto es precisamente la víctima de los hechos y comprobara que el día 13/02/2008, aproximadamente alas 07:30 horas de la mariana, le fue despojado de su vehiculo clase camión, marca ford, modelo F 350- 4X4 EFI, ano 2008, color gris tipo estaca, placas 70S-ABP, serial carrocería 8VTKF375288A14955, serial de motor, 8A14955, de su celular marca Nokia y de su cartera provista de documentos personales, por dos personas que portaban armas de fuego.. .

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    A los f.d.J.O. y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

  6. - ACTA DE INSPECCION N° 411, de fecha 13/02/2008, realizada en el sitio del suceso: Avenida Vencedores de Araure, Sector La Redoma de Araure, Estado Portuguesa, por los Agentes F.R. y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua.

  7. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° P.V.R. 104-02-08, de fecha 14/02/2008, realizada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, al vehiculo al vehiculo clase camión, marca ford, modelo F 350- 4X4 EFI, ano 2008, color gris tipo estaca, placas 70S-ABP, serial carrocería 8YTKF375288A14955, serial de motor, 8A14955, Detective: J.M. y agente R.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub¬delegación Barquisimeto, Estado Lara.

QUINTO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada G.D.L.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formuló la acusación presentada en contra del ciudadano L.A.G.O., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.P.E., ofreció los medios probatorios descritos en el escrito acusatorio señalando la pertinencia y necesidad de los mismos, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal en su oportunidad y el enjuiciamiento del mencionado imputado.

Impuesto el ciudadano L.A.G.O., de los hechos atribuidos como de la autoría del delito calificado por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El Defensor Privado Abogado W.J.C.F., en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa va ratificar en la audiencia preliminar el escrito presentado el 17 de abril de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que la fiscalia segunda del Ministerio Público promovió una acción penal no conforme a la ley, específicamente el numeral 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nunca existió en esa vulnerable fase preparatoria ya que en la audiencia de presentación realizada en el Tribunal de Barquisimeto, la fiscal pidió el reconocimiento y no se realizo y la defensa solicito al Juez de Control el reconocimiento y el mismo expuso que fuera a la fiscalia, ya que era muy importante el reconocimiento de rueda de individuo siendo muy importante para la defensa, ya que en la fase preparatoria ni en la intermedia no existió nexo de causalidad de los delitos que se le imputa a mi defendido con la conducta desplegada por mi defendido, y el único elemento que tiene en contra de mi definido como lo es el acta policial lo cual dicha acta llama la atención ya que no se indico en forma clara y precisa a donde están adscritos dichos funcionarios, otra gran duda razonable en cuanto la aprehensión, en lo relatado en la propia acta policial de los funcionarios actuantes la cual cursa al folio 3, narra una presunta persecución de la íntercomunal hasta la íntercomunal Vía Quibor pasando varios semáforos colas en un recorrido de mas de 24 kilómetros, tampoco especifica los funcionarios actuantes cual fue la vía que agarro mi defendido para darse a la fuga los funcionarios policiales no solicitaron ninguna ayuda para que se sumara a la persecución y tampoco solicitaron dos testigos que avalaran la aprehensión y tampoco la sospecha de arma de fuego o celular de la victima, en ese procedimiento policial no se le encontraba al hoy acusado el celular de la victima y tampoco quedo probado el vehiculo Matiz donde supuestamente andaba mi defendido con otra persona, en la declaración que relación que hizo mi defendido en la audiencia de presentación y en la dicha hoy ,en todo caso se podría encuadrar en la conducta de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, por lo que se podría hacer un cambio de calificación jurídica, pudiendo el Juez atribuir una calificación Jurídica distinta a la presentada por la fiscalia, se puede constatar que estamos en presencia del principió de in dubio pro reo, puede decir a favor de mi defendido ya que el mismo se encuentra detenido en una de las causa mas peligrosa del país y pudiendo ser mi defendido juzgado en libertad por lo que solicito se declare con lugar la única excepción impuestas por la defensa decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a que no decrete el sobreseimiento de la causa, solicito se le decrete un cambio de medida como lo podría ser un arresto domiciliario”.

SEXTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada G.D.L.R.P., quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano L.A.G.O., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.P.E..

