Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.097-01 (CALIFICACION DE DESPIDO).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.734.937 y domiciliado en la Urbanización Las Villas de San J.B., Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.256.

PARTE DEMANDADA: Empresa HOTEL B.V., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 236, Tomo 1, Adicional 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Actuó en representación de la accionada sin Poder, la Dra. YELITZER MENDOZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-6.283.321, y con Inpreabogado N° 61.856, conforme a lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; luego se presentaron como apoderados de la demandada, los abogados en ejercicio, J.V.S.O. y J.V.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-2.107.705 y V-19.539.314, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.497 y 58.906, respectivamente.

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada personalmente por su firmante, ciudadano G.J.P.R., en fecha 17-04-2.001 (F. 1), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue ampliada mediante escrito presentado por el reclamante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, A.C.M. en fecha 08-05-2.001 (F. 3 y 4).

Admitida la solicitud en la fecha de su ampliación ocho (08) de Mayo de 2.001; se realizaron los actos relativos a la citación de la demandada, en forma personal, según se evidencia de la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, donde deja expresa constancia que consignó la Boleta de citación, debidamente firmada por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, ciudadano R.S. (F. 58 Y 59).

Realizado el acto de conciliación de las partes, se hizo presente únicamente la apoderada judicial de la parte actora, por lo que no pudo lograrse la misma (F. 60).-

Llegada la oportunidad de la Contestación a la Demanda, se hizo presente la abogada en ejercicio, YELITZER MENDOZA, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-6.283.321, con Inpreabogado N° 61.856, asumiendo la representación sin poder de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien presentó su escrito junto con anexos en fecha 20-12-01 (F. del 61 al 70).

Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas (F. del 76 al 88); admitiéndose tales probanzas en la oportunidad respectiva y constando en autos las mismas, corresponde pasar a analizarlas para su decisión.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constando la última de la notificaciones; se procederá a fijar la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; por lo que por auto expreso de fecha 03 de Febrero del año 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante ciudadano G.J.P.R., que en fecha 17-04-2.001 (F. 1), presentó su solicitud de Calificación de Despido, en contra de la empresa HOTEL B.V., C.A.; y el Tribunal por auto de fecha 02 de Mayo del 2.001 (F. 2), ordenó la ampliación de la Solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; la cual fue debidamente presentada por el reclamante, asistido por la abogada en ejercicio, A.C.M., de este domicilio, con Inpreabogado N° 11.256, en la cual alega que en fecha 15 de Agosto de 1.997, comenzó a prestar servicios personales en calidad de CHEFF, devengando como último salario la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.100.000,oo), para la empresa demandada, HOTEL B.V., C.A., con un horario de trabajo comprendido entre 8:00 A.M. y 3:20 P.M.; y que en fecha 16 de Abril del 2.001, siendo las 7:48 A.M., fue despedido por el ciudadano R.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicitó la calificación de su Despido, conforme a lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el despido fue sin justa causa

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Dra. YELITZER MENDOZA, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 61.856, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación de la parte demandada HOTEL B.V., C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: En primer lugar, alegó la COSA JUZGADA, en virtud de que el solicitante de la presente calificación de despido era un empleado de Dirección del Hotel B.V., según lo decidido por la ciudadana Inspectora del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, por la inhibición propuesta por la Inspectora del Estado Nueva Esparta, en cuanto a la solicitud intentada el 09 de abril del 2.001, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, señala que el accionante de autos, por ser Empleado de Dirección, no goza de la protección especial que le brinda la legislación laboral y a tales efectos, solicita que sea declarado con lugar el presente alegato de Cosa Juzgada. En segundo lugar, para el supuesto negado que se declarase sin lugar el anterior alegato, sostiene que el trabajador G.P. era un empleado de Dirección, por cuanto sus funciones se correspondían con la definición que dá el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en la notificación efectuada en fecha 18 de abril de 2.001, relacionado con la participación del despido del referido trabajador se hizo la salvedad de que “si bien es cierto que la empresa no se encuentra obligada a hacer la debida participación, por cuanto las labores desempeñadas por el laborante lo ubican dentro de la categoría de ser un trabajador de Dirección, en salvaguarda de los derechos e intereses de mi representada realizo la presente participación…”. En el capítulo tercero del escrito de contestación alega la parte demandada que el procedimiento debe declararse sin lugar por cuanto el despido fue justificado, señalando que el mismo incurrió en causales de despido, como lo son Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes (Ord. “F” del Artículo 102); Falta de probidad, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, causales tipificadas en las letras “a”, “i” y ordinal “j” Parágrafo Único, letra “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último, solicitó la incorporación a este Expediente de la participación de Despido efectuada a este Tribunal el día 18 de abril de 2.001 y la constancia de haberse depositado sus prestaciones sociales, la cual acompañó marcado “b”, deposito efectuado en la cuenta de este Tribunal en fecha 14-11-2.001.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se limita a; que si el despido es justificado por ser el Trabajador Empleado de Dirección o injustificado por los motivos expuestos por el accionante en su solicitud; ya que la representación patronal aceptó de manera cierta la fecha de ingreso y egreso, así como el salario, el cargo y el horario alegado por la reclamante en su solicitud. Este punto constituye el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada del reclamante, Dra. A.C.M., mediante escrito de fecha 11-01-2.002, consignó sus probanzas de la manera siguiente:

1) Dio por reproducido a favor de su representado sus dichos reflejados en la Solicitud de Calificación de Despido, en cuanto a fecha de ingreso, salario devengado y fecha de despido.

2) Solicitó que el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de Diciembre de 2.001, por la Dra. YELITZER MENDOZA, asumiendo la representación sin poder de la reclamada, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se considere como no presentado y como consecuencia, sea declarada la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Ratificó en nombre de su representado, su cualidad de trabajador, sujeto de Estabilidad Laboral, por cuanto considera que en él no se dá el carácter excepcional de empleado de Dirección.-

4) Reprodujo el hecho cierto invocado por la empresa en su participación de despido puesto que el empleado de dirección no es sujeto de Estabilidad Laboral, no siendo imprescindible la participación del despido.-

5) Promovió marcado “b” copia de la constancia en la que se señala que su representado fue atendido médicamente por presentar cólico nefrítico y que ameritó reposo por cinco (5) días, el cual fuera recibido por la Secretaria de Recursos Humanos de la empresa accionada en fecha 11-04-2.001.-

6) Promovió la exhibición de la C.O. que reposa en la Oficina de Recursos Humanos, y cuya copia fue consignada marcada “B”.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio, Dra. YELITZER MENDOZA, de este domicilio, con Inpreabogado N° 61.856, asumiendo la representación sin poder de la demandada, conforme con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó su correspondiente escrito de la siguiente manera:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que desprende de la contestación de la solicitud dada por el representante patronal a la solicitud intentada en fecha 09 de Abril de 2.001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se alegó que el accionante de autos era empleado de Dirección y que no gozaba de estabilidad.

2) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la decisión que acogió la jurisdicción administrativa ante quien se ventiló la calificación de despido del accionante, donde se ratifica que este era empleado de Dirección del HOTEL B.V., por lo cual no gozaba de la protección especial que le brinda la legislación laboral y por lo que alega la COSA JUZGADA.

3) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de lo afirmado en la P.A. N° 232 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual consta en autos en original marcada con la letra “a”.-

4) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende de la notificación efectuada al ciudadano Juez, fechada 18 de abril de 2.001, donde se participó el despido del referido trabajador, haciendo las salvedades respectivas, las cuales da por reproducidas.

5) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende de la participación de despido en cuanto a las causales alegadas de donde se evidencia que el despido fue justificado, por cuanto incurrió en causal de despido.

6) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende de la participación efectuada a este Tribunal el día 10-04-2.001 y la constancia de haberse depositado sus prestaciones sociales.

7) Consignó marcado “B”, escrito de consignación y copia de la planilla de depósito N° 33282246, marcado con la letra B-1, el cual hace valer a favor de su representado.-

PARTE MOTIVA:

Establecidas las anteriores premisas legales y fundamentos de las partes, considera menester esta Juzgadora, pronunciarse en primer lugar, con respecto a la representación sin poder que la Dra. YELITZER MENDOZA, asumió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la Empresa Demandada HOTEL B.V., C.A. En tal sentido, establece el referido artículo, lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

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De autos se desprende que la Dra. A.C.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita que sean desestimadas las actuaciones de la Dra. YELITZER MENDOZA, en representación de la demandada, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, consta al folio 128 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Dr. J.V.S.R., Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 58.906, quien ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho todas las actuaciones realizadas por la Dra. YELITZER MENDOZA en representación de la accionada; debiendo observarse que el carácter de Apoderado Judicial de la accionada ostentado por el Dr. J.V.S., se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por cuanto el poder que le fue otorgado por la empresa cumple cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, así como también con los requisitos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otra parte, la Representación Judicial del accionante, desconoce en autos la representación sin poder de la Dra. YELITZER MENDOZA, señalando que no puede ésta representar a la empresa demandada, más allá de la Contestación a la Demanda. No obstante, de conformidad con los lineamientos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual nos remite a las disposiciones previstas en la Ley de Abogados, esta sentenciadora observa que en la citada Ley, específicamente en su artículo 19, se establece que:

Es función propia del Abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta….

En tal sentido, resulta claro y evidente inferir que la representación judicial asumida sin poder por la DRA. YELITZER MENDOZA en la presente causa, puede ser perfectamente llevada a cabo incluso para el acto de informes y conclusiones en el juicio correspondiente; por lo que se desestima el alegato esgrimido por la Dra. A.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, en cuanto a que dicha representación no pudiera ser realizada después de la contestación de la demanda; tomando en consideración que no puede menoscabarse el Derecho a la Defensa de las partes, que constitucionalmente está consagrado en el artículo 26; dado el principio de celeridad y brevedad que rigen estos procedimientos. ASI SE ESTABLECE.-

DEL EMPLEADO DE DIRECCION:

Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(negritas y subrayado del Tribunal)

(...)

habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación; en este sentido, tenemos que la parte patronal ha traído hechos nuevos a los autos, tal como lo es el cargo desempeñado por el reclamante de autos; esto es, que la parte actora manifestó en su escrito inicial, que en fecha 15-08-97, comenzó a prestar servicios personales en calidad de CHEFF EJECUTIVO, devengando como último salario la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), para la empresa HOTEL B.V.; por su parte, la representante judicial sin poder de la empresa, señala en los capítulos I y II del escrito de Contestación a la Demanda (F. 61, 62, 63 y 64), que en el procedimiento administrativo seguido al reclamante, inicialmente por la Inspectoría del Trabajo de este Estado y decidido por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, se declaró que él mismo era un EMPLEADO DE DIRECCIÓN; y en ese sentido, alega la COSA JUZGADA en la presente solicitud, ya que el reclamante no goza de la Protección Especial que le brinda la Legislación Laboral a la masa trabajadora; del mismo modo, al capítulo III de dicho escrito, expresa que para el supuesto negado de que se declarase sin lugar el anterior alegato, insistió en la improcedencia del presente procedimiento por cuanto la decisión del patrono de dar por terminada de manera unilateral, la relación laboral, se debió a que dicho laborante incurrió en causal de despido, como se afirmó en la señalada participación de despido fechada 18-04-2001 (F. del 112 al 115).-

Bajo este orden de ideas, resulta imperativo establecer que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas de que la figura del trabajador de dirección pueda prestarse a desviaciones, estableció que:

la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono … (omisis)… la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… (omisis)… expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los caracteres de la excepción…

