Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0150

El 11 de febrero de 2008, el abogado M.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.857, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.144.764 y su cónyuge MARÍA CARRANO DE ALBANO, titular de la cédula de identidad N° E-173.916, en su carácter de director principal y de propietaria, respectivamente, de la empresa AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 25 de abril de 1998, bajo el N° 16, Folios 33 Vuelto al 38, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2001 dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho y, por tanto, inadmisible el recurso de casación propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 2 de julio de 2007, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los solicitantes y, en consecuencia, se confirmó el fallo dictado el 17 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró con lugar el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra los prenombrados ciudadanos.

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Los peticionantes, plantearon la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que la sentencia N° 2001 dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no aplicó “(…) la doctrina establecida por la Sala Constitucional en fecha 7 de noviembre de 2007 (…) mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc, en el sentido de eliminar el supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia, como requisito de admisibilidad del recurso de casación (…)”.

Que “Es evidente que los cimientos o bases jurídicas en los cuales se fundamenta la sentencia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, han sido cuestionados y prácticamente abolidos o aniquilados por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 7 de noviembre de 2007 (…)”.

Que “(…) en base al principio de supremacía constitucional, se debe preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que formalmente, solicito la nulidad de la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social Agraria (sic) de este M.T. en fecha (…) 9 de octubre de (…) 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho, propuesto por mis representados, contra el auto o decisión de fecha (…) 2 de julio de (…) 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, la cual negó el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del mismo tribunal, dictada el (…) 22 de junio de (…) 2007 y por tanto inadmisible el recurso de casación anunciado”.

Que “(…) solicito se ordene a la Sala de Casación Social –Sala Especial Agraria-, a que se pronuncie sobre dicha admisión, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en fecha (…) 7 de noviembre de (…) 2007 (…)”.

Solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión constitucional.

Que fundamenta “(…) la solicitud interpuesta en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, con el N° 93 (…) de fecha 6 de febrero de 2001 (…), por ser la sentencia objeto de la revisión constitucional, una típica sentencia en la cuales realizan controles de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas fundamentales, en grotescos errores de interpretación del texto fundamental.

II DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 9 de octubre de 2007, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

(…) esta Sala infiere que el recurso de casación se propondrá contra los fallos de segunda instancia que presenten disconformidad con los de primera, es decir, sólo cabe la posibilidad de que esta Sala admita el recurso de casación si la sentencia proferida por el juez de primera instancia es disconforme con la pronunciada por el juez de Alzada; teniendo como excepción la posibilidad de admitir el recurso de casación contra las sentencias de Alzada que sean conformes con las de la primera instancia, ‘...siempre y cuando se verifique que el fallo recurrido omite la valoración del material probatorio, y acoge las motivaciones del de la primera instancia pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hecho y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable’. (Criterio ratificado en sentencia de la Sala Especial Agraria del 5 de diciembre de 2002).

De acuerdo con este criterio, la Sala determina que en el caso en estudio, la conformidad existente entre ambas sentencias no viola los presupuestos descritos en dicha doctrina jurisprudencial, revisados como han sido los fallos en cuestión y las propias actas del expediente. Por lo que no existe incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo tanto, el recurso de casación propuesto por la representación legal de la parte demandada, no cumple las exigencias de la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria, ni con el dispositivo legal para su admisibilidad (…).

En virtud de tales argumentos, esta Sala determina que el presente recurso de hecho será declarado sin lugar (…)

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III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2001 dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2.001 dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 2 de julio de 2007, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y por tanto inadmisible el recurso de casación anunciado.

Así pues, se fundamentó la presente revisión constitucional únicamente en el hecho de que la sentencia impugnada no aplicó “(…) la doctrina establecida por la Sala Constitucional en fecha 7 de noviembre de 2007 (…) mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc, en el sentido de eliminar el supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia, como requisito de admisibilidad del recurso de casación (…)”, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En atención a lo expuesto, debe destacarse que la referida Sala declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la inadmisión del recurso de casación -por no encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, según lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, el cual contempla los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, estableciendo entre estos la existencia de fallos disconformes en las instancias para poder interponer el recurso de casación. Al efecto, expone la mencionada norma, lo siguiente:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

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Ahora bien, esta Sala en decisión N° 2.089 del 7 de noviembre de 2007, reinterpretó con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de dicho fallo, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación, lo cual efectuó en el siguiente sentido:

(…) se advierte que la legislación agraria estableció dos requisitos concurrentes, para proceder a la admisión del recurso de casación, independientemente ello de la sentencia –definitiva o interlocutoria- objeto de casación, los cuales son: i) que el fallo de segunda instancia presente disconformidad con los de primera instancia y, ii) que la cuantía sea superior a cinco millones de bolívares.

