Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el codemandado G.T.A.V., titular de la cédula de identidad N°. V-17.367.911, asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010 (Folios 44 al 51 del cuaderno de medidas), en la cual confirmó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 09 de Marzo de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 06 de octubre de 2010, constante de una (01) pieza, de cincuenta y cinco (55) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de octubre del mismo año, fijo el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto, para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57 del cuaderno de medidas).

Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana C.D.C.D.A., plenamente identificada, presento escrito de informes ante ésta Alzada (Folios 58 al 59 con sus vueltos).

II.-DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 45 al 51 del cuaderno de medidas), en la cual se puede observar lo siguiente:

...Se abrió el presente Cuaderno de Medidas en fecha 10 de Febrero de 2009, tal y como fue ordenado en el cuaderno principal en esta misma fecha.

(…) 09 de Marzo de 2009, este Tribunal Decreto Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados (…) y se ordeno oficiar al Registro Subalterno respectivo participándole las medidas decretadas.

(…) Juzgador justifica el decreto de las medidas solicitadas en los razonamientos anteriormente expuestos, y en la revisión de los documentos aportados por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles (…)

De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandada se opone por tres motivos específicos, en primer lugar porque la solicitud cautelar no señalo de forma expresa los linderos de los inmuebles sobre los cuales recaería la medida, en segundo lugar por cuanto no fueron acompañadas las copias certificadas de los documentos registrados y finalmente por cuanto aduce que uno de los inmuebles ya fue vendido.

(…) los requisitos para el decreto de medidas cautelares típicas son el fumus bonis iuris y el periculun in mora, y a las medidas innominadas se le añade el requisito del periculum in demni.

(…) cuando la pretensión de una demanda es un bien inmueble debe indicarse con precisión su situación y linderos, linderos estos que de no ser señalados, dan lugar a la oposición de cuestiones previas.

(…) este juzgador estima improcedente el alegato de la parte demandada relativo al incumplimiento de la accionante de señalar los linderos de los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

(…) la parte demandada que uno de los inmuebles sobre los cuales recae medida de prohibición de enajenar y gravar fue vendido, no obstante este juzgador constata que la parte demandada no señala cual de los dos inmuebles fue el que se enajeno, tampoco cumplió con demostrar durante el lapso probatorio esa afirmación de hecho, y no consta en autos que el Registro Inmobiliario diera respuesta negativa al mandato cautelar, siendo que es costumbre de los Registros Inmobiliarios al momento de estampar notas, que si la medida fuere imposible de estampar, informan al juzgado de la imposibilidad de ello, lo cual no ha ocurrido, motivo por el cual debe desecharse la oposición realizada por la parte demandada (…)

(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada conforme el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos G.B., G.T. y R.G.A.V. (…) SEGUNDO: AJUSTADAS A DERECHO las Medidas Típicas de prohibición de Enajenar y gravar decretadas en fecha 09 de Marzo de 2010, sobre los bienes inmueble…

(Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 06 de mayo de 2010, apeló de la sentencia la parte demandada, en los términos siguientes: “…ocurro con la finalidad de presentar formal Apelación a la decisión emanada del Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2010 en cuanto a la negativa de la oposición a la oposición de las medidas cautelares” (Folio 52 del cuaderno de medidas).

  2. INFORMES DEL DEMANDANTE

    En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte demandante por medio de su apoderado judicial Abg. C.D.A.D.A., presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (Folios 58 al 59 con sus vueltos):

    “... efectuada la oposición por parte de los demandadas al decreto cautelar, se apertura el lapso probatorio correspondiente (…) una vez culminado el periodo probatorio el Juzgado de la causa declaro sin lugar la oposición al decreto cautelar y así mismo declara ajustadas a derecho las medidas típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha Nueve (09) de m.d.D.M.D. (2010).

    (…) se solicitaron sean decretadas MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1) un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Portal, Edificio “C”, N° 34-C, Urbanización San Pablo, Turmero (…) y 2) Una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicada en la Urbanización Los Overo Sur, calle 6, casa N° 24-20, manzana 24, sector “B”, de la segunda etapa, perteneciente al Municipio S.M.d.E.A. (…)

    (…) la oportunidad de efectuar oposición al decreto cautelar la parte demandada manifestó diversas incongruencias; así tenemos que la misma señala que no es posible decretar una medida cautelar por el simple hecho de no determinar las medidas (…) requisitos establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico son la determinación de: a) Exista un juicio pendiente; b) La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I.; c) Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Moras, requisitos estos que quedaron todos plenamente demostrados en el libelo de demanda.

    Respecto a las medidas y linderos, los mismos constan de las documentales que fueran aportadas en la oportunidad legal correspondiente, así mismo en el libelo de demanda y en el capitulo donde se efectuó la solicitud cautelar, fue perfectamente determinado cuales eran los inmuebles, por lo cual no se genera desconcierto alguno en cuanto a la identificación del inmueble (…)

    Es importante resaltar igualmente que la parte demandada en su escrito de oposición no ataco de forma alguna ni señalo cuales aspectos procesales de los cuales adolecía la solicitud o el decreto cautelar, puntos estos los cuales con los únicos que la misma puede aludir a los fines de la revocatoria del derecho.

    (…) se sirva a declarar sin lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello, ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario (…) (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la acción pauliana interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por el ciudadano E.L.A.M., identificado en autos, asistido por la Abogada C.D.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.362, en contra de los ciudadanos G.B., G.T. y R.G.A.V., igualmente identificados en autos.

    El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009 (Folios 30 al 32), decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los demandados:

    …Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Portal, Edificio “C”, Nro. 34-C, Urbanización San pablo, en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.M., hoy Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el Nro. 3, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 27 de Diciembre de 2.004.

    Un inmueble y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización Los Overos Sur, Calle 6, Casa Nro. 24-20, Manzana 24, Sector “B”, de la Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio S.M.d.E.A., hoy Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el Nro. 36, Folios 288 al 292, Tomo 18, de fecha 14 de Marzo de 2.006, los cuales le pertenecen a los ciudadanos G.B., G.T. Y R.G. ANTONINI VILLARUEL…” (Sic).

    Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado asistente del actor, mediante diligencia que riela a los folios 35 del cuaderno de medidas, consigno al Tribunal de la causa el oficio N° 09-0430, recibido en el Registro Inmobiliario del Municipio S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    De igual forma, la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.108, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, en fecha 06 de marzo de 2010, consigno escrito mediante el cual realizó oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles plenamente identificados (Folios 38 y 39 del cuaderno de medidas)

    En fecha 19 de marzo de 2010, la abogada C.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.362, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 40 al 41 y sus vueltos del cuaderno de medidas); de igual forma, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 19-03-10, admitió y ordeno que se agregara el escrito de promoción de pruebas al expediente respectivo (Folio 42 del cuaderno de medidas).

    Seguidamente, el Juez de la causa, dicto sentencia de fecha 03 de mayo de 2010 (Folio 45 al 51 del cuaderno de medidas), donde confirma las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 09 de marzo de 2010.

    Posteriormente, el ciudadano G.T.A.V., asistido por la Abogada M.M., apeló a través de diligencia (Folio 52) de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 03 de mayo de 2010. Siendo oída dicha apelación por el juez de la causa, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010 (Folio 55).

    De lo antes expuesto se desprende que el presente recurso fue presentado en forma genérica, por lo que, éste juzgadora procede a verificar si procede o no la oposición a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juez A Quo, sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados.

    En este sentido, ésta Alzada debe partir señalando que, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

    En este sentido, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus b.i.), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

    La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, cumpliendo con el ejercicio de la función cautelar, lo cual como explica el Tribunal Supremo de Justicia, comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta Alzada procederá a examinar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Juez A quo, acordó la medida cautelar innominada solicitada, para proceder a determinar su permanencia o revocatoria.

    En este sentido, partiendo de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, donde explica:

    (…) Precisamente, la satisfacción del requisito de congruencia de esta categoría de decisiones, exige que la sentencia del superior se limite a resolver específicamente sobre la permanencia o revocatoria de la medida, sin que por algún motivo pueda, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, valerse de argumentaciones aplicables fundamentalmente a la sentencia de fondo. Dicho de otra manera, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, del modo en el cual puede ser resuelta la pretensión principal.

    Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que el recurrente en su denuncia sostiene que el juez de alzada “…se excede al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, pues en el Cuaderno de Medidas solamente debe haber pronunciamiento sobre si se verifican o no los extremos contenidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil…”; agrega además, que “…la valoración de si el pago hecho fue supuestamente extemporáneo o no y si se hizo de acuerdo o no con la ley respectiva, es materia para resolver en el fondo de la controversia…”, y concluye diciendo que el juez de la recurrida “…fue más allá de la función jurisdiccional que le estaba dada para ese momento…”.

