Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE : 4097/01.-

PARTE ACTORA: G.J.P.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.734.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.256.-

PARTE DEMANDADA: Empresa HOTEL B.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-02-97, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. A.M.S. R., y G.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 42.820 y 41.492, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Febrero de 2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.V.S., plenamente identificado en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa HOTEL B.V., C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 27 de Febrero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano G.J.P.R., identificado en autos, contra la empresa antes mencionada.-

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando la parte apelante, Abogado G.A.C., identificado en autos, quien manifestó que su apelación la ejercía en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma contiene errores de forma y fondo, es inmotivada y no tiene concordancia entre las pruebas y los hechos alegados, con lo cual viola el Principio al Debido Proceso. Expresó que la Juez de la causa, se extralimitó en sus atribuciones judiciales, ella no sólo benefició al actor, sino que suplió la carencia por parte del mismo. Adujo que el actor es un Empleado de Dirección y de Confianza, que para la época del despido devengaba un salario mensual cerca del Millón de Bolívares, (Bs. 1.000.000,oo) más beneficios, asimismo cumplía una serie de actividades, ejercía la dirección de alimentación y tenía la capacidad de dirigir. Igualmente adujo que la actora intentó demostrar que el actor fué injustificadamente despedido, lo cual no logró probar con plena prueba, en virtud de que las pruebas aportadas son exiguas, y las aportadas por su representada son amplias. Manifestó que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en su providencia determinó que el actor era empleado de dirección, la cual fué traída a los autos en el presente proceso, y desechada por la Juez de Primera Instancia en su Sentencia. Cuestión que no debió ser, ya que dicha prueba emana de un Funcionario Público. Y es por todo ello que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ya que al mantenerla vigente deja en estado de indefensión a la empresa y asimismo declare sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Por su parte la recurrida, Dra. A.C., alegó que debe considerarse desistida la Apelación, en virtud de que el Jefe de Recursos Humanos de la empresa no tiene facultad para otorgar Poder, igualmente señaló que al Inspector del Trabajo no le es dado la facultad para calificar si un trabajador es o no empleado de dirección, refiriéndose a la Sentencia de PANANCO, de fecha 25-09-01, adujo que su representado nunca fué notificado de ninguna P.A. y que lo alegado por la parte demandada de que su representado el ciudadano G.J.P. era empleado de dirección no fué probado. Adujo igualmente que un Cheff de Cocina no puede ser confundido con un Empelado de Dirección. Manifestó que la parte accionada trae al proceso un hecho nuevo referente a que el demandante es un empleado de confianza.

Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Observa esta Alzada que alegó la parte recurrida, Dra. A.C., que se declarara desistida la Apelación ejercida por la accionada, debido a que la empresa demandada no estaba debidamente representada en la Audiencia, en virtud de que el poder fué otorgado por una persona no autorizada para ello; ahora bien de la revisión efectuada al Instrumento Poder que cursa en autos, se evidencia que el mismo fué otorgado por los Vice-presidentes de la empresa accionada, persona suficientemente facultadas por los Estatutos de la empresa para realizar tal actuación, por lo que considera esta Alzada improcedente la solicitud de declarar desistido el presente recurso por la parte recurrida. ASI SE DECIDE.

Una vez decidido el punto alegado por la recurrida, referente al desistimiento, corresponde a esta Alzada, entrar a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano G.J.P.R., identificado en autos, acudió en fecha 17-04-01 y posteriormente presentó ampliación en fecha 08-05-01 ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido, en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 15-08-97, para la empresa demandada HOTEL B.V., C.A., en calidad de Cheff Ejecutivo, devengando como último salario Un Millón Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.100.000,oo). Adujo igualmente que en fecha 03-10-03, en horas de la tarde fué despedido de forma verbal por el presidente de la empresa F.P.C.. Es por todo ello que solicitó que se le calificara su despido como injustificado, y se ordene su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, ya que no había incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la accionada dió su contestación a la demanda, ratificando la contestación realizada por el representante patronal, a la solicitud de calificación de despido incoada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, que en definitiva fué decidida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, al haberse inhibido la Inspectora del Estado Nueva Esparta, decidiendo la misma que el trabajador accionante era un empleado de dirección del Hotel B.V., C.A., razón por la cual la accionada alegó la Cosa Juzgada. Asimismo señaló que el actor no estaba amparado por el procedimiento de Calificación de Despido en virtud de que era un Empleado de Dirección, y es por ello que solicitó que se declarara sin lugar la pretensión del actor. Igualmente, manifestó que si no se declaraba la Cosa Juzgada, se considerara al despido como justificado, en virtud que el actor había incurrido en las causales A, F, I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales consisten en Falta de Probidad; Inasistencia Injustificada al Trabajo durante los tres días hábiles en el período de Un mes; Falta Grave a las Obligaciones que le impone la relación de trabajo y Abandono del Trabajo.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la controversia quedo planteada en demostrar si el trabajador accionante, era o no, Empleado de Dirección, y por lo tanto, sí éste goza o no de Estabilidad Laboral.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que la parte demandante promovió las siguientes pruebas (F-76 al 79):