(Negrillas añadidas).-

En este sentido, quien aquí decide sostiene la tesis que para el momento en que el trabajador accionante, G.J.P.R., interpone su reclamación por ante la vía Administrativa, es decir, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante un Procedimiento de DESMEJORA, lo hace en fecha 09-04-01, en el cual alega que: “en fecha 28 de Febrero de 2.001, fue desmejorado sin justa causa en las Condiciones de Trabajo”; siendo decidida tal reclamación por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 20 de Septiembre de 2001. En razón de ello, observa esta sentenciadora, que se trata de dos acciones distintas (una administrativa y otra judicial), es decir, la que inicialmente propone el aquí accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto consideró había sido desmejorado en sus condiciones de Trabajo; y la otra, la interpone el reclamante, en virtud del despido de que fue objeto por parte del empleador en fecha 16-04-2001; en este sentido, considera quien aquí decide, que evidentemente para el momento en que se produjo el Despido del Trabajador accionante (16-04-2001), por parte del empleador (HOTEL B.V.), aún no se había realizado por parte del ente Administrativo arriba señalado, un pronunciamiento en cuanto a la reclamación administrativa propuesta por el reclamante de autos; con lo que mal podía la representación patronal Participar el Despido de que fue objeto el accionante en fecha posterior, dándole el calificativo al trabajador accionante de EMPLEADO DE DIRECCIÓN, sin que aún hubiere sido Calificado como tal; En razón de ello, resulta contradictoria la decisión administrativa, y más aún la posición asumida por el PATRONO, para proceder a despedir al reclamante; por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato expuesto por la parte patronal, en relación al dicho de que el mismo estaba configurado como un Empleado de Dirección; y por consecuencia de ello, debe esta Juzgadora pasar a dictar su fallo, en base a las probanzas traídas a los autos, en relación a la procedencia o no del Despido de que fue objeto el reclamante; correspondiéndole a la parte demandada probar el alegato del DESPIDO JUSTIFICADO planteado, en cuanto a las inasistencias injustificadas del trabajador a su sitio de trabajo, en el lapso de un mes; de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba, establecida por la Sala de Casación Social del M.T., ante transcrita.

Se puede observar en el escrito de Contestación a la solicitud planteada, que la representación sin poder de la reclamada, alega que de acuerdo a la notificación que se hizo al respecto, el mencionado trabajador incurrió en varias causales de despido; y en ese sentido, expresa lo siguiente: “…mi representada decidió el día 16 de Abril del presente año, dar por terminada la relación laboral con el citado ciudadano por cuanto el mismo dejó de asistir a su trabajo sin causa que lo justificara y sin avisarlo a la empresa, los días comprendidos entre el 11 y el 15 de Abril, todos del presente año, lo cual configura la causal de despido justificado del trabajador prevista en el ordinal “F” del artículo 102 de la referida Ley, esto es inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes…”; entiende esta Juzgadora que este hecho o alegato nuevo, debe ser probado fehacientemente por la parte patronal, ya que de lo contrario se pondría en desventaja al trabajador, por cuanto éste en su solicitud Inicial y en su escrito de ampliación, manifiesta que fue despedido de manera Injustificada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Dra. Yelitzer Mendoza, en representación de la accionada de autos, al momento de presentar sus probanzas, lo hace en tiempo hábil, y en esa oportunidad, refiere como hecho cierto la condición del Trabajador demandante, como de EMPLEADO DE DIRECCIÓN, lo cual a juicio de quien decide no encuadra dentro de las características que como tal, le son atribuidas al reclamante de autos; en razón a que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura de Empleado de Dirección, esta característica es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; y como tal el reclamante de autos, no mantiene el perfil citado, por lo que mal puede esta Juzgadora, darle credibilidad o aceptación al alegato expuesto por la representante del Patrono; por lo que desecha de plano tal aseveración. Por otra parte, evidentemente, la representación patronal no aportó hechos de relevancia, en cuanto al alegato por el cual procedió a despedir en fecha 16 de Abril de 2.001, al accionante de autos; esto es, que no probó en forma alguna las inasistencias que indica tanto en su escrito de Contestación a la demanda, como en el escrito de Participación de Despido, que a su decir, incurrió el trabajador durante el periodo comprendido del 11 al 15 de Abril de 2001; tal accionar hace imposible determinar si ciertamente el accionante faltó a sus labores durante ese periodo, ya que siendo la carga probatoria por el alegato nuevo de la parte demandada; debió ésta en estricto apego a la norma, demostrar tales inasistencias, mediante la prueba de testigos, prueba de informes a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa, controles de Asistencias, que por regla general es el patrono quien guarda y mantiene éstos documentos; En este sentido, considera esta sentenciadora que no basta con que el patrono participe el Despido y que en el mismo, manifieste las causales por las cuales decidió prescindir de los servicios de alguno de sus trabajadores, ya que debe como consecuencia del despido, probar sus alegatos, para que el Juzgador pueda tener una visión clara del caso a decidir, y formar criterio acerca del justiciable. Ello implica que en el caso que nos ocupa, deba declararse en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, con el debido reenganche del reclamante a su puesto de trabajo y el pago de los Salarios Caídos.

