Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS GIOVANNA”, ubicado en la urbanización Los Caobos, cruce de las avenidas Bogotá y Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos SORINEL CARTA RAMOS y O.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.341 y 27.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano RAFIC A.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.323.373. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.A.G., L.R.G.I. y J.D.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.017.328, V-6.459.859 y V-5.885.095, en el mismo orden enunciado, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, 22.588 y 97.964, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

Exp. No. 2088.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado en fecha 17 de mayo de 2006, por los abogados Sorinel Carta Ramos y O.C.M., procediendo ambos en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS GIOVANNA”, en contra del ciudadano RAFIC A.D.B., presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos se ordenó abrir en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se expidió el día 17 de ese mismo mes y año; y seguidamente, los días 20 de julio y 3 de agosto de 2006, respectivamente, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado y no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano RAFIC A.D.B., consignando en esa última oportunidad la compulsa sin firma.

Por diligencia del 8 de agosto de 2006 compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 10 de ese mismo mes y año, librándose el cartel correspondiente en la misma oportunidad, y siendo consignados los ejemplares publicados en prensa según diligencia estampada el 7 de noviembre de 2006, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, del cumplimiento de las formalidades, a través de diligencia del 27 de marzo de 2007 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el 2 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando el instrumento poder que acredita su patrocinio, dándose por citada en el presente juicio en nombre de su poderdante, luego de lo cual, impugnó en la misma oportunidad el poder conferido a los apoderados actores, aduciendo el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 155 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo cual, alegó igualmente la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio.

A través de escrito de fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.G., ratificó a título previo la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, alegó seguidamente la perención breve, dio contestación al fondo de la demanda, impugnó los instrumentos presentados como fundamentales de la pretensión y, finalmente, argumentó la prescripción del cobro de los recibos correspondientes a los meses del segundo semestre del año 2003, y de los cuatro primeros del año 2004.Asimismo impugnó y rechazó la cuantía en la cual fue estimada la demanda.

Mediante escrito del 23 de mayo de 2007 comparecieron las ciudadanas C.R. y L.C., señalando actuar en su condición de miembros de la Junta de Condominio de “RESIDENCIA GIOVANNA”, consignando Ad Efectum Videndi copias de Actas de Junta de Condominio. Asimismo, ratificaron las actuaciones de los apoderados judiciales constituidos en autos.

Aperturada la fase probatoria, por escrito presentado el 18 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, invocó e hizo valer las documentales cursantes en autos, así como el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba.

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2007 la parte actora promovió pruebas, y en el mismo reprodujo el mérito favorable, así como las documentales aportadas por ella en el presente juicio, promoviendo, por último, posiciones juradas del ciudadano RAFIC A.D.B., las cuales a pesar de haber sido admitidas, no fueron debidamente evacuadas, dada la falta de impulso de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Reinaldo José Cabrera Espinoza, y seguidamente, por auto del 9 de junio del mismo año, se expresó que los escritos de pruebas antes referidos se tenían como admitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y que, a los efectos del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se ordenaba la notificación de las partes.

Verificadas las notificaciones de las partes, el 29 de julio de 2008 comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas promovidas.

A través de auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Juez que suscribe, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó practicar cómputo por Secretaría, y, conforme al resultado arrojado por el mismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose así la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, a partir de esa misma fecha, inclusive.

II

PUNTOS PREVIOS

Como ha quedado establecido en la parte narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la litis contestatio impugnó el instrumento poder conferido a los abogados que se presentaron como apoderados judiciales de la parte actora; alegó la perención breve de la instancia; la prescripción de una serie de recibos y a su vez impugnó la cuantía, en virtud de lo cual, quien aquí sentencia, pasa a decidir las referidas excepciones, por lo cual se resolverán las mismas como aspectos previos al conocimiento de fondo, comenzado con el punto alusivo a la impugnación de la cuantía, dada la naturaleza de dicha denuncia.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exorbitante, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V., Sala de Casación Civil).

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo el demandado rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.

De ahí que, el demandado no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.