  1. - Dio por reproducido a favor de su representado sus dichos reflejados en la solicitud de calificación de despido, referente a la fecha de ingreso, salario devengado y fecha de despido; Con relación a esta prueba observa esta alzada que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto que esto no conforma un hecho controvertido dentro del proceso ya que lo dilucidado en la presente causa versa, si el actor es o no empleado de dirección.

  2. - En razón de que la citación de la empresa demandada esta perfeccionada en la presente causa, y siendo que la contestación de la demanda fué realizada por la abogada Yelitzer Mendoza, asumiendo la representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que considerara como no procedente la contestación y se declare la confesión ficta; en este sentido observa quien sentencia que mal podía decretarse la confesión ficta de la demandada, ya que al asumir la abogada en ejercicio Yelitzer Mendoza, la representación en juicio de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio formal contestación a la demandada, cumpliéndose con ello el fín primordial de la notificación, que era la comparecencia de la accionada, es por lo que no le merece valor probatorio.

  3. - Ratificó la cualidad de trabajador de su representado sujeto de estabilidad laboral, por cuanto en él no se da el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección; con relación a ello observa esta Alzada que se desprende de autos que el actor, tal como lo alegó en su solicitud de calificación de despido, ejercía el cargo de Cheff Ejecutivo, teniendo a su cargo la dirección del Departamento de Cocina, es decir, tomaba decisiones en esa área con respecto al personal, a los precios de ventas, supervisaba la preparación de los diferentes menues, entre otros; funciones éstas que determinan a criterio de quien sentencia la cualidad de empleado de dirección.

  4. - Reprodujo a favor de su representado el hecho cierto invocado por la empresa en su participación de despido, al decir que “el trabajador faltó al trabajo sin causa alguna y sin haberlo participado a la empresa”, es decir que con ello reconoce la condición de trabajador sujeto de estabilidad laboral; en cuanto a ello se observa de la revisión efectuada a las actas que la empresa en su escrito de participación cursante a los folios 112 al 115, alegó tal situación, haciendo la salvedad de que realizaba la participación del despido, sólo a los efectos de que se considerara que el actor gozara de estabilidad y no fuere considerado como un empleado de dirección, dejando expresa constancia que la empresa no estaba obligada a participarlo ya que el mismo ejercía funciones de dirección, por lo cual se le da valor probatorio, a los efectos de determinar que la parte demandada no reconoce la estabilidad laboral invocada por el actor en el presente juicio de Calificación de Despido, tal como lo alega la apoderada judicial del actor.

  5. - Promovió Copia de Constancia en la que se señala que su representado fué atendido médicamente por presentar cólico nefrítico, y la cual fué recibida por la secretaria de Recursos Humanos de la empresa demandada; con relación a tal documental esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que la empresa accionada impugnó la misma, y por su parte la actora la hizo valer en toda y cada una de sus partes, asimismo se observa que por ser ésta un documento privado, emanada de un tercero, necesariamente tenía que ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, para que con ello adquiriera valor, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no merece valor probatorio.

  6. - Promovió la Exhibición de la constancia original que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa demandada; en este sentido observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales se desprenden, que si bien es cierto que la misma no fué exhibida, lo que conlleva a considerarse como exacto su texto, no menos cierto es que se evidencia que no fué ratificada por el tercero del cual emana, razón por la cual quien sentencia la desestima.

