Sentencia nº RC.000221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.2015-000592

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el procedimiento cautelar surgido en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de edificaciones construidas en terreno ajeno iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos G.A.C.M. y R.E.M.D.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho E.M.C.R. y J.O.C.C., contra los ciudadanos R.A.A.D. y N.Y.G.D.A., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión D.G.N.C., J.L.A.M. y D.V.N.d.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015, en la cual declaró, entre otros, con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; con lugar la oposición a la medida mencionada formulada por la parte demandada, condenando en costas a la parte actora.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se exponen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido código por inmotivación.

La denuncia en cuestión es del tenor siguiente:

…A tenor del artículo 12 ibídem, dispositivo que regula la conducta del juzgador en la oportunidad de proferir su decisorio, debe éste (sic) de manera imperativa e inequívoca ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS CON PLENO Y ABSOLUTO APEGO A LOS MOTIVOS DE HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES, CON EL CORRESPONDIENTE ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Y DEBE APLICAR LAS NORMAS DE DERECHO SEGÚN EL ORDINAL 4° IBÍDEM, donde el jurisdicente debe plasmar en su sentencia esos motivos de hecho y de derecho en la cual la fundamenta, infracción ésta (sic) que cometió la recurrida, por cuanto la sentencia recurrida no presenta ningún razonamiento ni de hecho, ni de derecho.

(…Omissis…)

Del contexto de lo transcrito como la Motivación (sic), cabe resaltar Ciudadanos (sic) Magistrados, de una somera lectura, que la recurrida solo hace referencia en forma oscura y ambigua al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, realiza una síntesis de lo expuesto por la representación judicial tanto de los codemandados apelantes, como de los codemandantes y peticionantes de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin realizar y menos aún efectuar el establecimiento de los hechos, como tampoco analizó el acervo probatorio, por cuanto solamente efectuó fue una transcripción del documento judicialmente reconocido de contrato de mejoras que fue acompañado con el libelo de la demanda, y conjuntamente con otras pruebas más que mis representados promovieron en la incidencia de oposición no fueran tomadas en cuenta, como tampoco se valoró esa instrumental, de igual manera, sucedió con las pruebas de los codemandados oponentes donde solamente transcribió pero no analizó, ni valoró esas pruebas, y en base a ello, declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la apelación, revocó la sentencia objeto del recurso de apelación y ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

(…Omissis…)

A tal efecto, tratándose la sentencia recurrida con carácter de interlocutoria formal con fuerza de definitiva, donde en el Thema (sic) Decidendum (sic) de la incidencia quedó establecido en cuanto a que mis representados podían ser objeto por parte de los codemandados que de ser declarada con lugar la pretensión de la acción principal se haría inejecutable, por el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y como sustento para peticionar el decreto de la medida del juez a-quo (sic) se acompañaron sendos instrumentales tanto públicas como privadas, que constituyen presunción de buen derecho, y por su parte los codemandados oponentes a la medida sustentaron su oposición en que no se acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho reclamado, conocido en la doctrina y la jurisprudencia como el FUMUS BONIS IURIS, y durante el iter procedimental de la incidencia, ambas partes promovimos pruebas, cuyo objeto del recurso de apelación se circunscribió a que si la medida fue debidamente decretada o no, o sea, si se cumplió con los dos (2) presupuestos procesales establecidos en el artículo 585 adjetivo civil, y en especial si existía en autos un medio de prueba que constituyese presunción grave del derecho reclamado por los codemandantes.

(…Omissis…)

Conforme a lo transcrito es evidente que existe una ausencia total y absoluta de razonamiento y análisis tanto de los hechos como del derecho para que la recurrida hubiese podido llegar a esa conclusión, o sea, que no se había cumplido con el requisito de presunción del derecho reclamado, tenía que haber expresado las razones de hecho y haber subsumido los hechos con las pruebas y vincularlo con el derecho, para que hubiese podido llegar a la conclusión que no se había cumplido con ese presupuesto procesal de buen derecho para haberse decretado la medida cuestionada, razón por la cual, ante tal ausencia de razonamiento en cuanto a la argumentación, no existe ni para el lector, y menos aún para las partes que la decisión hoy recurrida estuviese investida de objetividad dictada conforme a derecho, sino por el contrario desacató el ordenamiento jurídico, es decir, porque la juzgadora se desvinculó e ignoró la cuestión fáctica, debido a que estaba obligada valga la redundancia, a fundamentar y exponer de forma clara y precisa las razones y motivos por los cuales consideró que no se encontraba cumplido ese requisito, o sea, debió justificar el por qué revocó la decisión objeto del recurso de apelación y consecuencialmente ordenó levantar la medida cautelar, razón por la cual existe ausencia material de razonamiento que da lugar a la existencia del vicio de inmotivación, y por ende la jurisdicente vició la sentencia de nulidad…

. (Destacado de la transcripción).

Acusa el formalizante que la recurrida carece de razonamientos y análisis tanto de los hechos como del derecho para determinar que no se había cumplido con el “…requisito de presunción del derecho reclamado…”. Agrega además que el ad quem tenía el deber de expresar las razones de hecho y “…haber subsumido los hechos con las pruebas y vincularlo con el derecho…” a fin de que hubiese podido arribar a la conclusión de que no se había satisfecho “…ese presupuesto procesal de buen derecho para haberse decretado la medida cuestionada…”, con lo cual incumplió con su deber de exponer de forma clara y precisa las razones que le conllevaron a considerar la improcedencia de la medida y su consecuente revocatoria.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que el juez de la segunda instancia violentó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ofreció las razones de hecho y de derecho que justificaran la revocatoria de la medida cautelar dictada como consecuencia de estimar que no estaba satisfecho el requisito del perículum in mora.

