Decisión nº 1J-538-09 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 08 de abril de 2010.

199° y 150°

CAUSA: IJ-538-09

JUEZ UNIPERSONAL: NAYLUTH SANCHEZ

FISCAL: DRA. Y.L.

(Fiscal 119° del Ministerio Público).

ACUSADO: G.A.H.S.

DEFENSA: DR. R.L.

(Defensor Privado)

SECRETARIA: ABG. M.T. PEÑA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día ocho (08) de abril de 2010, en el proceso penal seguido en contra del acusado G.A.H.S..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.A.H.S., titular de la Cedula de Identidad V-16.900.968, nacido en fecha 06-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de G.H.B., (v) y de T.S. (v), residenciado en San J.d.C., Calle Los Cujicitos, Final de la Calle 3ra, Casa S/N,

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por el DR. A.J.T. L., Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.A.H.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “…Encontrándonos de servicio de labores de investigaciones por EL SECTOR DE A.D.S.J. COTIZA TERCERA CALLE DE LOS CUJICITOS siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, cuando nos encontrábamos por dicho sector avistamos a un ciudadano quien pasaba caminando por el lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, este ciudadano haciendo caso omiso efectuándonos varios disparos por lo que tuvimos que reguardar nuestra integridad física, este emprendiendo la huida veloz carrera introduciéndose dentro de una residencia, este subiendo hacia la parte del techo se le dio nuevamente la voz de alto este lanzando una bolsa de color negra hacia el callejón a la tercera calle de los cujicitos dicho sector, al mismo se le indico que bajara del techo este acatando la orden bajando hacia dicho callejón de igual forma, procedimos a indicarle a un ciudadano que salía de una residencia para que sirviera de testigo este aceptando quedando identificado como R.I.C. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Nº 15.836.733, luego que este ciudadano bajo del techo procedimos a la detención se le indico que se le realizaría una inspección corporal superficial debido a que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le realiza la debida inspección por el AGENTE (PM) 6641 M.N. amparado en el Articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, este ciudadano quedando identificado como: H.S.G.A.d. 24 años de edad C.I. V-16.900.968, quien viste para el momento de franela de color rosada con rayas de color azul, bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blancos, presenta las siguientes características físicas piel m.c., cabello de color negros, estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, dijo de: T.S. (V) PADRE FALLECIDO, dijo residir en la tercera calle de los cujicitos casa sin numero, luego procedimos a la inspección de la bolsa elaborada en material sintético de color negra que este ciudadano había lazando en presencia del ciudadano testigo logrando localizar incautar lo siguiente: TRES ENVOLTORIOS DOS DE FORMA RECTANGULAR Y UNO DE FORMA CUADRADA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA LOS TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS CON CUATRO CAPAZ CADA UNOS LA PRIMERA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, LA SEGUNDA DE MISMO MATERIAL TRANSPARENTE, LA TERCERA DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRA LA CUARTA DE MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE RESTOS DE SEMILLAS DE VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ACS-Z WEIGHING SCALE ARROJANDO EL PESO DE 2,466 DOS KILOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS, DOS ARMAS DE FUEGO LA PRIMERA: MARCA: PEHUEN, CALIBRE 22 LARGO, SIN MODELO VISIBLE, DE COLOR NEGRA, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, SERIAL: E6393, SERIAL DE CILINDRO (TAMBOR): 93, CONTENTIVO EN EL CILINDRO (TAMBOR) DE: (08) OCHO CARTUCHOS (04) CUATRO PERCUTIDOS (04) CUATRO SIN PERCUTIR, LA SEGUNDA ARMA: MARCA JAGUAR, SIN MODELO VISIBLE, DE COLOR GRIS, SERIAL: 118733, SIN CALIBRE VISIBLE PRESENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL CAÑÓN QUE SE LEE: .38 SPL, CON CACHA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, UN FORRO DE CHALECO ANTIBALA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRA CONTENÍA EN SU INTERIOR DE UN PAQUETE BALÍSTICO DE DOS (02) PIEZAS DE COLOR AZUL LA PRIMERA PRESENTA LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: SERIAL:3L91000879, LOTE: M03100045, SIZE: 42-44R FR POINT BLANK, MODELO: 29Q, LA SEGUNDA PRESENTA LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: BODY SIDE vista la situación se procedió a la aprehensión definitiva y se le impuso sobre sus derechos constitucionales…”.

Cabe destacar, que en fecha 11-06-2009, la Dra. BONNIMAR CARRION, Fiscal 74° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, al ciudadano G.A.H.S., a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ALICIA MARGARITA TORRE-RIVERO VALENOTTI, a quien le correspondiera conocer del presente asunto, dictó en contra del imputado G.A.H.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes mencionado.

Finalmente, en fecha 10-07-2009, como resultado de la fase preparatoria penal, el Dr. A.J.T. L., en su condición de Fiscal Auxiliar 119° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó Escrito de Acusación, en contra del ciudadano G.A.H.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

En fecha 11-08-2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano G.A.H.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13-10-09. Una vez efectuado los trámites procesales en la presente causa, este mismo Tribunal se constituyó de manera unipersonal, iniciándose el Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 26-01-2010 cuya audiencia tuvo continuidad los días 02/02, 08/02, 19/02, 05/03, 18/03, 19/03 y 08-04. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta oportunidad, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal de Juicio en función Unipersonal, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos presentados, por el Doctor A.J.T. L., Fiscal Auxiliar 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se esbozarán a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, que fueron ventilados y debatidos en dicho juicio oral.

En primer lugar, fue impuesto el acusado G.A.H.S., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa penal de confianza, manifestó a este Tribunal en Función Unipersonal, su deseo de no rendir declaración, bajo el amparo de la citada norma constitucional.

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11-08-2009. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, (experto toxicología) quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-78, de 31 años de edad, de profesión u oficio Farmacéutica laborando en la Dirección de Toxicología Forense y titular de la cédula de identidad N° V- 14-000.659, quien estando legalmente juramentada manifestó: “…se realizo una experticia botánica a tres panelas envueltas en varios materiales sintéticos y la misma evidencia a través de pruebas de orientación y de certeza se llega a la conclusión de que la evidencia fue tratada como lo que se conoce como marihuana y cuyo peso neto fue de 2 kilogramos con 183 gramos. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- La prueba de orientación se realiza en el laboratorio y queda plasmada en el acta que se entrega y luego se toma la alícuota correspondiente y se procede hacer los análisis de certeza dentro del laboratorio. 2.- La prueba de orientación es para orientarnos es una prueba 50 y 50. 3.- Aparte de la prueba de orientación, en el caso de la mariguana esta también el examen físico, es una planta que ya nosotros como expertos conocemos las características y no tenemos dudas que se trata de esa planta, sin embargo, se le realizan los análisis de certeza correspondiente. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- La marihuana no la cuantificamos se cuantifica es la cocaína. Es todo.…”.

En segundo lugar, la declaración del ciudadano MOGOLLON MANTILLA D.A. (Experto en Toxicología) quien es Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-03-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana y titular de la cédula de identidad N° V- 15.504.423, quien estando previamente juramentado expuso: “…Ratifico como mía la firma, el procedimiento se hace en Cotiza a través de la denuncia, ya que operan bandas en esos callejones, nuestro trabajo es investigar y eran como las 5:00 de la mañana que fue cuando se inicia el procedimiento que está plasmado en el acta policial. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Aun soy funcionario, soy distinguido de la Policía Metropolitana. 2.- Tengo 8 años de experiencia. 3.- La labor de investigación en casos de drogas cuando hay denuncia y por mi experiencia se verifica yendo al lugar a verificar si hay venta de droga en el sector. 4.- Investigamos por informaciones de la gente del sector, pero por temor a represalias las personas no se atreven a dar sus datos ni plasmar una denuncia con sus datos, ni señalar directamente a la persona. 5.- Para hacer el seguimiento de las labores de investigación es como algo fortuito, por ejemplo si hay una casa donde están vendiendo droga para aperturar la orden de allanamiento, pueden haber otro tipo de investigación que no sea necesariamente la orden de allanamiento. 6.- En el procedimiento habíamos 3 personas. 7.- Llegamos al sitio hacer las labores de investigaciones, fuimos repelidos con disparos por un ciudadano y nosotros resguardamos nuestra integridad física y procedimos a la aprehensión del ciudadano que se ubica en el techo de una vivienda y lanza una bolsa, yo lo bajo, mi compañero le hace la revisión y no le consigue nada y mi tercer compañero consigue el bolso. 8.- La zona de Cotiza donde se realizó el procedimiento hay viviendas cercanas alrededor de ambos lados, escaleras. 9.- Eran como las 5 am, aun estaba oscuro. 10.- El ciudadano estaba parado en la entrada del callejón. 11.- Fuimos al sitio por nuestros medios particulares. 12.- Eso fue a las 5 de la mañana, estábamos de guardia cuando nos mandan hacer la labor de la investigación por medio del director de la División y reportamos que vamos al sitio. 13- La decisión de ir hacer labores de investigación es de ambos tanto del director como de uno, si tenemos la autorización uno se va al sitio. 14.- Nos trasladamos hasta el lugar porque previamente ya teníamos datos. 15.- Yo lo vi parado en el callejón y se inicia el intercambio de disparos, inmediatamente el dispara pero no logró impactar a ninguno de nosotros. 16.- No recuerdo cuantos disparos fueron. 17.- Cuando los disparos estábamos dispersos en ocasión de la agresión, después que deja de disparar salimos los tres a buscar al ciudadano y nos dividimos, el salió corriendo y salimos a perseguirlo, lo capturamos en un techo porque nunca le perdimos la vista. 18.- Yo lo agarro, el bajo normal y M.N. lo revisa y no le consigue nada de interés criminalistico. 19.- Lo detuvimos porque observamos que él se desprende de algo mientras huye. 20.- Mi otro compañero fue el que me informó que el se desprendió de algo, yo no lo vi. 21.- Se ubicó un ciudadano como testigo que venía pasando por el sector y uno de mis compañeros lo abordo, no recuerdo cual. 22.- Cuando abordan al testigo ya habíamos aprehendido en el techo a el ciudadano y lo estábamos bajando, el testigo observó lo que había en la bolsa. 23.- No recuerdo exactamente donde fue localizada la bolsa, ni a qué distancia. 24.- Desde el lugar donde estábamos nosotros resguardados hasta donde vimos a el ciudadano disparando y donde fue aprehendido fue cuestión de pocos minutos y a corta distancia. 25.- El testigo no quería colaborar pero al final accedió a colaborar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: 1.- Eso fue en la tercera calle de los Cojucitos de San J.d.C. es una escalera pero no recuerdo la distancia de esa escalera. 2.- Se deja constancia que el defensor le describe el callejón y la distancia de las casas y el testigo dice que no es así. Se deja constancia que el testigo dice que tendría que ir personalmente para ver. 3.- No recuerdo realmente el callejón. En este estado se produce una objeción fiscal. 4.- Cuando llegó al sitio del hecho, para el momento llegamos dos funcionarios y yo, cuando se produce el intercambio de disparos obvio que hay que pedir apoyo, llegan los otros funcionarios pero no actúan en el procedimiento porque la labor de investigación es de nosotros. 3.- Cuando se hace el intercambio de disparos no estábamos en la avenida sino en la escalera tratando de verificar si hay venta de droga y bandas armadas y es cuando se encuentra el ciudadano y dispara hacia la comisión, no sabemos porque disparo, si pensaba que éramos de otra banda o por ser funcionarios policiales. 4.- El tirador estaba en la parte de arriba y nosotros estábamos abajo, el disparo hacia abajo y nosotros nos resguardamos, estábamos mi persona y los otros dos funcionarios. 5.- No sé cuantos funcionarios llegaron a prestar apoyo, ellos llegaron uniformados de un modulo que está cerca y otros compañeros de varias divisiones, no contamos cuanto llegaron. 6.- La altura, la distancia no la recuerdo cuando se produce el intercambio de disparos. 7.- La parte de atrás del sector se une con otro callejón. 8.- Se deja constancia que No recuerdo si era una bolsa o bolso lo que lanzaron. 9.- Se deja constancia que no le observo nada de interés criminalistico. 10.- Yo no le conseguí nada, uno de mis compañeros observó que lanzo una bolsa. 11.- A las 5 de la mañana estábamos haciendo una investigación ya que somos investigadores, fuimos porque la comunidad es la que manifiesta de que no pasan policías, que se haga algo y nosotros lo que hacemos es investigar el sitio. 12.- Localizamos un testigo pero no recuerdo cual de los funcionarios fue que lo localizó. 13.- El testigo dice que supuestamente escucho los disparos y se resguardo. 14.- El ciudadano que nos disparo a nosotros arrancó a correr, nosotros nos escondimos para resguardar nuestra integridad física. 15.- No se explicarle por donde sube para el techo el ciudadano que nos disparó, nosotros vamos persiguiéndolo y uno de mis compañeros dice agarro hacia arriba hacia los techos y damos la vuelta por el otro callejón y observamos que estaba montado arriba del techo y lo bajamos normalmente. 16.- Realmente no sé cómo se subió al techo. 17.- El procedimiento fue a las 5 de la mañana y después de que sucedieron las cosas nos trasladamos a la Zona 7 y estuvo presente el testigo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Nosotros trabajamos de civiles pero con la chaqueta de investigaciones que tiene el escudo de la Policía Metropolitana. 2.- Llegamos al sitio a investigar y todo fue fortuito, nos recibieron con los disparos. 3.- Yo visualice quien disparo. 4.- Nos resguardamos y nos damos cuenta que emprende la huida y corre hacia los techos. 5.- Mi compañero ARISTIGUETA se subió al techo y yo me quedo en la parte desde donde se visualiza el techo y lo hacemos bajar. 6.- Yo nunca subo al techo sino que de la parte de abajo se visualiza cuando está arriba y le decimos que se baje del techo. 7.- Cuando el baja del techo, mi compañero MEDINA le hace la inspección corporal y ARISTIGUETA va hasta donde el lanzo la bolsa y la trajo hasta donde nosotros y es cuando bajaba el testigo y le pedimos la colaboración. 8.- El testigo presenció la revisión y vio lo que incautaron. 9.- Todo estaba en el bolso, las armas de fuego estaban allí. 10.- Al momento que aprehendemos al ciudadano no tenía el arma de fuego. 11.- Se incautaron 2 armas de fuego. …”

En tercer lugar, la declaración del ciudadano N.A.M.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana y titular de la cédula de identidad N° V- 18.711.121, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…cuando el compañero MOGOLLON bajo al ciudadano del techo al momento de la aprehensión yo le hago la revisión no le incaute nada, pero si observamos que tiro una bolsa por la parte detrás de la casa que hay un callejón y ARISTIGUETA buscó la bolsa y la abrimos y tenía todo lo que está expuesto en el acta policial, y hubo un testigo. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- Soy agente, tengo 3 años en la Policía Metropolitana. 2.- Patrullamos por toda la zona y realizamos labores de investigaciones en el área, a través de informaciones que tenemos de las juntas comunales y de personas que viven alrededor del lugar. 3.- Cuando llegamos al sitio a los Cujicitos, le damos la voz de alto al ciudadano, emprende la huida y efectuó varios impactos de balas hacia la comisión policial, nos cubrimos y el sigue corriendo hacia las escaleras arriba que quedan unas casas y estaba una casa donde se introdujo allí en el techo y lanza la bolsa, mi compañero MOGOLLON le dice que baje porque estaba rodeada la casa, ya que pedimos apoyo de funcionarios de la zona y estaban custodiando el lugar. 4.- La persona estaba entre la vereda cuando efectúa los disparos. 5.- El se desprende de la bolsa después de disparar y corre hacia el final de la vereda y sube por unas escaleras, es como un callejón y detrás de la casa donde esta la bolsa hay un callejón. 6.- Todos salimos corriendo detrás de él y se quedaron unos funcionarios en apoyo a nosotros custodiando la zona. 7.- Cuando efectúa los disparos me escondo y después corremos hacia el final del callejón y nos percatamos que esta la casa. 8.- El ciudadano se detiene en el techo de la casa porque la persecución estaba en caliente y MOGOLLON es el que lo hace bajar del techo de la casa porque estaba rodeado. 9.- MOGOLLON no estaba en el techo, el lo hace bajar. 10.- Cuando el ciudadano esta en el techo, en ningún momento hay un funcionario con él, todos estaban abajo rodeando la casa. 11.- MOGOLLON logra que este ciudadano baje del techo, estábamos abajo y MOGOLLON le habla para que baje del techo. 12.- Estábamos dispersos alrededor del lugar abajo del techo no tan distanciados. 13.- Cuando la persona baja yo le hago la revisión corporal y no le incaute nada relevante. 14.- ARISTIGUETA va al sitio y recoge la bolsa que el ciudadano lanzó. 15.- Durante este procedimiento hubo un testigo que venía saliendo y ARISTIGUETA le pide la colaboración y no se había observado la bolsa. 16.- El testigo observó donde cayó la bolsa y con ayuda de él llegamos a la bolsa, incluso al testigo los otros funcionarios le prestaron un chaleco antibala por los impactos de bala que se efectuaron. 17.- El testigo manifestó que venía saliendo de la casa de la novia y ARISTIGUETA es el que habla con él y localiza la bolsa. La comisión de apoyo le presta un chaleco preventivamente y se dirigen con ARISTIGUETA hasta donde está la bolsa, yo no estaba presente porque estaba con el aprehendido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1.- Ese procedimiento fue el 9 de junio en la calle los Cojucitos de Cotiza. 2.- Lo que sucedió fue que había un ciudadano que nos efectuó varios disparos, se produjo una persecución en caliente y no recuerdo la calle fue en los cujicitos, vemos al ciudadano en el techo de una casa, la parte de atrás de la casa tiene un callejón y es cuando ARISTIGUETA sube y localizan la bolsa, yo estoy abajo con el ciudadano aprehendido que habían bajado del techo. 3.- La función de ARISTIGUETA fue buscar un testigo, posteriormente buscar las evidencias en el procedimiento. 4.- ARISTIGUETA localiza al testigo en la parte de arriba y baja con él es cuando los funcionarios le prestan un chaleco al testigo y estaba asustado, localizan la evidencia y saca la bolsa de la parte de atrás del callejón y siguen hacia arriba. 5.- MOGOLLON es el que manda a bajar al ciudadano del techo y yo hago la aprehensión del ciudadano y le hice el cacheo. 6.- En ningún momento el ciudadano aprehendido estuvo por detrás de la casa. 7.- Lo detiene primero MOGOLLON que es el que lo baja del techo y yo hago el cacheo corporal y MOGOLLLON me dice que le ponga las esposas. 8.- Para el momento cuando le hago la revisión corporal no le encuentro nada pero el lanza la bolsa del techo. 9.- Lo detiene MOGOLLON DEIVE y yo le hago la inspección corporal y no le consigo nada encima pero ya habíamos visto que lanzó una bolsa negra. 10.- Cuando MOGOLLON lo manda a bajar del techo el testigo estaba cerca. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- Nosotros trabajamos de civil con la chaqueta de la División por la hora era en la mañana. 2.- Al momento del intercambio de disparos estaban otros funcionarios que por transmisión se pidió el apoyo, porque por la hora no nos podíamos meter solo 3 funcionarios, cerca el lugar está el modulo policial. 3.- ARISTIGUETA baja con el testigo después de los impactos de balas y estábamos deteniendo al ciudadano. 4.- Suenan los impactos de balas, eso es una vereda hacia abajo y al final quedan unas escaleras subiendo, el muchacho sigue corriendo y baja ARISTIGUETA con el testigo y el muchacho lanza la bolsa del techo, cuando ARISTIGUETA llega con el testigo no estaba aprehendido el muchacho. 5.- ARISTIGUETA no ayudo a aprehender al muchacho lo aprehendimos MOGOLLON y yo. 6.- ARISTIGUETA fue el que busco la evidencia y no recuerdo si fue solo o con el testigo, no vi porque estaba con el ciudadano aprehendido. 7.- El testigo presenció toda la aprehensión. 8.- Las armas de fuego estaban en la bolsa, un chaleco…”.

En cuarto lugar, la declaración del ciudadano M.E.G.A., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-06-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística laborando en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V- 12.781.862, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…Ratifico el contenido de la experticia, así como mi firma. Se deja constancia que leyó el contenido de la experticia. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- Tengo en el Departamento de Balística del CICPC 8 años y 5 meses. 2.- El procedimiento que se realiza es el siguiente, primero para recibir la evidencia, chequeamos de que la evidencia sea la que se encuentra descrita en el oficio de remisión, en este caso la remite la Policía Metropolitana e igualmente los datos que están en la cadena de custodia, posteriormente le es asignado al grupo que le va a corresponder la experticia y como es un arma de fuego se determina hacer el chequeo de esta, posteriormente dispararlas y las piezas que se obtienen hacer la comparación con la pieza incriminada que se está suministrando. 3.- Ratifico el contenido de la experticia y mi firma. LA DEFENSA NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1.- Una de las conchas pertenece a una de las armas objeto de la experticia. Es todo.

En cuarto lugar, la declaración del ciudadano ROBEYS J.A.L., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana y titular de la cédula de identidad N° V- 17.490.621, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…ese día fuimos al sector de los cojucitos, en la 2 calle avistamos al ciudadano y el mismo empezó a esgrimir su arma de fuego y salió corriendo y lanzo la bolsa negra a un callejón, subimos corriendo y yo como era el más nuevo procedimos a buscar el testigo, y un compañero que estaba conmigo le dije que le prestara el chaleco al testigo, cuando lo aprendimos mi compañero N.m. lo reviso había si tenía algún arma de fuego y revisamos la bolsa y tenía la pistola, marihuana y el chaleco, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.-lo recuerdo éramos como 7 funcionarios. 2.- el sector los cojucitos es una calle ciega…. El mismo se introdujo a la residencia y subió al techo y el mismo lanzo un abolsa negra y le dimos la voz de alto y lo aprendimos. 3.- yo visualice todo. 4.-ñ la bolsa era negra como de basura, tenia como un kilo de marihuana y dos pistolas, un chaleco. Mi actuación fue cuando se formo el tiroteo fui a buscar el testigo y venia un señor que iba a trabaja y vio cuando abrimos al bolsa. 6.- la actitud del ciudadano estaba rebelde. 7.- M.N. incauto la sustancia. 8.- al final del callejón a mano izquierda había una casa… casa de cemento con una puerta blanca. 9.- el se introdujo donde esta la puerta blanca, el callejón es muy angosto y la casa quedan como pegadas y el subió al techo y lanzo la bolsa, eso es como una vecindad. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: eran 7 funcionarios, N.M., sosa, el agente Arroyo, P.I., y el distinguido Dervis Mogollon y mi persona. 2. estaba en la parte de abajo antes de subir la escalera, el salio corriendo y se introdujo a una residencia. 3. mi persona y junto arroyo nos subimos al techo. 3.- nosotros nos montamos en la platabanda a visualizar la casa para que el no se escapara, en la platabanda…, las casas son angostas. 4. Mogollon tocaba las vivienda de donde el había lanzado la bolsa. Medina aprendió a el y le hizo la revisión corporal. La infección corporal se hizo dentro de la residencia. Dentro de la residencia estaba sosa, medina, liderman, estaban 3 funcionarios y los demás resguardando la casa. El testigo estaba en toda la entrada de la residencia. Levantamos una acta domiciliaria y la llevamos esa acta se llevo a la zona 7. no se dio entrada al testigo porque estábamos resguardando su integridad física. 8.- levantamos una acta domiciliaría y el testigo la firmo. 9. eso empezó como a las 5 de la mañana y ya a las 6 estaba listo. No se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico porque había lanzado la bolsa. 10. No bajamos ningún ciudadano del techo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIÓ: 1. estábamos identificados con la chaqueta de la Policía Metropolitana 2.- la bolsa negra la incauta mogollon. 3.