En el presente caso, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social desestimó el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y, en consecuencia, inadmisible el recurso de casación anunciado, con fundamento en el primero de los requisitos expuestos, por cuanto en el caso de marras existió una doble conformidad en los fallos obtenidos en la instancia, es decir, la pretensión fue igualmente resuelta por los tribunales de primera y segunda instancia (…).

…omissis…

En atención a ello, debe esta Sala recordar que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por ser este un recurso extraordinario de impugnación, se constituyen como unos de los principales presupuestos procesales de la actividad en el procedimiento ordinario, entendiéndose que tales presupuestos no son requisitos arbitrarios del legislador para restringir el acceso a la justicia, sino por el contrario, son condiciones indispensables que han de verificarse en un determinado proceso para que el mismo pueda desarrollarse en su totalidad y finalizar con una resolución fundada en derecho que resuelva el fondo del debate.

Así pues, debe esta Sala advertir que no pueden ser medidos con el mismo grado de intensidad los requisitos de admisibilidad de la acción con los requisitos de admisibilidad de los recursos, por cuanto en estos últimos las partes han podido obtener una resolución judicial y, lo impugnable es su idoneidad y adecuación en el derecho, mientras que en los requisitos de admisibilidad de la acción sí debe persistir una interpretación más favorable –principio pro actione- a los intereses de los accionantes en acudir a los órganos jurisdiccionales, mediante la revisión de aquellos requisitos que no se correspondan lo solicitado con el fin perseguido.

Al efecto, la consagración de los requisitos de admisibilidad no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho derecho no implica que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para excitar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.

…omissis…

Conforme a lo expuesto, puede esta Sala apreciar que el derecho al ejercicio de los recursos se enmarca en una esfera protectora bastante amplia, en virtud que este puede ser tutelado mediante el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes para solicitar su revisión ante otra instancia superior, lo cual asegura una efectiva protección por parte de los órganos jurisdiccionales en cuanto a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, sometiéndolos en determinadas ocasiones a un examen de proporcionalidad y racionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, en aras de no impedir la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales.

Si bien es cierto, como se expuso anteriormente que el principio pro actione no tiene plena aplicación en el ejercicio del derecho a los recursos, no deja de constituirse como un mecanismo de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que los órganos jurisdiccionales en el momento de apreciar el establecimiento de ciertos requisitos que pudieran vulnerar dicho derecho, procedan a interpretar más progresivamente su acceso al ejercicio de los medios de impugnación.

…omissis…

En resumen, aprecia esta Sala conforme a lo precedentemente expuesto, que los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo, es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objetos de discusión.

Al efecto, la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 531/2002, interpretó progresivamente de manera parcial el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que es admisible el recurso de casación aun cuando exista conformidad con los fallos de instancia, si el fallo de segunda instancia ratificó un fallo de primera instancia que haya omitido la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones de primera instancia sin argumentar motivos de hecho y derecho, o que el fallo haya infringido principios o derechos constitucionales (…).

…omissis…

En atención a los considerandos expuestos, aprecia esta Sala que ciertamente el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no vaya a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales.

Si bien, los mismos pueden ser objeto de tutela mediante la interposición de la acción de amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional, ambos son conocidos por esta Sala y no por la Sala idónea para ello –Sala Especial Agraria-, lo que evitaría retardos y reposiciones en la administración de justicia, que pueden ser convalidados con el conocimiento del recurso de casación.

Asimismo, se puede presumir que uno de los efectos pretendidos mediante la consagración de disconformidad entre los fallos para poder acceder al recurso de casación, fue en la práctica la descongestión del alto número de casos existentes, sin embargo, el mismo genera una sanción que excede de un grado de proporcionalidad entre el requisito pretendido y la sanción impuesta, por cuanto el accionante se ve impedido del ejercicio de un medio impugnativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la posibilidad de que el fallo adquiera firmeza, como consecuencia del no ejercicio de los recursos establecidos por estarle vedado.

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal –pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Es atención a dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables y los intrumentos internacionales ratificados por nuestro país.

…omissis…

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala ciertamente estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados. (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, desaplicar por control difuso el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y remitir en consulta el referido fallo a esta Sala, cuando conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo N° 531/2002, al verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, debió pronunciarse sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la diferencia en el saldo, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal alegato no requiere de un cúmulo probatorio nuevo, en virtud que debió dicho Tribunal apreciar si el mismo había sido igual al fijado por las partes de manera convencional, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras).

Aunado a ello, esta Sala verificados los extremos y fundamentos expuestos, reinterpreta por interés constitucional con efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el artículo 244 eiusdem, en el sentido de eliminar el supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia como requisito de admisibilidad del recurso de casación, es decir, que si el agraviado estando en tiempo hábil para ello y complementado el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación, podrá hacer uso de este medio extraordinario, aun cuando exista doble conformidad entre los fallos obtenidos en ambas instancias.

…omissis…

De manera que, aprecia esta Sala que los efectos procesales de la reinterpretación vinculante del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no deben constituirse como un elemento perturbador de la actividad jurisdiccional o un menoscabo al derecho a la igualdad de otros accionantes que como producto del establecimiento de dicho artículo se encuentran impedidos de ejercer el recurso de casación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata y, en consecuencia, sus interpretaciones no pueden ser aplicadas sobre los hechos que ya hayan sido cumplidos.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro), es decir, producirá sus efectos a todos aquellos ciudadanos que estando en tiempo hábil para ejercer el recurso de casación previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto el de la disconformidad de los fallos. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…).

En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 325/2005 y, en consecuencia, anularse el fallo N° 883 dictado el 8 de mayo de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y por tanto inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Finalmente, se ordena a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo (…)

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Ciertamente, esta Sala Constitucional a través de la anterior decisión realizó una interpretación progresiva del artículo 244 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en pro del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, y en definitiva en beneficio de los justiciables; no obstante dicho fallo fue muy claro en establecer sus efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, exactamente a partir de la publicación del mismo, lo cual hizo de la siguiente manera:

(…) en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, [dará] efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro), es decir, producirá sus efectos a todos aquellos ciudadanos que estando en tiempo hábil para ejercer el recurso de casación previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto el de la disconformidad de los fallos (…).

En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)

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En tal sentido, debe advertirse que la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión, es del 9 de octubre de 2007, es decir anterior a la decisión de esta Sala Constitucional N° 2.089 del 7 de noviembre de 2007, a través de la cual se reinterpretó con efectos ex nunc (hacia el futuro), y con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación, razón por la cual es evidente que dicha Sala no vulneró el criterio vinculante fijado por esta Sala en la sentencia antes mencionada, y lo que hizo fue tomar una decisión ajustada a los parámetros jurídicos establecidos para la fecha.

En efecto, la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión, consideró adecuadamente en su fallo los postulados establecidos en su decisión N° 531/2002, donde interpretó progresivamente de manera parcial el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que es admisible el recurso de casación aun cuando exista conformidad con los fallos de instancia, si el fallo de segunda instancia ratifica un fallo de primera instancia que haya omitido la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones de primera instancia sin argumentar motivos de hecho y derecho, o que el fallo haya infringido principios o derechos constitucionales; y concluyó dicha Sala que en el caso que nos ocupa “(…) la conformidad existente entre ambas sentencias no viola los presupuestos descritos en dicha doctrina jurisprudencial (…) por lo tanto, el recurso de casación propuesto por la representación legal de la parte demandada, no cumple las exigencias de la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria, ni con el dispositivo legal para su admisibilidad (…)”.

Así las cosas, debe ratificarse que la decisión de esta Sala Constitucional fue muy cuidadosa en establecer ciertos lineamientos para la aplicación temporal del novedoso criterio sentado en su fallo, esto a los efectos de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual esta Sala Constitucional juzga que la sentencia N° 2.001 dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no obvió, de manera expresa o tácita, ninguna doctrina de interpretación constitucional de la Sala Constitucional con anterioridad al referido fallo, ni incurrió en error craso de interpretación de algún precepto constitucional, lo que lleva a declarar no ha lugar la solicitud de revisión planteada, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado M.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.857, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.A.C. y su cónyuge MARÍA CARRANO DE ALBANO, en su carácter de director principal y de propietaria, respectivamente, de la empresa AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., antes identificados, de la sentencia N° 2001 dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho y, por tanto, inadmisible el recurso de casación propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 2 de julio de 2007, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los solicitantes y, en consecuencia, se confirmó el fallo dictado el 17 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró con lugar el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra los prenombrados ciudadanos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0150

LEML/f

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