Sentencia nº RNyC.000254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 20015-000053

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano G.A.C., representado judicialmente por los abogados S.A., J.R. y Natale Tufano, contra el ciudadano G.S.R., representado judicialmente por el defensor judicial ad-litem O.A.H.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, en la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda incoada; 2) La nulidad absoluta del emplazamiento cartelario de la parte demandada, de los actos procesales siguientes y de la sentencia proferida por el a quo; 3) Reposición de la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil realice las diligencias necesarias para determinar si el ciudadano G.S.R. se encuentra fuera de Venezuela, y para el caso de que así resulte se proceda al emplazamiento cartelario de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas procesales de acuerdo a la naturaleza del fallo.

Contra la sentencia antes citada, el demandante anunció recurso de nulidad y subsidiariamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 8 de diciembre de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si es el caso, sobre el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, es menester destacar que esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2012, casó de oficio el fallo dictado el día 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y repuso la causa al estado que el juez superior que resultara competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado por la Sala en dicha decisión.

El referido fallo casacional, señaló expresamente lo siguiente:

...Por todo lo anterior, no cabe duda para la Sala que el juez superior alteró los límites del debate al circunscribir su pronunciamiento a un alegato del demandado, cuando afirma que el actor “…no acompañó al libelo, el documento que acredite la existencia del referido crédito, ni señaló la oficina o el lugar donde se encuentra, solo acompañó las letras de cambio, que a su decir, fueron libradas para facilitar el pago de dicha obligación…”, descuidando así el alegato central del actor como fue que demanda “…la acción causal derivada del préstamo…” y que las letras de cambio sólo las acompaña como principio de prueba por escrito.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de tergiversación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...

. (Cursivas del fallo).

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda incoada; la nulidad absoluta del emplazamiento cartelario de la parte demandada, de los actos procesales siguientes y de la sentencia proferida por el a quo; y, repuso la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil realice las diligencias necesarias para determinar si el ciudadano G.S.R. se encuentra fuera de Venezuela, y para el caso de que así resulte se proceda al emplazamiento cartelario de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera quedó revocada la decisión impugnada.

Ahora bien, es criterio constante de la Sala que el recurso de nulidad solo es procedente cuando el juzgado superior que conozca en reenvío no haya acatado en su fallo los criterios establecidos en sede casacional que por errores de juzgamiento le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando este Supremo Tribunal haya casado un fallo por infracción de ley o errores in iudicando y no por defectos de actividad o errores in procedendo que haya incurrido el juzgado superior.

En cuanto a la procedencia del recurso de nulidad, esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente, entre otras, en decisión N° RN-C 187, de fecha 9 de abril de 2008, caso D.R. y otro contra Gama Inversiones C.A., expediente N° 07-851, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“...Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente N° 01-686, caso: R.A.S.C. contra J.A.E.M. y otra, expresó lo siguiente:

si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que ...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria...

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso sub iudice, se evidencia que la sentencia de casación previa a la hoy recurrida, dictada en fecha 30 de julio de 2012, la Sala casó de oficio por haber detectado un vicio por defecto de actividad, como es el denominado vicio de incongruencia por tergiversación contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el presente asunto la sentencia recurrida en nulidad no contrarió ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible el recurso de nulidad intentado contra el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, “…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República…”

En el caso de estudio, esta Sala mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, acordó lo siguiente:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 29 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual cursa inserto al folio 34 de la segunda pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 5 de diciembre de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 1 de febrero de 2015, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Ahora bien, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 325.- Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

.

Visto el contenido del artículo antes transcrito, al presente asunto le es aplicable la consecuencia procesal que allí contiene, ya que, al no haberse consignado el escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación anunciado de manera subsidiaria, la Sala debe declararlo perecido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014; 2) PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado de manera subsidiaria y no formalizado contra el precitado fallo emanado del Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-053.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR