Decisión nº 369 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-003389

PARTE ACTORA: G.D.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.118.564.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: L.O., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.304.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.P., ZHONSIREE DEL C.V.N., L.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.405, 118.349, 69.300, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la Ciudadana G.D.P.P., contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada prestó sus servicios para la demandada CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, desempeñándose como Asesora de la Comisión Permanente de Educación Deporte y Recreación del Concejo del Municipio Bolivariana Libertador, percibiendo la cantidad Bs. 2.000.000,00 mensuales, suscribiendo un contrato de asesor por Honorarios Profesionales desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. Que el ciudadano Coordinador de la Comisión le informó de forma verbal que su función como asesora era hasta el 30 de mayo de 2008. Que sus funciones consistían en la realización de anteproyectos y proyectos de ordenanza, representar a la comisión ante cualquier organismo público como privado, constituir cooperativas, asesoramiento legales a la comunidades como a las parroquias, revisar y analizar diversos documentos de diferentes índoles, entre otros. Que en la primera semana del mes de junio de 2008 firmó una carta en la cual manifestaba que había laborado hasta el 30 de mayo de 2008, aun y cuando el contrato realmente culminaba el 30 de junio de 2008. Que nunca le acreditaron ni le cancelaron sus prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales. Que comparece por ante esta autoridad judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, bono de alimentación y el salario correspondiente al mes de junio, más lo correspondiente por intereses y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación como Asesora por Honorarios Profesionales.

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- Todos y cada uno de los hechos y los derechos reclamados en el libelo de la demandada, por cuanto lo que existió entre su representada y la demandante fue una relación de naturaleza civil nacida del contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre ellos y no así de carácter laboral.

Hecho controvertido:

- La naturaleza de la relación que existió entre las partes y en consecuencia la procedencia de los pasivos laborales que se demandan.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:

- Con respecto a la documental inserta al folio 51 del expediente, correspondiente a constancia emitida a favor de la Ciudadana actora G.D.P.P. encabezada por la parte demandada C.D.M.B.L., de la cual se desprende que la prenombrada Ciudadana prestaba sus servicios en dicho ayuntamiento en calidad de contratada desde el 01/02/2008 hasta el 30/0672008, con el cargo de Asesor de la Concejala C.V., percibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Este Juzgado en vista que la promovida no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 52 al 54 ambos inclusive del expediente correspondiente recibos de pagos a favor de la actora Ciudadana G.D.P.P. encabezada por el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Este Juzgado en vista que la promovida no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 55 y 56 ambos inclusive del expediente, correspondiente comunicados de fechas 29 de febrero de 2008 y 31 de marzo de 2008 respectivamente, dirigidas al Coordinador General Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación- suscrita por la actora G.D.P., con suscripción de recepción por parte de la demandada, de la cual se desprende la entrega de informes de las actividades realizadas. Este Juzgado en vista que las promovidas fueron reconocidas por la parte contraria le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 57 al 62 ambos inclusive del expediente, correspondientes a Circulares y Memorandun Interno dirigida por la demandada a todos los funcionarios, directores de hospitales y ambulatorios relativas a las condiciones para el otorgamiento de reposos médicos; siendo que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Documental inserta al folio 63 correspondiente a comunicación suscrita por la actora y dirigida a la Concejala C.V. con sello de recibido relativa a la redacción de Documento Constitutivo. Siendo que la promovida fue reconocida por la parte contraria este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art 10 de la ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES: De las siguientes:

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 66 al 70 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias cerificadas del expediente llevado por la demandada de la parte actora de donde se desprende constancia a favor de la Ciudadana actora G.D.P.P. encabezada por la demandada C.D.M.B.L., de la cual se desprende que la prenombrada Ciudadana presta sus servicios en dicho ayuntamiento en calidad de contratada desde el 01/02/2008 hasta el 30/0672008, con el cargo de Asesor de la Concejala C.V., percibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y Contrato suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y la ciudadana G.D.P. por honorarios profesionales. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria y que por el contraria la actora promovió también Copia de Constancia a su favor, se les confiere a las promovidas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribual)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Siendo el caso de marras, que la parte demandada en su escrito de litis contestación -folios 72 y 73 ambos inclusive del expediente- reconoció la prestación del servicio de la parte actora calificando la relación de naturaleza civil es decir de Asesoría por honorarios profesionales y no de carácter laboral; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia reproducida parcialmente, recaía sobre la demandada la carga de de desvirtuar la presunción Iuris Tantum de Laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asi las cosas, pasa este Tribunal, a verificar si la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria, y lo hace en los siguientes términos: cursa a los folios 51 y 67 del expediente Constancia a favor de la Ciudadana actora G.D.P.P. encabezada por la demandada C.D.M.B.L., de la cual se desprende que la prenombrada ciudadana prestaría sus servicios en dicho ayuntamiento en calidad de contratada desde el 01/02/2008 hasta el 30/0672008, con el cargo de Asesor de la Concejala C.V., percibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, cursa a los folios 68 y 69 ambos inclusive del expediente contrato suscrito entre el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y la ciudadana G.D.P. por honorarios profesionales, en el cual se establece entre otras cláusulas las siguientes: “(…) PRIMERA: “LA CONTRATADA” se compromete a prestar sus servicios profesionales personalmente, como “ASESORA”, bajo la dirección exclusiva de la Concejala C.V.M., titular …/… en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, que esta preside, y bajo la modalidad de tiempo convencional. SEGUNDA: “LA CONTRATADA” no realizará funciones concordes con las tipificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por ende, sus asignaciones serán netamente asesoras, de estudios, informes jurídicos, que particularmente le asigne la Concejala. TERCERA: “LA CONTRATADA” en forma personal, presentará mensualmente a la citada Concejala, informe detallado de las asesorías prestadas y/o trabajos técnicos desarrollados durante el respectivo mes. CUARTA: La prestación personal de servicios profesionales la ejercerá “LA CONTRATADA”, a tiempo convencional; a criterio y disposición de la respectiva Concejala que preside la Comisión a la cual estará asignada. (…)” . Si bien tal y como lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, no se puede determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes únicamente por lo dispuesto en el acuerdo de voluntades que ambas hayan suscrito ya que ello resultaría un contrasentido al Principio de la Realidad sobre las Formas u Apariencias sin embargo ello adminiculado con otros medios probatorios podría llevar al convencimiento del Sentenciadora de cual fue el vinculo jurídico existió entre los sujetos integrantes de la presente litis.

En tal sentido atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba observa además este Tribunal que la actora promovió a su vez documentales insertas a los folios 55 y 56 del expediente de las cuales se desprende las actividades que la misma desempeñaba así como de su obligación de entregar a la demandada informe mensual detallado de las asesorías y demás trabajos efectuados lo cual se corresponde con lo dispuesto en las Cláusulas Primera y Tercera del contrato celebrado entre las partes.

En relación a las actividades desempeñadas por la actora tenemos que la misma manifestó en la oportunidad en la cual fue tomada su declaración de parte que en efecto su labor consistía en Asesorías Jurídicas, para lo cual requería de sus conocimientos jurídicos como profesional del derecho, brindándole las mismas tanto a la Concejala C.V.M. como a las comunidades a requerimiento de la primera, llegando a impartir charlas sobre violencia a la mujer en la jefatura de la Parroquia San Pedro, así como asesoría a grupos y representantes de invasores de terrenos del Municipio a fin de informarlos sobre los inconveniente de tales acciones tratándose bien de terrenos propios o municipales, asesoría en los ante proyectos de ordenanzas a los fines de ser luego remitidos a la aprobación de la Cámara y luego del alcalde; elaboración de algunos documentos legales tales como Constitución de Fundaciones entre otros.

En tal sentido de la declaración de la parte actora, infiere este Tribunal con -meridiana claridad- que tal y como lo señala el Contrato suscrito entre las partes la misma tenía un horario convencional, no tenia porque permanecer todo el tiempo a disposición de la demandada y que a diferencia de los trabajadores de nomina foja, tenia libertad y flexibilidad en el cumplimiento de sus funciones ya que algunas de las Asesorías las brindaba a las comunidades teniendo que trasladarse hasta ellas. En tal sentido al tener la accionante flexibilidad en el horario de trabajo, se desprende también, que la misma no estaba sujeta al elemento de la exclusividad es decir que al administrar su tiempo podía también atender de así considerarlo algunos casos particulares propios del ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad económica de su preferencia, exclusividad que constituye un elemento determinante en las relaciones de carácter laboral.

