Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el Seis (06) de J.d.D.M.N. (2009), por el ciudadano GIOVANNETTI H.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.152.302, asistido por la Abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, por cobro de intereses de mora.

El Siete (07) de J.d.D.M.N. (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el mismo día, signándolo con el N° 1081.

El Veintidós (22) de J.d.D.M.N. (2009) fue admitida.

El Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintidós (22) del mismo mes y año, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte Querellada.

El Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Diez (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Tres (03) de Febrero del mismo año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Solicita el querellante Bs. 11.728,70 por concepto de intereses de mora, con expresa condenatoria en costas y corrección monetaria.

Así mismo, alega en cuanto a los hechos que: El 16 de Mayo de 1971 ingresó con el cargo de Oficinista IV en el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, egresando por jubilación en el cargo de Administrador Jefe el 30 de Junio de 2004, por lo que, cancelándose por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 64.638,87 el 21 de Diciembre de 2005 transcurriendo 1 año, 5 meses y 9 días, se generaron intereses moratorios conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que reclamó sus derechos ante el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, representada por el ciudadano D.C.R., por lo que, no obteniendo ningún tipo de respuesta, y agotadas las gestiones conciliatorias correspondientes para obtener dicho pago, procede a demandarlos judicialmente.

Manifiesta su inconformidad con el cálculo realizado por el Ministerio, señalando que se debió tomar, en principio, la tasa de interés legalmente establecida correspondiente a cada mes y al año, lo cual no ocurrió, ya que las tasas de intereses no se corresponden con los meses, mas la totalidad de prestaciones sociales recibidas.

Fundamenta su querella en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela publicadas en la Gaceta Oficial de la República sobre las tasas de interés que deben aplicarse a las deudas de valor, correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, así como también la jurisprudencia, doctrina patria y los principios rectores de la legislación laboral nacional comparada.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses moratorios, producto de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Giovannetti H.J.F. con el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que egresó del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda por jubilación el 30 de Junio de 2004 recibiendo por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 64.638,87 el 21 de Diciembre de 2005, generándose intereses moratorios conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala su inconformidad con el cálculo realizado por el Ministerio, afirmando que se debió tomar la tasa de interés legalmente establecida correspondiente a cada mes y año más la totalidad de las prestaciones sociales recibidas. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 6, Resolución Nº 153 del 9 de Junio de 2005, por medio del cual el Ministro de Infraestructura señala:

(…) por cuanto al ciudadano: JUAN GIOVANNETTI, (…), a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación (…) según Resolución Nº 201 (…) permaneció incluido en la nómina de pago del personal activo hasta el 30 de junio de 2004, (…)

RESUELVE

(…) Modificar la Resolución Nº 201 (…) en los años de servicio y al monto del beneficio, (…) con vigencia al 30 de junio de 2004. (…)

- Al Folio 7, cheque por Bs. 64.638.987,23 emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 9 de Diciembre de 2005 por concepto de prestaciones sociales;

- Al Folio 8, Registro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales del querellante, el cual señala como total general de prestaciones sociales Bs. 26.136,47 y como monto total a cancelar por concepto de intereses de mora Bs. 3.541,72;

- Al Folio 9, Cálculos de intereses de mora sobre prestaciones sociales del querellante, el cual señala como monto total de prestaciones sociales Bs. 26.136,47 y como monto base para el cálculo de intereses de mora Bs. 17.417,80; arrojando como total a cancelar Bs. 3.541,72

- Al Folio 10, Estado de Cuenta emitido por Banesco Banco Universal S.A.C.A. correspondiente al querellante, evidenciándose un pago de nómina el 7 de Abril de 2009 por Bs. 3.541,72.

Así, visto que en el caso in estudio el Querellante egresó por jubilación el 30 de Junio de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 9 de Diciembre de 2005, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos pagados por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, pero de cuyo monto disiente el querellante, manifestando que no está de acuerdo en la forma en que fueron calculados por cuanto, según señala, no se tomó en cuenta la tasa de interés legalmente establecida correspondiente a cada mes y año mas la totalidad del monto por concepto de prestaciones sociales recibido.

Al respecto, constata este Tribunal Superior del cálculo de intereses moratorios realizado por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda que éste no tomó en cuenta el monto que recibió el querellante por concepto de prestaciones sociales, esto es Bs. 64.638.987,23. Por su parte, de la página Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26 verifica este Juzgado que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios son las indicadas por el querellante, y no las señaladas por el Ministerio querellado, por lo que forzosamente debe declararse con lugar dicho pago, esto es, el pago de Bs. 11.728,70 cantidad esta resultante de aplicar el cálculo realizado por el querellante y que el Ministerio, aunque fue válidamente notificado de la interposición del presente recurso el 22 de Septiembre de 2009 no desvirtuó, menos lo recibido por concepto de intereses moratorios, y así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por el querellante este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 01-1827 del 18 Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

[…]

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

.

Al respecto, el Artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Por tanto, visto que en caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 eiusdem, resulta improcedente tal solicitud, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal Superior observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia por concepto de intereses moratorios no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente la corrección monetaria solicitada, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNETTI H.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.152.302, asistido por la Abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA por cobro de intereses de mora, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago de Bs. 11.728,70 por concepto de diferencia de intereses moratorios;

- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas;

- IMPROCEDENTE la corrección monetaria;

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 03-03-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1081/BBS/EFT/gpg

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