Siendo así, dado que al demandado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER CONFERIDO A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia estampada el 2 de mayo de 2007 y en la oportunidad de contestar la demanda, el abogado L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a impugnar el poder otorgado a los abogados Sorinel Carta Ramos y O.C.M., razonando a tal efecto lo siguiente:

“…De la lectura del poder se constata que los otorgantes C.R., R.V., y L.C., plenamente identificados en el mismo, si bien enuncian el recaudo del cual se deriva el carácter con el que actúan, es decir, en la condición de miembros de la Junta de condominio de RESIDENCIAS GIOVANNA al establecer que fueron elegidos en Asamblea General de Propietarios de fecha 28 de Noviembre de 2002, sin embargo, se constata en el cuerpo de dicho mandato que el Notario ante quien se otorgo el poder no dejo constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista una copia certificada o su original relativo a la Asamblea General de Propietarios de fecha 28 de noviembre de 2002, en el cual consta el nombramiento de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS GIOVANNA. De la misma manera es de observar que tampoco se dejó constancia que se exhibían esos recaudos al Notario Publico que autorizo el acto, quien, por lo demás, en la nota pertinente deja constancia únicamente de la fe publica del documento que contiene el acto o negocio jurídico otorgado y de que en su presencia fueron firmadas las copias respectivas; por consiguiente, de lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado por los antes identificados abogados para actuar en este juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.C. por lo que este Tribunal debe considerar como no representado el referido libelo de demanda, incoado contra mi representado. Así mismo, al adolecer este mandato de los requisitos dispuesto en el artículo 155, mi representado no podrá ejercer el derecho que le consagra el artículo 156 ejusdem, de solicitar la exhibición de los recaudos que aparecen enunciados en el poder, por consiguiente al no cumplirse estas formalidades para el otorgamiento del poder impugnado pido se declare la nulidad e inexistencia del poder con las siguientes consecuencias: El mandato conferido carece de idoneidad, eficacia para producir los efectos jurídicos que el actor pretende demandar en este proceso; igualmente solicito por lo antes expuesto la NULIDAD TOTAL de todos los actos subsiguientes por ser este fenómeno de nulidad en cascada propio del derecho procesal cuando el acto inicial es nulo y carece de validez. …OMISSIS… “ (Sic)

Tal impugnación, fue ratificada en todas y cada una de sus partes en el escrito de contestación de la demanda como punto previo.

Ante tal circunstancia, el 23 de mayo de 2007, comparecieron las ciudadanas C.R. y L.C., señalando actuar en su condición de miembros de la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS GIOVANNA”, elegidas en Asamblea General de propietarios de fecha 28 de noviembre de 2002, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “E”, señalando lo siguiente:

Hemos conferido Poder a los profesionales del Derecho ciudadanos O.C.M. y SORINEL CARTA RAMOS según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 30 de diciembre del año 2005, tal y como se evidencia de copias que cursan en el expediente distinguido bajo el No. 2088 de la nomenclatura de este d.T.. – Ahora bien, habiéndole sido presentado el libro en el cual consta nuestra representación como miembros de la Junta de Condominio de las Residencias GIOVANNA, a fin de que dejara constancia de la misma en dicho mandato, por error involuntario de la ciudadana Notario Público, obvió la nota correspondiente en el Poder previamente mencionado, obligándonos en este sentido a comparecer por ante su competente autoridad, a fin de presentar Ad-Efectum Videndis el acta en el cual se nos nombra como miembros de la Junta de Condominio de la citada residencia y se nos autoriza suficientemente a través de la Asamblea de Propietarios para nombrar abogados y otorgar Poder para interponer el presente juicio. – Así mismo ratificamos en todas y cada una de sus partes el mandato otorgado a los citados apoderados ciudadanos O.C.M. y SORINEL CARTA RAMOS y todos y cada uno de los actos realizados con dicho mandato en la presente causa. (...)

A tal efecto, presentaron los documentos que cursan a los folios 83 al 85, ambos inclusive, los cuales se agregaron a las actas del expediente previa certificación de la Secretaría de este Despacho, quien tuvo a la vista el Libro de Actas y Acuerdos de la Junta de Condominio del “Edificio Giovanna”.

Con fundamento en todo lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar lo siguiente:

Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Sobre el citado texto legal, la doctrina nacional ha sido orientada a considerar que el funcionario debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del instrumento son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos (Ver: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3era. edición. Caracas, 2006. Pág. 488).

Ahora bien, ciertamente como lo delató la representación judicial de la parte demandada, el instrumento poder conferido por las ciudadanas C.R., R.V. y L.C., actuando en su condición de miembros de la Junta de Condominio de Residencias Giovanna, a los abogados O.C.M. y Sorinel M.C.R., adoleció de un vicio formal en su otorgamiento ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

No obstante, debe apreciarse el hecho que en el citado instrumento se enunció el documento del cual dimanaban las facultades de las referidas ciudadanas como miembros de la Junta de Condominio para proceder a la constitución de apoderados judiciales, a saber, el acta general de propietarios fechada 28 de noviembre de 2002, en cumplimiento del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En ese sentido, de los instrumentos cursantes a los autos, específicamente de las actas de asambleas ordinarias de propietarios de “Residencias Giovanna”, celebradas los días 28 de noviembre de 2002 y 14 de noviembre de 2005, en las cuales, se eligió la junta de condominio para el período comprendido entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003; se designó a la ciudadana L.C. como miembro principal de la junta de condominio, respectivamente. Asimismo, dicha junta acordó proceder judicialmente contra el ciudadano Rafic A.D.B., acordando igualmente para tales fines otorgar poder a los abogados O.C. y Sorinel Carta.

