Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

G.A.E.

DEFENSA:

ABG. C.G.C.D.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.R.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006, siendo la una hora de la tarde (01:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogada O.M.R., el imputado G.A.E., quien nombra como su defensora a la defensora público abogada C.G.C.d.V., quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con los cargos inherentes al mismo, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la abogada C.G.C.d.V., defensora publica. --------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano G.A.E., procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los hechos punibles de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., sancionado con pena privativa de libertad, además de la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado. ---------------------------------------------------------------

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 04 de febrero de 1999, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.---------------------------------------------------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como G.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.191.921, de 37 años de edad, de estado civil Casado, Chofer, hijo de M.B.E. (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle 10, casa Nº 1-9, de color amarilla con portón rojo, a dos cuadras de los bomberos, teléfono 7872152, Ureña, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo me fui a trabajar con un señor a un pueblo que se llama Sardinata más allá de Cúcuta, al señor lo secuestraron y se lo llevaron conmigo, nos tuvieron seis meses, por eso fue que no me pude presentar aquí, es todo”. -------

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó que no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, en caso de que sea dictada por este Tribunal.-------------------------------------------------------------El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano G.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.191.921, de 37 años de edad, de estado civil Casado, Chofer, hijo de M.B.E. (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle 10, casa Nº 1-9, de color amarilla con portón rojo, a dos cuadras de los bomberos, teléfono 7872152, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 2º, 3º, 9º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del país, 3) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 4 de febrero de 1999, con oficio Nº 567 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial.-------------------------

Tercero

Se fija Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira una vez se levante acta a la persona que se comprometa en cuidar y vigilar al imputado. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a la 01:30 PM, se leyó y conformes firman: ---------

Abg. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6556/2006, seguida por la abogada O.M.R., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano G.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.191.921, de 37 años de edad, de estado civil Casado, Conductor, hijo de M.B.E. (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle 10, casa Nº 1-9, de color amarilla con portón rojo, a dos cuadras de los bomberos, teléfono 7872152, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público C.G.C.d.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la declaración de J.J.M.R., en la que expuso: “Eso ocurrió el día Sábado, cuando mi primo de nombre F.A. y mi persona, nos montamos en un carro pirata, con destino a la ciudad de Cúcuta, y allí en el vehículo iban tres personas, más el conductor, al pasar por la laguna más acá del puente internacional F.d.P.S., tres de ellos sacaron armas blancas y amenizándonos nos despojaron a mi personalmente una gargantilla de oro, un par de zapatos deportivos, perdón casuales y cincuenta mil bolívares en efectivo, luego nos agarraron a golpes y nos dejaron allí tirados y se fueron vía Cúcuta, luego fuimos y colocamos la denuncia en la Guardia nacional, pero allí solamente hablamos con un guardia, es todo”. -----------------------------------------------------------

En fecha 27 de Octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual otorgó L.P.B.F. de cárcel segura al ciudadano E.G.A..---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 4 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, revoca el beneficio de l.p.b.f. que le había acordado al ciudadano E.G.A., por cuanto dicho ciudadano fue citado en varias oportunidades a los fines de que acudiera a la celebración de la audiencia publica del reo y el mismo no compareció, por lo que mantuvo en todos sus efectos el auto de detención, dictado en fecha 20 de agosto de 1997, por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circuito Judicial.-----------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano G.A.E., procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los hechos punibles de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., sancionado con pena privativa de libertad, además de la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado.----

  2. El ciudadano G.A.E., impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 04 de febrero de 1999, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo me fui a trabajar con un señor a un pueblo que se llama Sardinata más allá de Cúcuta, al señor lo secuestraron y se lo llevaron conmigo, nos tuvieron seis meses, por eso fue que no me pude presentar aquí, es todo”. --------------------------------------------------------------------------

  3. La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano G.A.E., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R..------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 2º, 3º, 9º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del país, 3) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por último se fija Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas, y así se decide.-----------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano G.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Octubre de 1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.191.921, de 37 años de edad, de estado civil Casado, Chofer, hijo de M.B.E. (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en la calle 10, casa Nº 1-9, de color amarilla con portón rojo, a dos cuadras de los bomberos, teléfono 7872152, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 2º, 3º, 9º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del país, 3) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 4 de febrero de 1999, con oficio Nº 567 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial.-

Tercero

Se fija Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

HECG/ejng

9C-6556-06

ABG. O.M.R.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.A.E.

IMPUTADO

ABG. C.G.C.D.V.

DEFENSORA PÚBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6556-06

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