    (…) esta Sala advierte que el juez de alzada, valora el pago realizado por el arrendatario y explana conclusiones jurídicas al respecto, con lo cual se evidencia que el mencionado sentenciador efectivamente se pronuncia sobre aspectos que deben ser dilucidados al fondo de la controversia, donde se ventila la causa principal.

    De manera que, en la incidencia de medidas, al juez no le correspondía la potestad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, puesto que su función jurisdiccional está dirigida fundamentalmente a resolver la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada. (…)

    (sIc).

    Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    "... En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    ...La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, vara que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

    (subrayada de esta Alzada).

    En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

    En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.

    Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares ésta su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C. (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…)(sic)”.

    Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

    En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus b.i.), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.

    Ahora bien, el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos regulan lo referente a las medidas nominadas e innominadas, así como sus respectivos requisitos concurrentes los cuales deben ser demostrados por el solicitante, a los fines de qué el operador de justicia proceda a decretarlas.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, señala:

    …se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…

    (subrayado de ésta Alzada).

    Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fumus b.i. y el periculum in mora; advirtiendo quien aquí decide, que ciertamente tal y como lo señaló el Juez A Quo en la decisión apelada, la parte interesada o solicitante de la cautela aportó y demostró los requisitos legalmente establecidos para decretar su procedencia; de igual manera, evidencia quien aquí decide que la parte demandada fundamento la oposición ejercida en fecha 08 de marzo de 2010 (Folios 38 al 39 del cuaderno de medidas) en la supuesta venta de unos de los inmuebles objeto de la medida, tal y como lo indica el Juez A quo en la parte motiva de la sentencia, donde señala: “ …Finalmente aduce la parte demandada que uno de los inmuebles sobre los cuales recae medida de prohibición de enajenar y gravar fue vendido, no obstante este juzgador constata que la parte demandada no señala cual de los dos inmuebles fue el se enajeno…” (Sic); visto lo anterior, ésta Alzada evidencio del caso de marras que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe mantenerse.

    En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas todas las actuaciones en el presente expediente, concluye que se han cumplido con los elementos suficientes que prueban los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, como son la existencia de la presunción del derecho reclamado (FUMUS B.I.), del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, por lo que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Por lo que, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y al no haber demostrado sus alegatos los ciudadanos G.B., G.T. Y R.G.A.V., plenamente identificados, en su carácter de demandados en el presente juicio, las medidas deben mantenerse, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.T.A.V. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.367.911, asistido por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2010. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, en su carácter de abogada asistente del codemandado G.T.A.V., titular de la cédula de identidad N°. V-17.367.911, en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 03 de mayo de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por los ciudadanos G.B., G.T. Y R.G.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.533.904, V-17.367.911 y V-14.319.856, respectivamente, asistidos por la Abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.108, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el juicio de Acción Pauliana intentada por el ciudadano E.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.011.095, en contra de los ciudadanos G.B., G.T. y R.G.A.V., anteriormente identificados (Expediente N° 09-15546 nomenclatura interna del mencionado Tribunal).

CUARTO

SE MANTIENE las medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 09 de Marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sobre dos (02) Bienes Inmuebles propiedad de los demandados, constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Portal, Edificio “C”, N° 34-C, Urbanización San Pablo, en la Ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: fachada Norte del edificio. SUR: Con el Apartamento N° (no visible) pasillo de circulación y escaleras generales del Edificio. ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° (No visible) escaleras generales del Edificio. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Seis Metros con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (86.62 Mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Santiago, Libertador y F.L.A.d.e.A., bajo el N° 3, Folios 16 al 20, protocolo primero, Tomo 21, de fecha 27 de Diciembre de 2004, el mismo le pertenece a los demandados ciudadanos G.B., G.T. Y R.G.A.V.; y un inmueble y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la Urbanización Los Overos Sur, Calle 6, Casa Nro. 24-20, Manzana 24, Sector “B”, de la Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts) con parcela N° 24-09. SUR: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts) con calle 6. ESTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con parcela N° 24-21 y OESTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con parcela N° 24-10, tiene una superficie aproximada de doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (208,55 Mts2), el cual pertenece a los demandados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 29 de marzo de 1990, propiedad de los ciudadanos G.B., G.T. Y R.G.A.V., ya identificados.

QUINTO

Se condena a la parte demandada opositora, ciudadano G.T.A.V., titular de la cedula de identidad N° 17.367.911, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrivasr.-

Exp. 16.718

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