En este sentido la Sala se permite copiar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar los dichos del formalizante. En efecto, la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

…Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende que otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia previstos legalmente, resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria a la parte solicitante de la medida, así como una limitación injustificada a su derecho de propiedad de los bienes sobre los que la misma recae; y al contrario, negar la medida cautelar a quien cumple plenamente tales requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener ó (sic) no, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante el auto de fecha 13 de enero de 2015.

A tal efecto, sin que la revisión de las actas procesales pueda hacerse en forma total como si se estuviera resolviendo el fondo del asunto controvertido en el juicio principal dado el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:

- En el libelo de demanda (fs. 1 al 22), la solicitud de la referida medida cautelar se fundamenta, como prueba suficiente para demostrar el alegado derecho de propiedad de la parte actora sobre las mejoras que aduce edificó sobre terreno ajeno cuya indemnización reclama, en el documento judicialmente reconocido según expediente No. 8.016-2014 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira corriente en copia simple a los folios 69 al 95. En dicho expediente, los ciudadanos G.A.C.M. y R.E.M.d.C. demandaron en fecha 09 (sic) de abril de 2014 al ciudadano J.A.A.S., por reconocimiento de documento privado suscrito entre ellos “a la fecha de su presentación”, mediante el cual éste último declara que en el año 2006 construyó por cuenta y orden de G.A.C.M. y R.E.M.d.C., unas mejoras con un área de construcción de 448,60 mts. 2 (sic), sobre parte de un lote de terreno propiedad del ciudadano R.A.A.D., ubicado en la Avenida (sic) España, No. 38 A- 35, Barrio P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, cuyos linderos y medidas allí se describen, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 2 de mayo de 1.988, bajo el No. 14, Tomo (sic) 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que dichas mejoras consisten en un local comercial de tres niveles, todos con estructura de concreto armado, pisos de cemento, escaleras de acceso para los referidos niveles, techos de machimbre, en el último nivel puertas y ventanas panorámicas, instalaciones de aguas blancas y negras, tres baños y demás servicios. Que la suma total por los trabajos realizados para el momento de la construcción fue de Bs. 250.000,00, que recibió de los mencionados ciudadanos, por lo que en esta oportunidad les hace “entrega jurídica” de las referidas mejoras. Por su parte, los ciudadanos G.A.C.M. y R.E.M.d.C. dieron su aceptación y conformidad con lo antes expuesto. Citado como fue el ciudadano J.A.A.S., dio contestación a la demanda en fecha 17 de julio de 2014, reconociendo en su contenido y firma el mencionado documento; por lo que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, mediante decisión de fecha 06 (sic) de agosto de 2014, lo declaró reconocido en su contenido y firma en lo que respecta al ciudadano J.A.A.S., impartiéndole su aprobación y homologación correspondiente.

- En el auto de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 25 y 26), el a quo sólo consideró para decretar la medida el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero nada dijo sobre la presunción de buen derecho de los demandantes.

- Por su parte, los ciudadanos R.A.A.D. y N.Y.G.d.D. al oponerse a la medida decretada, promovieron como fundamento de su oposición, documento de mejoras registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, el 9 de junio de 2014, cursante en copia certificada a los folios 247 al 250, mediante el cual el ciudadano J.A.A.D. declara haber realizado durante el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2012, por orden y cuenta del ciudadano R.A.A.D., unas mejoras sobre un lote de terreno propio, en una superficie de 450 mts.2 (sic) y un área de construcción de 420 mts. 2 (sic), ubicado en la Avenida (sic) España, No. 38 A- 35, sector P.N., Parroquia (sic) San J.B.M.S.C.d.E. (sic) Táchira, cuyos linderos y medidas allí indica, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 2 de mayo de 1.988, bajo el No. 14, Tomo (sic) 10, Protocolo (sic) Primero (sic), Segundo (sic) Trimestre (sic). Que las mejoras constan de tres (3) niveles, cuyas características describe. Que el precio de las mejoras realizadas fue de Bs. 1.500.000,00 que incluyeron materiales de construcción y mano de obra, los cuales declaró haber recibido por valuaciones continuas de manos del contratante, durante el tiempo antes señalado. Igualmente, consta la aceptación del trabajo realizado por parte del ciudadano R.A.A.D. y de su cónyuge N.Y.G.d.A..

Así las cosas, considera esta alzada, sin ahondar en criterios doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a la resolución del fondo de la controversia planteada en el juicio principal, que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora)…

.

El juez de la segunda instancia, después de hacer un recuento de los alegatos y actuaciones efectuados por las partes, simplemente se limitó a señalar que no estaba cumplido el requisito de “…presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)…” establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…para la procedencia de las medidas cautelares…” por lo que -a su juicio- hacía inútil emitir pronunciamiento alguno respecto al requisito “…atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora)…”.

Conforme con lo anterior, se hace evidente que el sentenciador de alzada incumplió con su deber de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de que -a su decir- no estaban cumplidos los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, pues solamente se limitó a decir que no estaba cumplido el fumus bonis iuris, sin que explicara cómo arribó a esa conclusión, lo que hace incontrolable tal decisión por las partes.

De modo pues que, el juez debe justificar y razonar conforme con los alegatos y pruebas presentadas por el solicitante, y en el caso, por la parte que se opone a la misma la procedencia de la medida o no pero con un análisis de tales elementos que le permitan darlos o no por demostrados, porque lo contrario devendría en una arbitrariedad, que -se insiste- no permite el control posterior tanto por el juez de alzada como el de la casación, según el caso.

Por tanto, al estar inmotivada la sentencia recurrida surge la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue delatado por el recurrente, por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, esta Sala se abstiene de examinar las restantes articuladas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000592

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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