Decisión nº 0139-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAutorización De Viaje

Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por la ciudadana: G.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.402, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de progenitora madre de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio N.I.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.878, tiene planificado un viaje con sus menores hijas a la siguiente dirección la Ciudad de ANAGNY PROVINCIA DE FROSINONE VÍA CIAPATINO EDIFICIO # 15 ITALIA. FAMILIA SALVATTI, por lo que necesita obtener permiso de viaje sus pasaportes y visas, como su progenitor padre no esta en contacto con sus menores hijas es imposible comunicarse con el para que le den el permiso respectivo y es por eso que se le ha hecho imposible la tramitación del pasaporte por ante la oficina de la DIEX y el permiso ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio, dichos documentos para su obtención se requiere la autorización de su padre. Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal se le conceda la autorización para viajar al exterior, el pasaporte y visa de sus hijas, que según la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 392.

En fecha Tres (03) de Mayo del 2006, se admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no

    Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión

    del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el

    carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

    Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

    Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

    Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintitrés (23) de Mayo del 2006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

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