Decisión nº PJ0592010000018 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009655.

ASUNTO: AP51-R-2010-0009202.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTE ACTORA: G.R.G.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.229.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.Y.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.831.

PARTE DEMANDADA: J.E.L.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.274.055.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.529.

NIÑA: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).

SENTENCIA APELADA: De fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2010 por el abogado J.A.Y.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.831 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana G.R.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito. Dra. D.R.C., mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de P.P., incoada contra J.E.L.M..

Recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:

Que el día treinta (30) de junio de 2010 tuvo lugar el acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, al cual asistió la ciudadana G.R.G., representada judicialmente por el Abogado J.A.Y., quienes expusieron:

Que han recurrido ante esta Alzada en virtud de que no comparten la sentencia dictada por las siguientes razones: en el acto oral de evacuación de pruebas concurrieron dos (02) testigos quienes hicieron una ampliación a las preguntas que les formularon; que la Juez desestimó las exposiciones de estas testigos como lo dice en la sentencia, que las desecha porque no son amigas íntimas de la señora GIOVANNA.

Que la Juez del a quo, desechó el informe del Equipo Multidisciplinario a pesar de que éstos dejan expuesto en el mismo que todo el problema y la acción de la P.P. de la señora GIOVANNA, se deriva de la ausencia del señor J.E.L., quien no pudo ser ubicado ni por el C.N.E. (CNE) ni por la Oficina de Identificación y Extranjería, y no saben el paradero del señor antes mencionado, igualmente que la Juez estableció que dicho informe no traía nada nuevo al juicio de P.P., del mismo modo indicó el abogado apelante que por supuesto que está trayendo ya que dice el Equipo Multidisciplinario que es la señora GIOVANNA quien se encarga del mantenimiento económico de su hija, de su educación de proporcionarle cariño, afecto, que son cosas que también debe aportar el padre, en este caso la ciudadana GIOVANNA y su hija (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) no han tenido apoyo de ninguna clase por parte del ciudadano J.L., por lo tanto ruegan a este Juzgado se le otorgue la P.P. a la señora GIOVANNA que viene sufriendo años tras años por cuanto tiene que venir a los Tribunales para pedir permiso para poder sacar a su hija de vacaciones fuera del País porque el padre no aparece.

Señala la ciudadana GIOVANNA, que su hija la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) dice que quiere ver a su padre porque siempre le ha dicho que el mismo se encuentra de viaje, para que ella de manera ilusa tenga un buen concepto de él; que ella considera que es triste que le diga que su padre es un drogadicto y un enfermo, ya que es un padre que desde que ella tiene cinco o seis meses se desapareció, no sólo no aporta dinero ni siquiera llama ni siquiera la ve. Que cuando ella empezó con él era alcohólico y que sabe que es drogadicto porque tuvo un accidente hace seis (06) años y medio en el Hospital D.L., perdió una oreja, perdió los dientes, tres fracturas de cráneo y los médicos le dijeron que llegó drogado pero no se lo dieron por escrito, que ella tiene que viajar a cada rato por su trabajo y no puede llevarse a la niña, lo cual es injusto; que el daño se le está haciendo a la niña de autos al negarle esto. Igualmente expresa que el Equipo Multidisciplinario la visitó en su casa y vio el estado en que vive su hija, que ella es madre soltera y que vela por su hija (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que ella quiere la P.P. porque cada vez que quiere viajar tiene que pedir permiso al Tribunal y que cuando tiene que viajar de emergencia al exterior del País no se puede llevar a la niña de marras. Que según el abogado de la parte actora el demandado no tiene Movimiento Migratorio.

III

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) oficio emitido por la ONIDEX, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28/04/2009, mediante el cual informan al a quo el último domicilio del ciudadano J.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.274.055, que se encuentra ubicado en la Avenida J.V., Parque Diverlan Pampatar, Estado Nueva Esparta y obviando esta dirección acuerda librar Cartel de Citación que cursa al folio cincuenta y cinco (55), al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público emanado de una Autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Que dicha Dirección no es la misma que señala la parte actora en el escrito libelar, en donde se le libró la Boleta de Citación al ciudadano antes identificado, consignada con resultado negativo.

En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

..Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.

.

…1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

, y así se establece.

Asimismo, establecen los artículos 458 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 458. “Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El Secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación”.

Artículo 461. “Notificación por publicación de cartel o edicto. Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…”.

Y por último hacemos referencia a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa a costas del interesado, en dos (02) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plaza señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación…

, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de la normativa referida, la cual establece que los carteles se aplican una vez agotada la citación personal, por lo que de la revisión realizada al asunto principal, se evidenció que el a quo obvió la citación del demandado en la dirección emitida por la Onidex, y aplicando lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que “Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin haber agotado la citación personal, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, puesto que el procedimiento a seguir era librar una Comisión al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para tal fin, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.Y.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XI, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 27 de mayo de 2010, en el asunto AP51-V-2007-009655; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la decisión dictada por la Juez Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y se repone la causa al estado en que la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución quien corresponda ordene librar Comisión al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que se haga efectiva la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la demanda incoada por la ciudadana G.R.G.M. y se siga el trámite correspondiente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

ESCS/YG/Sobeida

AP51-R-2010-0009202

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