    Por su parte la accionada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  7. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende de la contestación dada por el representante patronal a la solicitud de calificación de despido que el trabajador intento por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en donde se alegó que el actor era empleado de dirección, y por lo tanto no gozaba de estabilidad; así como el que se desprende de la decisión que acogió la Jurisdicción Administrativa ante quien se ventilo la calificación de despido del actor donde se ratificó que el mismo era un empleado de dirección, razón por la cual no goza de la protección especial y es por lo que alegó la Cosa Juzgada; y en especial de lo afirmado en la P.A. N° 232 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se estableció que el actor era empleado de dirección; con relación a esta prueba, se observa, que la mencionada P.A. emana de un Funcionario Público, con plena facultad para darle fé pública, y aunado a ello se evidencia que la actora no la atacó en su oportunidad, es decir, no ejerció Recurso alguno, a los fines de revocarla y que no adquiriera efectos de Cosa Juzgada, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que en la referida P.A. el funcionario competente calificó que el actor era un Empleado de Dirección.

  8. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la notificación efectuada al ciudadano Juez, donde se le participó el despido del trabajador, haciéndole mención de que las actividades desempeñadas por él correspondían a las de un empleado de dirección; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la empresa accionada en su escrito de participación de despido dejó expresa constancia que el actor ejercía funciones de dirección, y que realizaba la participación del despido sólo a los efectos de que no se considerara al actor como un empleado de dirección, es por lo que para esta Alzada le merece valor probatorio, a los efectos de determinar que la parte accionada no reconoce la estabilidad laboral invocada por el demandante en la presente solicitud de Calificación de Despido, tal como lo alega la apoderada judicial del actor.

  9. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la participación del despido en cuanto a las causales alegadas de donde se evidencia que el despido fué justificado, y de la participación efectuada al Tribunal de la causa, y la constancia de haberse depositado las prestaciones sociales del trabajador accionante; igualmente consignó original de escrito de consignación y copia de planilla de depósito, donde demuestra haberse depositado en la cuenta del Tribunal las prestaciones sociales a favor del actor; Con relación a ello observa esta Alzada que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto lo que se discute en la presente causa, versa si el actor es o no empleado de dirección, y si goza o no de estabilidad laboral.

    De los antes expuesto y aunado al examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente demostrado que el trabajador reclamante, ciudadano G.P.R. era un Empleado de Dirección, en virtud de que dentro de las funciones que desempañaba, estaban las de tomar decisiones dentro del personal que laboraba en el área de la cocina, Supervisar la función de los mismos, determinar costos, dirigir la operación de la cocina, participar en la toma de decisiones de las reuniones gerenciales, así como en la fijación de los precios de los alimentos a expenderse en el hotel, actuaciones éstas que a juicio de quien sentencia quedaron confirmadas en la P.A. que corre inserta a los autos, en los folios 65 al 70, acto éste que confirmó la condición de Empleado de Dirección del actor, la cual adquirió efecto de Cosa Juzgada, al no ser atacada o impugnada por la parte reclamante.

    En este sentido, con relación a la P.A., emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, cabe señalar que tanto la Administración, como el Juez, es titular de una capacidad jurídica general para crear derechos en el caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos, por el solo hecho de la cualidad jurídica de su actor. Asimismo ha sido reiterada la Jurisprudencia de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se han considerado documentos eficaces a los efectos de la vía ejecutiva, las Actas levantadas ante las Inspectorías del Trabajo por tratarse que el Inspector del Trabajo es un funcionario competente para dar fe pública de las conciliaciones que en materia laboral se realicen en su despacho, más aún toma valor probatorio la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y traída a los autos como prueba por la parte demandada, la cual tiene el carácter de Cosa Juzgada Administrativa por cuanto que se desprende de las actas procesales que la misma no fué atacada ni impugnada a través de ninguno de los recursos establecidos en la Ley para ello, por lo tanto la misma merece todo el valor probatorio que la Ley le confiere a este tipo de documento. Por consiguiente, allí se determinó que el trabajador accionante en autos era un empleado de dirección y que a los efectos de determinar la procedencia o no de la presente solicitud de la calificación de despido, ésta tiene que ser tomada en consideración ya que la misma se encuentra bajo los efectos de la Cosa Juzgada quedando el trabajador reclamante encuadrado dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrá ser despedidos sin justa causa

    .

    Se observa del contenido de la norma antes transcrita, que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios del Régimen de Estabilidad Laboral, y en el caso bajo análisis se desprende de la P.A. en comento, que el trabajador demandante fué calificado por el Órgano competente Administrativo como un Trabajador de Dirección, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abg. G.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 27-02-2.004.- SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 27-02-2.004.- TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano G.J.P.R.. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-

    Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR J. G.M.

    En esta misma fecha 07 de Mayo de 2004, siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    Exp. N° 4097/01.

    BLA/ljgm/rg.-

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