Decisión nº 378 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta de las actas que la ciudadana G.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.137, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante legal de los adolescentes MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., asistida por el abogado ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.807, del mismo domicilio, manifestando que en fecha 28 de Octubre de 1.993 fue dictada sentencia de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que tenía contraído con el demandado; y que en dicha sentencia se estableció el 50% del sueldo mensual del demandado; pero que debido al alto costo de la vida, inflación y debacle económica que atraviesa el país actualmente, la pensión asignada es insuficiente para garantizar efectivamente a sus hijos, es por eso que pide la revisión de los alimentos fijados en dicha sentencia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.U.B. y L.B.R..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de Enero de 2.004, este Tribunal ordenó decretar medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

  1. El Treinta por Ciento (30%) mensual sobre sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano N.J.P.L..

  2. El Treinta por Ciento (30%) anual de utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Treinta por Ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.

  5. El Treinta por Ciento (30%) sobre las Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso, y/o cualquier otra cantidad que le corresponda en cada despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

    En fecha 28 de Marzo de 2.005, el abogado en ejercicio J.U.B., pidió a este Tribunal se sirva librar nuevas boletas de citación a la parte demandada a los fines de su contestación o el acto conciliatorio entre las partes.

    En fecha 30 de Marzo de 2.005, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano N.J.P.L..

    En fecha 29 de Septiembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso que se traslado e diferentes fechas y horas al sector amparo oficinas de Enelven, con el fin de citar al ciudadano N.J.P.L., no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado.

    En fecha 11 de Octubre de 2.005, el abogado J.U.B., en representación de la parte actora, expuso por cuanto fue imposible citar al demandado personalmente, según la exposición del Alguacil de este Tribunal, pidió se sirva citar al demandado por medio de carteles.

    En fecha 13 de Octubre de 2.005, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano N.J.P.L..

    En fecha 23 de Enero de 2.006, el abogado J.U.B., consignó un ejemplar del Diario LA VERDAD, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada N.J.P.L.. En la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el respectivo cartel de citación.

    En fecha 21 de Febrero de 2.006, la parte actora pidió a este Tribunal se sirva designar defensor ad - litem a la parte demandada para que la asista en este proceso. En la misma fecha este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE M.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, que fue designada DEFENSOR AD – LITEM del ciudadano N.J.P.L..

    En fecha 18 de Abril de 2.006, se dio por notificada la abogada YONAYDEE M.L., defensor ad - litem del ciudadano N.J.P.L.; y consignada la boleta el 27 de abril de 2.006.

    En fecha 06 de Junio de 2.006, el abogado en ejercicio J.U.B., apoderado actor, pidió a este Tribunal que se sirva librar los recaudos de citación de la Defensora Ad – Litem de la parte demandada a fin de que de contestación a la anterior demanda de alimentos.

    En fecha 07 de Junio de 2.006, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la Defensora AD –LITEM designada no ha manifestado su aceptación o excusa del cargo.

    En fecha 19 de Junio de 2.006, la parte actora ratificó la diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.006, en el sentido de que se libren los recaudos de citación de la Defensora Ad – Litem, ya que la misma se juramentó en fecha 11 de Mayo de 2.006, se encuentra agregada al folio 168 de la pieza medida, para lo cual pidió sea desglosado y sea agregado en la pieza principal.

    En fecha 11 de Mayo de 2.006, la abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63557, aceptó el cargo de Defensor Ad – Litem del ciudadano N.J.P.L..

    En fecha 21 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada YONAYDEE M.L..

    En fecha 10 de Agosto de 2.006, el abogado J.U.B., apoderado de la parte actora, mediante escrito informa al Tribunal que por cuanto el demandado en fecha 31 de Julio de 2.006, diligenció en la pieza de medidas quedando citado; y que por cuanto no dio contestación a la solicitud de pensión, se operó la confesión ficta; asimismo promovió pruebas.

    En fecha 14 de Agosto de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de Agosto de 2.006, cuanto ha lugar a Derecho.

    Mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2007, este Tribunal declaró: a) CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana G.D.C.V., en contra del ciudadano N.J.P.L., a favor de los adolescentes MYCHEL JUNIOR y M.J.P.V., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos, y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano N.J.P.L. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano N.J.P.L. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. b) MODIFICADAS las medidas de embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 7 de Enero de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano N.J.P.L. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

    En la misma fecha la secretaría de este Tribunal, Abogada A.B., fijó las boletas de notificación de los ciudadanos N.J.P.L. y G.D.C.V., antes identificados, en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano N.J.P.L., antes identificado, asistido por el Abogado E.D.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82665, solicitó a este Tribunal la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, por cuanto sus hijos MYCHEL J.P.V. Y M.J.P.V., han cumplido la mayoría de edad, y que además no se encuentran estudiando y realizan trabajos independientes por los cuales perciben remuneración económica.

    Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ahora mayores de edad, ciudadanos MYCHEL J.P.V. Y M.J.P.V., a fin de que expongan por escrito lo que a bien tenga con relación a la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008.

    En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., expuso que se traslado en fecha 27 de Noviembre de 2008, al Barrio Amparo, Avenida 32, Nº 31B-24, con el fin de notificar al ciudadano MYCHEL J.P.V., del auto de fecha 22 de Octubre de 2008, y le entregó la referida boleta al ciudadano M.J.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha la secretaría de este Tribunal Mgs. A.B., certificó la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.

    En fecha 27 de Noviembre de 2008, se notificó al ciudadano M.J.P.V., antes identificado, y en fecha 05 de Diciembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano MYCHEL J.P.V., asistido por el Abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, expuso que si bien es cierto, que ya es mayor de edad, se encuentra cursando estudios en el Politécnico A.d.H., al igual que su hermano M.J.P.V., antes identificado, cursando el primero la especialidad de Mecánica Diesel, y el segundo Mantenimiento Eléctrico, cursando ambos dichas carreras en el turno diurno, y por tal motivo no pueden trabajar, asimismo, solicitó se oficie al mencionado Politécnico, a fin de que estos informen si los mencionados ciudadanos se encuentran cursando estudios en esa casa de estudios.

    Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008.

    Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano M.J.P.V., asistido por el Abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, expuso que si bien cierto, que ya es mayor de edad, se encuentra cursando estudios en el Politécnico A.d.H., y por tal motivo no puede trabajar, asimismo, solicitó se oficie al mencionado Politécnico, a fin de que estos informen si el mencionado ciudadanos se encuentra cursando estudios en esa casa de estudios.

    Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, este Tribunal aclaró al ciudadano M.J.P.V., antes identificado, que su solicitud ya fue resuelta por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008.

    Por medio de diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, el Abogado E.d.J.B.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.P.L., antes identificado, solicitó a este Tribunal oficiar al Politécnico A.d.H., a fin de que estos se sirvan informar si esa institución ofrece carreras a nivel tecnológico o Universitario, o si son cursos que solo duran seis (6) meses, así mismo, informen sobre el horario de clases, si son los días sábados o de lunes a viernes, y si los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., antes identificados, asisten regularmente a clases.

    A través de auto de fecha 13 de Febrero de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009.

    Por medio de diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, el Abogado E.d.J.B.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.P.L., antes identificado, solicitó a este Tribunal oficiar a la Empresa ENELVEN (Amparo), a fin de informarles sobre la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2007.

    Por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal ordena oficiar a la Empresa Enelven, a fin de informarles que se dictó sentencia en el presente expediente en fecha 08/05/2007, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Reclamación Alimentaría, intentada por la ciudadana G.D.C.V., en contra del ciudadano N.J.P.L., a favor de los adolescentes MYCHEL JUNIOR y M.J.P.V., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos, y a la capacidad económica de las partes, fijó como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano N.J.P.L. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano N.J.P.L. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarías futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaría aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. MODIFICADAS las medidas de embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 7 de Enero de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano N.J.P.L. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

    Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2009, este Tribunal aclaró que por error involuntario se anotó en el auto de fecha 26/02/2009, que el salario mínimo asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), cuando lo correcto es que el salario mínimo actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 799,23); en consecuencia, se dejó sin efecto parcialmente el referido auto en el sentido antes mencionado y se ordenó oficiar nuevamente a la Empresa Enelven, a fin de informarles que se dictó sentencia en el presente expediente en fecha 08/05/2007, en el sentido de indicarle que se declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Reclamación Alimentaría, intentada por la ciudadana G.D.C.V., en contra del ciudadano N.J.P.L., a favor de los adolescentes MYCHEL JUNIOR y M.J.P.V., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos, y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 799,23) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano N.J.P.L. es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 399,61). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano N.J.P.L. es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarías futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaría aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. MODIFICADAS las medidas de embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 7 de Enero de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano N.J.P.L. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

    Por medio de diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, el Abogado E.d.J.B.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.P.L., antes identificado, solicitó a este Tribunal oficiar nuevamente al Politécnico A.d.H., a fin de que estos se sirvan informar si esa institución ofrece carreras a nivel tecnológico o Universitario, o si son cursos que solo duran seis (6) meses, así mismo, informen sobre el horario de clases, si son los días sábados o de lunes a viernes, y si los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., antes identificados, asisten regularmente a clases.

    Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009.

    Por medio de diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, el Abogado E.d.J.B.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.P.L., antes identificado, solicitó a este Tribunal oficiar nuevamente al Politécnico A.d.H., a fin de ratificarles el contenido de los oficios anteriormente dirigidos a dicha institución, informándoles que de no dar respuesta oportuna estarían incurriendo en desacato a la orden de un Tribunal.

    A través de auto de fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Politécnico A.d.H., a fin de que estos informaran a este Tribunal las razones por las cuales no han dado cumplimiento a los requerimientos de este Juzgado, y así mimos, se les ordenó transcribir el contenido de los artículo 380, 249 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal ofició proveniente del Politécnico A.d.H., de fecha 13 de Marzo de 2009, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano MYCHEL J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.577.486, fue alumno regular de dicha institución, en el curso de Mecánica Diesel, en el horario de 2:00 a 5:00 p.m., los días sábados el cual inició el 6 de Diciembre de 2008, y el alumno asistió hasta el 13/01/2009, asimismo, el ciudadano M.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.577.485, es alumno regular de dicha institución, en el curso de Mantenimiento Eléctrico, en el horario de 2:00 a 5:00 p.m., los días sábados no pudo iniciar porque la matricula esta baja y el alumno no regreso. De igual forma dejaron solvente la inscripción y su primera mensualidad (170), por cada uno de ellos, así mismo, hacen del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que el Politécnico A.d.H., es una institución educativa que ofrece cursos técnicos a nivel medio con duración de 6 meses de estudios, cuyo módulos con el contenido programático en su totalidad tiene una duración de 96 horas académicas, de la misma manera indican, que sus egresados son formados como técnicos en diferentes especialidades por el cual representan la mano de obra técnica calificada, en razón de la intención de su programa teórico – practico, el Politécnico A.d.H., recibe en sus aulas jóvenes y adultos, siendo la edad mínima para ingresar a los 15 años de edad previa autorización de sus representantes.

    Por medio de diligencia de fecha 08 de Mayo de 2009, el Abogado E.d.J.B.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.P.L., antes identificado, solicitó a este Tribunal el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano N.J.P.L., antes identificado, por cuanto los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., han cumplido la mayoría de edad, y que los mismos no se encuentran cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados.

    En fecha 13 de Mayo de 2009, el Abogado J.U., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que se le autorizara a su representado a retirar la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) que se encuentran en la cuenta Nº 70060680010007224, de la Entidad Bancaria Banfoandes.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    II

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., ya son mayores de edad.

    Por otro lado, se constata que los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

    Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

    Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

    Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  6. Obligación de Manutención”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, asimismo, se debe destacar que los mencionados ciudadanos no demostraron a este Tribunal que se encuentren estudiando actualmente, o que padezcan de alguna enfermedad que le impida realizar trabajos remunerados, toda vez, que se pudo verificar en las actas que conforman el presente expediente específicamente en el folio (87) de la pieza principal, que los mencionados ciudadanos se encuentran inscritos en el Politécino A.d.H., pero que los mismos, no asisten a clases, y que dichos cursos son solo de seis (6) meses, y únicamente cursados los días sábados, es decir, que dichos cursos no pueden ser tomados como impedimentos para que estos ciudadanos realicen trabajos remunerados, dado que tampoco han demostrado padecer algún impedimento físico que se los imposibilite, siendo la Ley muy clara en su artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla las causas para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:

  7. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  8. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

    .

    Por las razones antes expuestas y como quiera que los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., son mayores de edad, y no cursan estudios que por su naturaleza les impida realizar trabajos remunerados, o padezcan de alguna enfermedad física que los incapacite para tal fin, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos MYCHEL JUNIOR Y M.J.P.V., antes identificados.

  2. Ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS decretadas por este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2007, en contra del ciudadano N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.807, y oficiar a la Empresa ENELVEN (Amparo), para que procedan al levantamiento de las mismas, y asimismo, informarles que las cantidades de dinero que ya le hayan sido retenidas a dicho ciudadano, deberán ser entregadas directamente al ciudadano N.J.P.L., antes identificado, o remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

  3. Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, a fin de informarles, que se autoriza suficientemente al ciudadano N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.807, a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas Nº 0007-0060-68-0010007224 y 003-0050-19-0101329601, sin necesidad de libreta, y por medio de dos cheques de gerencia a nombre del mencionado ciudadano, y procedan a su vez a la cancelación de las referidas cuentas.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º 378, en la carpeta de sentencias llevada por éste Tribunal, durante el presente mes y año, y se ofició bajo los Nrs 2317, 09-437. La Secretaria.

HRPQ/379°

Expediente Nº 3743.-

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