Al respecto el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

Corresponde al Administrador:

…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…

En ese sentido, constando en el libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio de las “Residencias Giovanna”, la designación de la ciudadanas C.R. y L.C., como miembros de dicha Junta, designándose específicamente como miembro principal a la última de las mencionadas e igualmente se le autorizó en forma expresa para otorgar poder a los abogados ORLNADO C.C.M. y SORINEL M.C.R., a los fines de proceder legalmente en contra del ciudadano RAFIC A.D., por lo que ha quedado evidenciado en el caso de autos la facultad de los apoderados judiciales de la parte actora, para interponer la demanda. De manera que, los referidos profesionales del derecho si cuenta con la legitimidad para actuar en el presente proceso.

En consecuencia, a pesar de que en el poder otorgado por las ciudadanas C.R., R.V. y L.C., no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario no dejó constancia en la Nota Marginal, de haber tenido a la vista el Libro de Actas de Asambleas, no es menos cierto que en la presente causa ha quedado evidenciada la existencia de la autorización expresa en el Libro de Actas de Asambleas, para demandar al ciudadano RAFIC A.D.B., y otorgar poder en nombre de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Giovanna, por lo que se cuenta en el caso de autos con la legitimi2 €suficiente para otorgar el referido mandato cursante a los folios 06 al 07 y su Vto., de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que es la norma especial que rige la materia.

Ello así, observa esta sentenciadora que el vicio originalmente denunciado, fue subsanado a posteriori por las miembros de la junta de condominio del edificio “Residencias Giovanna”, al haber presentado ante la Secretaría de este Tribunal, como fedatario público facultado también para certificar tales actos, el Libro de Actas y Acuerdos de la referida Junta de Condominio, por lo que resultaría inútil declarar la nulidad de todo lo actuado como lo pretende la parte demandada con la impugnación del poder.

En ese orden de ideas, no escapa de la vista de este Órgano Jurisdiccional la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada sobre la falta de representación de la comunidad de propietarios, con motivo de las mencionadas actas y su vigencia temporal, a cuyo efecto, es menester destacar que si bien es cierto que en la primera de las actas de asamblea de propietarios se designaba a la junta por el período comprendido entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003, no es menos cierto que del acta fechada 14 de noviembre de 2005, donde se acordó proceder judicialmente contra el hoy demandado, se designó como miembro principal de la junta de condominio a la ciudadana L.C., quien a su vez, otorgó el instrumento poder cuestionado.

De ahí que, habiendo sido designada la ciudadana L.C. como miembro principal de la junta de condominio y teniendo la misma facultad expresa para demandar y otorgar poder en el presente proceso, en los términos exigidos por la Ley Especial, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la impugnación del poder formulada por la parte demandada, así como la nulidad solicitada, aunado a que la vía idónea para delatar la insuficiencia de los poderes ab initio, o para desvirtuar la legitimidad de las partes en determinado juicio, es la interposición de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En ese sentido, se constata que la parte accionada sostuvo en el escrito de contestación de la demanda que en la presente causa operó la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que transcurrieron más de treinta (30) días después de admitida la demanda sin que el actor hubiese cumplido con la practica de la citación.

Ahora bien, con relación al término “instancia” el Código de Procedimiento Civil, lo utiliza en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y otro, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa

…omissis...

También se extingue la instancia:

1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al ordinal 1º del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce cuando transcurren más de treinta días sin que el actor haya suministrado los medios o recursos al Alguacil para que se traslade a practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), en la cual ratifica su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, señala lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

(Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende que las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se refieren a que la misma debe proporcionar dentro de ese lapso, los medios y recursos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación, más no se le impone la carga de practicar efectivamente la citación dentro de ese lapso, sólo impulsar la misma.