Desestimándose en consecuencia, la excepción invocada por la defensa privada relativa a la acción promovida ilegalmente no conforme a la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 Letra I del COPP, referente a los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, en lo referente a los ordinales 2 y 4 del artículo 326 Eíusdem, por cuanto se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público señaló una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado así como también expresó los preceptos jurídicos aplicables, considerando esta Juzgadora que la temporalidad entre la comisión de los hechos punibles y la aprehensión del imputado transportando el vehículo robado a escasas dos horas, tiempo que se puede tardar en el traslado de la ciudad de Acarigua hacia Barquisimeto, tratándose además de un vehículo pesado, es decir, la relación de causalidad entre los hechos punibles atribuidos y el imputado, hacen estimar fundadamente la participación del imputado en los hechos atribuidos, lo cual se desprende del Acta Policial y de la Denuncia formulada por la víctima, y que fueran ofrecidos como fundamento de la imputación, no siendo relevante el alegato de la defensa relativo al hecho de que el Ministerio Público no haya señalado a que órgano policial pertenecen los funcionarios aprehensores, toda vez que del Acta Policial y de los medios de Pruebas ofertados se evidencia que los mismos pertenecen a ka Fuerza Armada Policial, División de Inteligencia y Coordinación, no incidiendo de manera alguna tal omisión sobre el fondo de la acusación, negándose en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa.

En relación a la insuficiencia probatoria invocada por la defensa cabe destacar que el objeto de la Audiencia Preliminar es resolver en relación a la admisión o no de la Acusación Fiscal, así como también resolver en relación a todas las peticiones invocadas por las partes de acuerdo al artículo 328 del COPP, no le corresponde a esta Juzgadora en esta fase valorar pruebas para establecer insuficiencias de las mismas, sólo debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de los medios de pruebas ofertados por las partes, con especial referencia a su pertinencia y necesidad.

En este mismo orden de ideas se evidencia que no fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 205 y 207 del COPP, por no existir testigos instrumentales de la Inspección de Personas y de Vehículos, por cuanto de la interpretación de tales normas no se determina que deba realizarse tales Inspecciones en presencia de testigos instrumentales, y en relación a la advertencia que debe hacérsele a la persona a inspeccionar es punto del contradictorio una vez recepcionadas las testimoniales de los funcionarios policiales, por cuanto la sola versión de imputado en relación a este punto resulta insuficiente para acreditar la circunstancia de que no fuera advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado por parte de los funcionarios policiales, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciario que corrobore la versión del imputado sobre este aspecto. Y así se decide.

Tampoco es óbice para no dar por acreditado la comisión del delito de Robo Agravado ni la participación del imputado por el hecho de no haberse incautado arma alguna ni las partencias despojadas a la víctima, considerando ésta juzgadora que es suficiente la versión de la víctima a los efectos de la comprobación del uso de armas al momento de la comisión del delito de Robo para calificarlo como Agravado, sin que a ello sea necesario la falta de conocimiento técnicos del deponente, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas; incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y, por tanto, resultar imposible la identificación y el exámen técnico de las mismas, en consecuencia, el hecho de que el arma utilizada para la comisión del delito de robo no fuera encontrada o no fuera examinada por un perito, no le resta la calificación de Agravado al Robo, y a mayor abundamiento, el propio artículo 458 del Código Penal, en su parte final, establece que: “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que significa que el legislador distingue un delito del otro, y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritos, y la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales consistentes en las ACTA DE INSPECCION N° 411 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° P.V.R. 104-02-08, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas legalmente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado L.A.G.O., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se desestima la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, hecha por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo inalterables los supuestos que dieran origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, específicamente la presunción legal del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse en el presente caso.

SEPTIMO

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano L.A.G.O., ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.P.E..

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de las víctimas, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritos, y la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCION N° 411 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° P.V.R. 104-02-08, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas legalmente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

3) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado L.A.G.O., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6°, Ordinales 1°, 2° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.P.E..

4) Se desestima la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, hecha por la Defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo inalterables los supuestos que dieran origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al acusado específicamente la presunción legal del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse en el presente caso.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, y se ordena la notificación de la víctima por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y notifíquese a las víctima.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. N.M. AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;

Abg. M.D.P.B..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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