En otro orden de ideas, del analisis de las pruebas aportadas por la parte actora en su oportunidad, se puede inferir que en relación al caso en comento, la apoderada del actor, Dra. A.C.M., al capítulo Quinto, promueve marcada “B” copia constancia, en la que se señala que su representado fue atendido médicamente por presentar Cólico nefrítico; e indica, que ameritó reposo por cinco (5) días, es decir, desde el día 11 hasta el 15 de Abril de 2001, fechada 10-04-001, y que fuera recibida por la Secretaria de Recursos Humanos, G.M., el día 11 de Abril de 2001; y por otra parte, al capítulo Sexto, manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado solicitó la exhibición de la C.O. que reposa en la oficina de Recursos Humanos de la demandada.

De las actas procesales se puede apreciar que la Dra. YELITZER MENDOZA, asumiendo la representación sin poder de la demandada, IMPUGNÓ el recaudo acompañado con la letra “B”, por tratarse de copia simple y el mismo no emana en forma alguna de su representada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es de apreciar que la apoderada del actor en su oportunidad, hizo valer en todas y cada una de sus partes el recaudo acompañado “B”, a que se refiere la impugnación propuesta. En virtud de ello, es preciso transcribir el contenido del artículo 444, el cual expresa: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la Contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Entiende esta Juzgadora, que en el auto de admisión de las pruebas aportadas por las partes, se ordenó librar Boleta de Intimación al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa demandada, HOTEL B.V., a los fines de que exhibiera el Original del reposo Médico, que fuera entregado por el reclamante de autos, en la Secretaría de la Oficina de Recursos Humanos de la citada empresa; y consta de autos que mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, fechada 22-01-2002 (F. 94), se dejó expresa constancia que el ciudadano R.S.O., se negó a firmar la Boleta de Intimación que le fuera entregada; por lo que aprecia esta Juzgadora, que la negativa a firmar la citada Boleta, hace inferir que lo expuesto por la apoderada del reclamante, en cuanto a la ausencia de su representado a sus labores, los días del 11 al 15 de Abril de 2.001, se debió a lo expresado en el reposo médico y cursante en autos; por lo que se hace innecesario pasar a analizar los demás alegatos propuestos por la parte accionada.- Así se establece.-

Bajo esta premisa, deberá establecer esta Sentenciadora, que de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se puede observar que la representante sin poder de la accionada, en el lapso probatorio consignó en original marcada con la Letra “B”, escrito de consignación y copia de la planilla de depósito N° 33282246 marcado con la letra “B-1”, donde a su decir, demuestra haber depositado en la cuenta de este Tribunal, el 14 de Noviembre de 2001, las prestaciones sociales del trabajador; en relación a ello, se puede apreciar que el trabajador reclamante ni su apoderada Judicial, en su oportunidad no realizaron impugnación alguna a la consignación propuesta por la representación patronal; por lo que entiende esta sentenciadora, que el Trabajador siempre mantuvo su intención de continuar con su Procedimiento de Calificación de Despido, a los fines de que se determinara lo Injustificado del mismo; y como consecuencia, mantenerse en su puesto de trabajo por imperativo de la Ley; y en tal sentido, debe considerarse que el deposito realizado por la parte demandada (EL PATRONO), como no ajustado a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que en caso que persista en el despido, debe la empresa incluirle al trabajador accionante, lo concerniente a los salarios caídos que permite el citado artículo.-

Ahora bien, habiendo quedado establecido que el cargo que mantenía el accionante de autos, no era de Empleado de Dirección de la empresa accionada, este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el despido de que fue objeto el accionante, no está ajustado a la realidad procesal y que el ente patronal no demostró el alegato de inasistencias injustificadas por parte del reclamante; del mismo modo, es de apreciar que la parte patronal no logró probar en forma alguna, lo justificado del despido; por lo que debe declararse la presente Solicitud de Calificación de Despido CON LUGAR, ordenarse el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR La Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano G.J.P.R. contra la empresa HOTEL B.V., C.A., ambas plenamente identificada en autos.-

SEGUNDO

En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

En esta misma fecha (27/02/2.004), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

GMB/PDM/.-

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