- llegamos a los cojucitos como las 5 de la mañana, avistamos al ciudadano y le dimos la voz de alto accionando el arma de fuego y al final de la calle hay una escalera que comunica al callejón y el ciudadano se introduce en la casa por la puerta hasta la parte de arriba pudimos visualizar que estaba en el techo, platabanda, y lanza la bolsa. Mogollon ve cuando el lanza la bolsa y me dice a mi que busque un testigo y le prestamos un chaleco y cuando llego el mismo ya se había entregado. No visualice la aprehensión porque estaba buscando el testigo. Medina consiguió el arma de fuego. Cuando se aprende, mogollon busca la bolsa y el testigo esta viendo lo que había en la bolsa, no vio cuando la lanzo pero si vio lo que había en la bolsa. Cuando le hacen la revisión el testigo estaba en la parte de afuera de la entrada de la residencia. Se encontraron dos armas de fuego. Lo detenemos dentro de la residencia que abre la puerta la esposa con su hijo en brazos. Estábamos el grupo de los 7 y cuando esgrime el arma de fuego pedimos apoyo…”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgado en Función Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 218 eiusdem. El cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana “…Encontrándonos de servicio de labores de investigaciones por EL SECTOR DE A.D.S.J. COTIZA TERCERA CALLE DE LOS CUJICITOS siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, cuando nos encontrábamos por dicho sector avistamos a un ciudadano quien pasaba caminando por el lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, este ciudadano haciendo caso omiso efectuándonos varios disparos por lo que tuvimos que resguardar nuestra integridad física, este emprendiendo la huida veloz carrera introduciéndose dentro de una residencia, este subiendo hacia la parte del techo se le dio nuevamente la voz de alto este lanzando una bolsa de color negra hacia el callejón a la tercera calle de los cujicitos dicho sector, al mismo se le indico que bajara del techo este acatando la orden bajando hacia dicho callejón de igual forma, procedimos a indicarle a un ciudadano que salía de una residencia para que sirviera de testigo este aceptando quedando identificado como R.I.C. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Nº 15.836.733, luego que este ciudadano bajo del techo procedimos a la detención se le indico que se le realizaría una inspección corporal superficial debido a que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le realiza la debida inspección por el AGENTE (PM) 6641 M.N. amparado en el Articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, este ciudadano quedando identificado como: H.S.G.A.d. 24 años de edad C.I. V-16.900.968, quien viste para el momento de franela de color rosada con rayas de color azul, bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blancos, presenta las siguientes características físicas piel m.c., cabello de color negros, estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, hijo de: T.S. (V) PADRE FALLECIDO, dijo residir en la tercera calle de los cujicitos casa sin numero, luego procedimos a la inspección de la bolsa elaborada en material sintético de color negra que este ciudadano había lazando en presencia del ciudadano testigo logrando localizar incautar lo siguiente: TRES ENVOLTORIOS DOS DE FORMA RECTANGULAR Y UNO DE FORMA CUADRADA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA LOS TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS CON CUATRO CAPAZ CADA UNOS LA PRIMERA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, LA SEGUNDA DE MISMO MATERIAL TRANSPARENTE, LA TERCERA DEL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRA LA CUARTA DE MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE RESTOS DE SEMILLAS DE VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ACS-Z WEIGHING SCALE ARROJANDO EL PESO DE 2,466 DOS KILOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS, DOS ARMAS DE FUEGO LA PRIMERA: MARCA: PEHUEN, CALIBRE 22 LARGO, SIN MODELO VISIBLE, DE COLOR NEGRA, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, SERIAL: E6393, SERIAL DE CILINDRO (TAMBOR): 93, CONTENTIVO EN EL CILINDRO (TAMBOR) DE: (08) OCHO CARTUCHOS (04) CUATRO PERCUTIDOS (04) CUATRO SIN PERCUTIR, LA SEGUNDA ARMA: MARCA JAGUAR, SIN MODELO VISIBLE, DE COLOR GRIS, SERIAL: 118733, SIN CALIBRE VISIBLE PRESENTA LA INSCRIPCIÓN EN EL CAÑÓN QUE SE LEE: .38 SPL, CON CACHA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA, UN FORRO DE CHALECO ANTIBALA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRA CONTENÍA EN SU INTERIOR DE UN PAQUETE BALÍSTICO DE DOS (02) PIEZAS DE COLOR AZUL LA PRIMERA PRESENTA LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: SERIAL:3L91000879, LOTE: M03100045, SIZE: 42-44R FR POINT BLANK, MODELO: 29Q, LA SEGUNDA PRESENTA LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: BODY SIDE vista la situación se procedió a la aprehensión definitiva y se le impuso sobre sus derechos constitucionales…”

Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y luego de analizar los órganos de prueba en los cuales debe fundar este Tribunal su decisión y que están constituidos por las testimoniales de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, así como de los funcionarios policiales MOGOLLON MONTILLA D.A., N.A.M.M., el experto en balística M.E.G.A. y por último el funcionario policial ARISTIGUETA L.R.J., estiman que ha quedado acreditado que en horas de la madrugada del día 09.06.2009, en el sector de A.d.S.J.d.C., resultó detenido un ciudadano de nombre G.A.H.S., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, tal circunstancia surge demostrado de lo aportado por el funcionario MOGOLLON MONTILLA D.A., adscrito a la referida Dirección de la Policía Metropolitana, quien manifestó ante esta Instancia Judicial en la audiencia del juicio público, en primer lugar que cuando llegaron cerca de donde estaba el acusado parado en horas de la madrugada, este al percatarse de la comisión policial empezó a disparar en contra de los funcionarios, quienes a su vez repelieron el ataque, persiguiendo al ciudadano G.A.H.S., no perdiéndolo de vista, asimismo señaló que observó cuando el referido ciudadano se montó en el techo de una residencia del lugar, señalando que su compañero ARISTIGUETA fue quien le practicó la aprehensión al acusado y que él junto con el otro funcionario se quedaron en la parte de abajo visualizándolo, manifestando igualmente que la inspección corporal quien la realiza es el funcionario N.M. y que no se le incauto nada de interés criminalistico, señalando igualmente que ARISTIGUETA observó cuando el acusado arrojó un bolso y es cuando el mismo se acerca a buscarlo junto con el testigo, para que presenciara lo que se estaba incautando.

De igual manera tenemos la declaración del funcionario N.A.M.M., quien señaló que su compañero DERVIS MOGOLLON hace bajar al acusado del techo donde se encontraba, siendo conteste con el primero funcionario en el sentido que él le había realizado la inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, e igualmente es conteste en el sentido que señalaron que el funcionario ARISTIGUETA ROBEYS junto con el testigo recogieron la bolsa que presuntamente había lanzado el acusado y que el testigo había presenciado todo el procedimiento a excepción de la aprehensión, existiendo una contradicción entre ellos, toda vez que el mismo manifiesta que DERVIS MOGOLLON es el primero que detiene al acusado y el primer funcionario señala que ARISTIGUETA ROBEYS es quien practica la aprehensión, cayendo igualmente en contradicción cuando el mismo señala que ARISTIGUETA es quien ubica al testigo del procedimiento y aparece después de los impactos de bala, entonces se pregunta esta juzgadora, como es que el funcionario ARISTIGUETA estaba buscando el testigo y llega posterior a que cesan los disparos, como es que visualiza cuando el acusado lanza la bolsa?, manifestando el funcionario que no recordaba bien el momento.