Por otra parte, siendo que las actividades realizadas por la actora de Asesorías a comunidades, elaboración de anteproyectos de ordenanzas y elaboración de documentos legales, requieren exclusivamente de un profesional con conocimientos jurídicos en la materia mal podría considerar esta Sentenciadora que la actora se encontraba en todo el tiempo bajo la constante supervisión y subordinación de algún superior jerárquico en esta caso de la Concejala C.V.M. dado a que su contratación obedecia sin lugar adudas a su conocimiento por ser tratarse de una profesional del derecho -en libre ejercicio de su profesión. En conclusión la declaración de la accionante en juicio se corresponde y adminicula con las disposiciones establecidas en el contrato suscrito por las partes, especialmente en sus cláusulas SEGUNDA CUARTA y QUINTA las cuales establecen: “(…) SEGUNDA: “LA CONTRATADA” no realizará funciones concordantes con las tipificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por ende, sus asignaciones serán netamente asesoras, de estudios, informes, jurídicos, que particularmente le asigne la Concejala …/... CUARTA: La prestación personal de servicios profesionales la ejercerá “LA CONTRATADA” a tiempo convencional a criterio y disposición de la respectiva Concejala que preside la Comisión a la cual estará asignada. QUINTA: “LA CONTRATADA” como profesional en el libre ejercicio de su profesión, se dedicara a sus actividades con la debida ética, honor, moral, probidad y conocimientos profesionales inherentes a las tareas encomendadas por la Concejala (…)”

En relación a si la entrega de informes mensuales de gestión puede considerarse como existencia de subordinación jerárquica al respecto es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1478 en caso análogo al de autos de fecha 08 de noviembre del 2005, indicó que la obligación de rendir cuentas no sólo es propia de las relaciones de carácter laboral sino que también aparece en los Contratos Civiles de mandato según lo dispuesto en el Art 1.694 del Codigo Civil.

En consecuencia de todos los razonamientos expuestos desprende esta Juzgadora que la relación jurídica que vinculó a los sujetos integrante de la presente litis no se realizó bajo los parámetros de dependencia y/o subordinación que caracterizan a una relación de naturaleza laboral sino que por el contrario la labor delatada se compagina en la realidad de los hechos con las propias de un trabajador no dependiente en el caso de autos de -un profesional en el libre ejercicio de su profesión- o llamado también en algunas empresas y organismos públicos Abogados Externos que por la naturaleza de sus funciones se diferencian de los abogados de la nomina fija, ya que estos últimos prestan sus servicios bajo el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, en las instalaciones de la empresa, bajo la exclusividad, subordinación económica y jerárquica del empleador.

Encontrándose la actora en juicio entro de los supuestos contemplados en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece a la letra:

Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

Al respecto resulta oportuno destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia den fecha 08 de noviembre de 2005 en fallo N° 1478 donde estableció en caso análogo lo siguiente:

(…) Examinados los recaudos probatorios incorporados al proceso, la Sala observa:

a) De los contratos suscritos entre las partes, se desprende que correspondía a la institución bancaria asignarle al demandante las deudas morosas que éste se encargaría de cobrar extrajudicialmente, y el accionante quedaba obligado a rendir informes mensuales de las gestiones realizadas, pudiendo ejercer el Banco, la fiscalización y control de los resultados de su actividad. Sin embargo, el hecho de que existiera esta obligación de rendir cuentas, y el correlativo derecho de verificar y controlar la gestión realizada por el abogado, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un contrato de mandato la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas por el mandatario (artículo 1694 del Código Civil).

b) También se percata la Sala, que tal como el propio accionante lo reconoció, éste no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas del Banco durante las horas de la mañana –para solicitar información o instrucciones-, y el resto del día se ocupaba de realizar las cobranzas en su oficina particular, atendiendo a los clientes del Banco con quienes había concertado previamente una entrevista.

c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, no corresponde a una remuneración de carácter salarial (OMISSIS…)

d) Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado –en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para el Banco, también podía ser utilizada para el despacho de asuntos distintos, y en favor de diversos clientes-, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.

Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, el pretendido trabajador respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre el demandante y la empresa accionada responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo. Así se establece.

Una vez establecido que la relación jurídica que vinculaba a las partes en el presente juicio no era de naturaleza laboral, resulta forzoso establecer que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción se denuncia por falsa aplicación, no fue quebrantado por el Juez ad quem, ya que éste decidió conforme a Derecho al negarle aplicación. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que la ciudadana G.M. no era trabajadora de la demandada a la luz del artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral sino era trabajadora independiente en pleno ejercicio de su actividad como profesional del derecho, de donde es forzoso declarar la improcedencia de la presente reclamación lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.M.D.P. contra el C.B.D.M.L.,

SEGUNDO

No hay especial condenatoria de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 30-10-2009, N° de expediente 1007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARI0,

EXP: AP21-L-2009-0003389

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