Con vista a lo antes expuesto, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2006, la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa en fecha 14 de julio de 2006, siendo librada la misma por auto del 17-07-2006, trasladándose el Alguacil el 20-07-2006 a los fines de practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosa la misma. Todo ello demuestra que la parte accionante cumplió con la carga procesal correspondiente, a los fines de impulsar la citación del demandado, ya que al trasladarse el Alguacil el 20/07/2006 a practicar la citación, se evidencia claramente que el actor cumplió oportunamente con la carga de proporcionar los respectivos medios o recursos dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que en el caso de autos no procede la perención breve de la instancia, de acuerdo con la jurisprudencia y la norma, antes mencionadas.

Asimismo, respecto de la perención anual, de las actas procesales no se desprende que haya transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto del procedimiento, ya que se denota un claro interés de la accionante en el impulso del proceso, siendo que agotó la citación personal, y resultando infructuosa la misma, solicitó la citación por carteles, sin haber transcurrido más de un año sin impulso entre una y otro actuación.

En consecuencia, con vista a los razonamientos antes expuestos resulta improcedente en el presente caso la solicitud de perención peticionada por la parte demandada.

DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción aduciendo lo siguiente:

...de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil vigente alego la prescripción en el establecida de los presuntos cobros de recibos correspondientes a los meses 07, 08, 09, 10, 11, y 12 de 2003, 01, 02, 03 y 04 del año 2004 y que rielan a los folios 15 al 24 y distinguido con los Nos. 1 al 10 por el actor; por cuanto han trascurrido hasta la fecha de citación efectiva en este juicio mas de tres (03) años de haberse librado dichos cobros periódicos e igualmente se trata de obligaciones periódicas cuyo cumplimiento es menor de un (01) año (Artículo 1980 del Código Civil)…

En ese sentido el artículo 1.980 del Código Civil señala:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

Asimismo, el artículo 1.969 ibídem, establece lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

. (Subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente citadas se desprende que las obligaciones de crédito cuyos pagos deban realizarse por plazos de un año o menos, prescriben a los tres años, y entre las causas que interrumpen la misma se encuentran entre otras: el cobro extrajudicial.

En el caso sub examine se trata del cobro de treinta y tres (33) recibos de condominio, que van desde el mes de julio de 2003 al mes de marzo de 2006, cuya demanda fue interpuesta el 17/05/2006. De los referidos recibos la parte demandada alega la prescripción de los diez primeros que van desde el mes julio de 2003 al mes de abril de 2004, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de emisión, hasta la efectiva citación del demandado.

Al respecto es importante acotar que ciertamente de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil, la obligación de pagar los recibos de condominio prescribe a los tres (03) de su emisión. Sin embargo, la efectiva citación de la parte demanda no es la única causa capaza de interrumpir la prescripción en este caso, sino que por tratarse de créditos, cualquiera otro acto que constituya en mora al deudor de cumplir la obligación, bastando incluso el cobro extrajudicial, de conformidad con el artículo 1.969 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende claramente que la parte actora previo a la interposición de la demanda, realizó los respectivos cobros extrajudiciales, hecho éste que no fue negado ni rechazado específicamente por la parte demandada, por lo que se considera admitido y de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil dichos cobros extrajudiciales interrumpieron la prescripción en este caso, comenzando a correr la misma nuevamente desde el mes de mayo de 2006, dada su interrupción, y siendo que la citación del demandado se produjo el 02/05/2007, no puede considerarse en el caso de autos que ha operado la prescripción de dichos recibos que alega el accionado, ya que basta el cobro extrajudicial cuando se trata de créditos de los señalados en el artículo 1.980 eiusdem en concordancia con el artículo 1.969 ibídem.

De ahí que, en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil no ha operado la prescripción alegada por la parte demandada, puesto que el cobro extrajudicial realizado, interrumpió la misma, resultando en ese sentido improcedente el alegato de prescripción aducido. Así se decide.

-III-

MOTIVA

Resueltos los anteriores puntos previos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

En el presente caso la parte actora como fundamento de su pretensión adujo la falta de pago del ciudadano RAFIC A.D. de los respectivos recibos de condominio, alusivos a los gastos comunes del edificio Residencias Giovanna, cuya obligación le corresponde como propietario del local-oficina Nº L-03, ubicada en la planta baja del referido Edificio, cuyo carácter de propietario no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

En ese sentido, como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demandada los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de instrumento Poder otorgado por las ciudadanas C.R., R.V., Y L.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.928.615, 6.858.174, y 1.963.876, respectivamente, en su condición de Miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Giovanna”, a los abogados O.C.C.M. y SORINEL M.C.R., ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 63, Tomo 54, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente; el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, tal como se desprende de la nota asentada al vuelto del folio 7, y que a pesar de haber sido impugnado por la demandada, dicha impugnación fue resuelta como punto previo y declarada improcedente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

