Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Exp. 6666/O

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

PARTE ACTORA:

G.G.T.G. y A.S.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de a Cédula de Identidad Nros. 14.690.545 y 14.690.544, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Dres. DOLYS ARAUJO ALVAREZ y L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.007 y 11.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad de Comercio CREDITO Y VIVIENDAS, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1961, bajo el N° 61, Tomo 23-A-Sgdo., en la persona de su representante ciudadano I.O.B..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Dr. L.A.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por Extinción de Hipoteca, incoaran los ciudadanos G.G.T.G. y A.S.T.G., contra la sociedad de comercio CREDITO Y VIVIENDAS, S.A.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites de citación personal, sin haberse logrado la misma se ordenó la citación mediante carteles.

En fecha 03 de marzo de 2006, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de citación por carteles.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona del Dr. L.A.G.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768, quien una vez notificado del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 28 de marzo de 2006. quedando citado el 31 de marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en la misma fecha, ordenándose a la parte demandada comparecer ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2006, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 03 de abril de 2006, a fin de demostrar las gestiones por él realizadas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

Durante el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 11 de abril de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La parte accionante señaló en su escrito de reforma de la demanda que son legítimas propietarias del inmueble constituido por el apartamento N° 17-G, ubicado en el Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 17, Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho inmueble fue adquirido originalmente por el ciudadano S.T.B., portador de la Cédula de Identidad N° E-146.703, mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de junio de 1971, bajo el Nro. 40, Tomo 12, Protocolo 12, 1°, siéndoles trasmitida la propiedad mediante documento de partición y adjudicación de bienes que en vida hiciere el referido ciudadano, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 08, Tomo 13, Protocolo 1°, y posterior instrumento de aclaratoria protocolizado ante la Oficina del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 y según documento de aclaratoria de fecha 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 3, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002. Asimismo, alega la parte actora que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de segundo grado constituida al momento de su adquisición por parte del ciudadano SEVERIDO TURCHI BALLETINI, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 1.971, bajo el N° 40, Tomo 21, a favor de la demandada empresa CREDITO Y VIVIENDAS, S.A. por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00). Igualmente, alega la parte actora que el artículo 1907, en su ordinal primero establece como causal de extinción de la hipoteca la circunstancia de que la obligación garantizada fenezca, por 1o cual es lógico concluir que la obligación garantizada con la hipoteca, se extingue por prescripción conforme lo estatuyen concordadamente los artículos 1952 y 1977 del Código Civil vigente. Asimismo alega la parte accionante que en este caso se trata de una prescripción liberatoria o extintiva por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante mas de veinte (20) años, en virtud de lo cual es demandada la sociedad de comercio CREDITOS Y VIVIENDAS, S.A., en la persona de su representante ciudadano I.O.B., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada y aceptada por su causante ciudadano S.T.B., antes señalada fue consumada la prescripción en fecha 05 de junio de 1991.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial designado Dr. L.A.G.C., consignó copia del telegrama enviado a su representada, asimismo negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de la sociedad de comercio CREDITOS Y VIVIENDAS, S.A.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,...

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos estos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichas por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho. En tal sentido la representación judicial de la parte actora dio por reproducido el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende valer tal merito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo ratificó, reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio la copia del documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 1.971, bajo el Nro. 40, Tomo 21, consignado a los autos en copia simple, donde consta la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la empresa CREDITO VIVIENDAS, S.A., por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,0O). Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que a tenor de lo señalada en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se tiene cono copia fidedigna de su original, quedando demostrado que sobre el inmueble constituido por el apartamento Nro. 17-G, ubicado en el Edificio Fondo Común Torre Norte, piso 17, Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Municipio Libertador del Distrito Capital, existe una hipoteca especial y de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) tal como consta en el documento antes identificado, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo analizado en autos, quedó demostrada la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya descrito en el texto del presente fallo, para garantizar el cumplimento del deudor de pagar la cantidad de VEINTESIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00).

Ahora bien, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en atención a lo alegado y probado en autos:

Con respecto al alegato de la parte actora en el que señala haber pagado la totalidad del crédito que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria de segundo grado, observa quien aquí sentencia que la parte accionante no demostró en forma alguna haber cumplido con sus obligaciones de pago y que por ende se encuentre liberado de tal obligación, en virtud de lo cual tal alegato se desecha, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la prescripción alegada por la parte actora observa este Juzgador que el artículo 1908 del Código Civil establece:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En tal sentido conforme a la norma anterior la acción hipotecaria, en cuanto al término de la prescripción, corre la misma suerte que la acción personal que engendre la acreencia, hallando así cabal aplicación el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En este orden de ideas el término para la prescripción hipotecaria es el mismo al del ejercicio de los derechos personales, es decir diez años, salvo que el bien inmueble hipotecado se encuentre en manos de terceros.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones observa este Juzgador que la hipoteca de segundo grado fue constituida sobre el inmueble adquirido por el ciudadano S.T.B., en fecha 4 de junio de 1971, quien posteriormente en vida realizó partición de bienes a sus descendientes en el año 2002, correspondiéndole el inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya extinción se demanda, a las ciudadanas G.G.T.G. y A.S.T.G.; en este orden de ideas, se constata que desde la fecha en que se constituyó la obligación que dio origen a la hipoteca de segundo grado, esto es en fecha 04 de junio de 1971, hasta la fecha en que trasladó la propiedad a sus descendientes, ya habían transcurrido mas del tiempo señalado en la Ley para que opere la prescripción de la acreencia, esto mas de diez (10) años, toda vez que analizado por este Tribunal el caso de autos, se constata que se cumple con la primera hipótesis que se refiere la norma anteriormente transcrita, es decir si el bien inmueble se encuentra en posesión de la parte deudora y en tal sentido este Tribunal analizado como se encuentra el titulo de propiedad presentado como instrumento fundamental de la demanda, como medio mas idóneo para evidenciar que tal hecho se encuentra demostrado, en virtud de lo cual, este Tribunal lo aprecia, dándose el supuesto de la norma antes transcrita resultado forzoso concluir que la demanda debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por la Ley debe ser declarada con lugar y, así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Extinción de Hipoteca incoara las ciudadanas G.G.T.G. y A.S.T.G., contra la empresa CREDITOS Y VIVIENDAS, S.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia se declara: PRIMERO: Que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la empresa CREDITOS Y VIVIENDAS, S.A., y aceptada por el causante ciudadano S.T.B., sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 17-G, ubicado en el Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 17, Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 4 de junio de 1971, bajo el Nro. 40, Tomo 12, Protocolo 1°, habiéndose trasladado la propiedad a sus descendientes, ciudadanas G.G.T.G. y A.S.T.G., mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 13, Protocolo 1° y posterior instrumento de aclaratoria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 y según documento de aclaratoria de fecha 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 3, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, se extinguió, en virtud a la prescripción de la acreencia que garantizaba.

Por último, en caso de incumplimiento voluntario de la parte accionada, la presente sentencia definitiva, será suficiente para ejercer el derecho liberatorio del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes identificado, ordenándose su registro en la Oficina respectiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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