Ahora bien, de la declaración del funcionario ARISTIGUETA L.R.J., manifiesta que las evidencias fueron incautadas por el funcionario M.N., al igual que la aprehensión y la inspección corporal, asimismo se contradice en virtud de señalar que no bajaron a nadie del techo, y que el mismo no presencio la aprehensión del acusado, manifestando igualmente que el testigo no presenció cuando fue lanzada la bolsa solo presenció cuando la estaban revisando, señalando de manera contradictorio que el acusado fue aprehendido dentro de la residencia y que el mismo no se le incautó ninguna evidencia.

Por lo que se crea en esta juzgadora la convicción acerca de la detención del hoy acusado porque se encuentra sometido al presente proceso penal, desde la fecha 09-06-09, y las declaraciones de los funcionarios policiales le merecen a esta sentenciadora credibilidad para demostrar la detención del hoy acusado, porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso, pero no le merece fé para otras circunstancias por haberse producido de manera ambigua.

Finalmente, esta Sentenciadora siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convencida que efectivamente en fecha 09-06-09, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, resultó detenido el ciudadano G.A.H.S., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a quien presuntamente luego de haber lanzado una bolsa la cual fue recuperada el cual contenía una sustancia de presunta droga que luego de ser experticiada arrojo como resultado ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y dos armas de fuego, las cuales también resultaron experticiada por el experto M.G..

Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición que en este Juicio Oral y Público rindiera la Experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certifico bajo juramento, haber efectuado una experticia botánica Nº 9700-130-6092 a la sustancia incautada. De igual manera, se adminicula con el testimonio del experto M.G., quien certifico bajo juramento, haber efectuado la experticia balística Nº 9700-018-3209, a las armas incautadas.

En consecuencia, merece fe el dicho de los expertos en este Juicio por tener los mismos, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores y de los expertos, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de una sustancia Ilícita y de las armas de fuego anteriormente descritas.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, las referidas declaraciones fueron incorporadas como prueba oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la otra experto que también realizó, la experticia a los efectos de su ratificación y la inexistencia de ésta, no limita o desvirtúa la declaración de la Experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y de M.G. como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio.

Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 352, de fecha 10-06-05, señaló:

…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio, como pretende la recurrente,. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…

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Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, de los funcionarios aprehensores MOGOLLON MONTILLA D.A., N.A.M.M., ARISTIGUETA L.R.J., los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA Y M.G., expertos en toxicología y balística, respectivamente, los cuales resultaron ofrecido conforme lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud.

Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera muy cierto el hecho de la incautación por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de la sustancia ilícita y de las armas de fuego, no sólo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, y el experto M.G., las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicha SUSTANCIA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece que:

Artículo 31.- El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...

.

El artículo 277 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente:

…El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…

.

Por su parte el artículo 218 eiusdem, prevé lo siguiente:

…Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…

Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal en Función Unipersonal, que al Juicio Oral y Público no compareció el testigo presente en el procedimiento; con el objeto de aportar con su dicho la veracidad de los hechos objeto de acusación, que adminiculandola con la de los funcionarios, pudieran dar convicción a este Tribunal en Función Unipersonal de la culpabilidad del acusado G.A.H.S..

Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta Juzgadora, estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad del acusado G.A.H.S., tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios aprehensores, como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano, pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, que no es otra que lograr obtener una sentencia condenatoria. Razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 3 de fecha 10/01/2002, Expediente N° 99.465, ha establecido que:

Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:

Artículo 49. “… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas mio)

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, solo acudieron los funcionarios aprehensores que por demás han sido contradictorios y con el dicho de éstos, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado G.A.H.S..

En otro orden resulta dable señalar, que los testimonios de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.G., no merecen por parte de este órgano jurisdiccional ningún tipo de valoración, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción, para inculpar o exculpar persona alguna, solo aporta elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano G.A.H.S., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente, en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano G.A.H.S., titular de la Cedula de Identidad V-16.900.968, nacido en fecha 06-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de G.H.B., (v) y de T.S. (v), residenciado en San J.d.C., Calle Los Cujisitos, Final de la Calle 3ra, Casa S/N, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Area Metropolitana hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 y 218 del Código Penal Vigente, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD, todo ello de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos para ejercerla.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias donde se celebró el juicio público, a los OCHO (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese

LA JUEZ

NAYLUTH SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

Causa: 1J-538-09

NS

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