2) Copia simple de documento de propiedad del local-oficina signado con el Nro. L-03, planta baja del inmueble denominado “Residencias Giovanna” que corre inserto a los folios 8 al 14, ambos inclusive, el cual al no haber sido tachado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ibídem;

3) Copia simple del Acta de Asamblea de Miembros de la Junta de Condominio, de fecha 14 de noviembre de 2005, para lo cual fue presentado original del libro de Actas ante la secretaría de este Tribunal, siendo certificada de acuerdo con la nota asentada al vuelto del folio 14 por lo que se valora de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal;

4) Treinta y tres (33) Originales de Recibos de Condominio, emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Giovanna, alusivos al local-oficina signado con el No. L-03, a nombre de RAFIC A.D.B., cursantes a los folios del 15 al 47, ambos inclusive, los cuales al haber sido cuestionados por la demandada serán a.m.a.e. el cuerpo del presente fallo.

Por su parte la accionada no produjo ningún medio de prueba tendiente a demostrar el pago de los recibos que se demandan, sino que por el contrario además de denunciar los puntos previos resueltos con anterioridad, se limitó a alegar el principio de la comunidad de la prueba y a impugnar los recibos de condominio producidos en autos, alegando como fundamento de su impugnación, que no es deudor de las cantidades que se señalan en dichos recibos, aduciendo que dichas cantidades no pueden ser accionadas “al amparo de la vía ejecutiva y mucho menos al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal” asimismo adujo “que dichos recibos son documentos privados que no pueden ser confundidos con los títulos ejecutivos que señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los cuestionamientos formulados por el demandado en relación con los recibos de condominio es importante destacar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal los recibos de condominio tienen fuerza ejecutiva y que los mismos a diferencia de lo que alega el demandado, se encuentran incluidos dentro de los títulos identificados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el artículo 14 eiusdem, establece lo siguiente:

…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, encontrándose de esa manera incluidas en los títulos a que hace referencia el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden ser consideradas documentos privados simples como lo pretende la parte demandada, por lo que la impugnación en los términos planteada por la parte accionada resulta infundada, adquiriendo pleno valor probatorio las planillas de condominio cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas pueden ser demandadas por la vía ejecutiva.

Respecto al alegato de la parte demandada de que no es deudora de las cantidades que emanan de las planillas de condominio, este Tribunal observa que tal argumento resulta a todas luces infundado, ya que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con su artículo 14 (Ibídem), corresponde al propietario respectivo el pago de las deudas de condominio que se refieran al inmueble del cual se es propietario, por lo que teniendo la parte demandada en el presente caso el carácter de propietario del local-oficina, No. L-03 ubicado en la planta baja del inmueble residencias “Giovanna”, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, cuya propiedad no es un hecho controvertido en el juicio de marras, ha quedado evidenciada la obligación del ciudadano Rafic A.D.B. respecto al pago de las cuotas de condominio alusivas al inmueble de su propiedad (antes identificado), cuyas planillas poseen fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley Especial.

Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:

…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara….

En consecuencia, dado que la parte demandada se limitó a impugnar en forma pura y simple los recibos de condominio demandados, sin aportar medio de prueba alguno, aunado al carácter de fuerza ejecutiva que poseen dichos recibos, y siendo que no demostró el pago como elemento extintivo de la obligación que como propietario del inmueble le corresponde, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, dado que la parte accionada no aportó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Improcedente la impugnación de la cuantía aducida por la parte demandada, por lo que se mantiene la estimación de la demandada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000);

SEGUNDO

Sin lugar LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, alegada por la representación judicial de la parte demandada y fundamentada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Improcedente la perención de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte accionada;

CUARTO

Se declara de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, sin lugar la prescripción de los recibos de condominio, alegada por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda;

QUINTO

Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Giovanna en contra del ciudadano RAFIC A.D.R.. En Consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.846.577,28), actualmente MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS Bolívares Fuertes CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.846,57);

  2. Las cuotas mensuales y consecutivas de condominio que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2006 oportunidad en que se emitió el último de los recibos que se demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

Se Acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar en el numeral “1º” del “Particular Quinto” de este dispositivo (Bs. 1.846.577,28, actualmente Bs. F. 1.846,57), cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes por mes, de acuerdo a los índices de Precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 17/05/2006, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 150º.

LA JUEZ PROVISORIA

D.O.R.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

DOR/MAR/grisel

Exp. 2088

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