Decisión nº 25 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.568.446; representado judicialmente por los abogados Griselys Rivas, C.M., L.M., R.R., M.G.C., L.S., Mairelys Alemán, Heydee Galindo, M.H., E.M., C.P., N.P., L.V., R.P., B.R., Edyubiry Godoy, Margghia Cardozo, Gipsy Aguilar y J.M.M.; contra la sociedad mercantil ÁVILA & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23/12/1190, bajo el N° 70, tomo 50-A; representada judicialmente por la abogada Julmila Muñoz, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27/11/ 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 04 de octubre de 2002 inicio relación laboral con la entidad de trabajo demandada, en un horario establecido por el, comprendido de lunes a viernes, teniendo dos (2) días libres, que eran los sábados y domingos, de 8:00am hasta las 6:00pm, devengando un salario para el momento de su despido injustificado de Bs. 2047,52 mensual, a razón de Bs. 68,25 diarios.

Que, en fecha 19 de diciembre de 2011 la entidad de trabajo reclamada le despide sin justa causa, a pesar de encontrarse amparado, en consecuencia de ello, acudió a la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 21 de diciembre de 2011 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que. en fecha 04 de septiembre de 2012 la Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua dictó P.A. declarando Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificado el patrono, quien procede a reengancharle en fecha 01 de octubre de 2012, mediante ejecución forzosa del acto administrativo.

Que. en fecha 02 de octubre de 2012 renuncio justificadamente, basándose en el articulo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores, y exigir el pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que la accionada se lo reconociera.

Es por lo que demandan: Prestaciones Sociales e intereses: La cantidad de Bs. 32.602,09; Indemnización por terminación de la relación de trabajo: La cantidad de Bs. 32.602,09; Intereses Moratorios: La cantidad de Bs. 14.535,10; Utilidades: La cantidad de Bs. 8.595,00; Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 26.344,52; Cesta ticket: la cantidad de Bs. 8.370,00.

Es por lo que demandan un total de Bs. 123.048,80.

Igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.

Solicita se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

Se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Alegó la parte demandada:

Alegan como punto previo que la demanda es improcedente ya que fue interpuesta antes de que transcurriera el lapso establecido para ejercer el Recurso de Nulidad a la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.

Niega, en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

Niega, que el actor trabajaba para la empresa demandada desde la fecha 04 de octubre de 2002, por cuanto el ciudadano J.A.Á.R., y el demandante tenían una relación comercial donde invertían capital a otras empresas y a particulares, cuya ganancia eran los intereses percibidos por tal inversión.

En lo anterior, se fundamenta para negar los conceptos y montos reclamados.

Solicita se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por ambas partes, en cuanto al punto de revisión solicitado por la parte demandada, si existió una relación distinta a la relación laboral alegada por la parte, y en cuanto a lo solicitado por la parte accionante la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que alegan que operó un despido injustificado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte demandante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copias certificadas del procedimiento administrativo, sustanciado en el Expediente Nº 043-2011-01-5799, que rielan a los folios 11 al 55 del presente asunto. Se verifica que el mismo contiene actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo y el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por el hoy demandante contra la hoy demandada. Asimismo se demuestra que dicha reenganche y pago de salario caídos fue cumplido por la hoy accionada en fecha 01 de octubre de 2012. Así se declara.

2) Referente a la documental marcada con la letra “B”, contentiva de copia simple de la renuncia, que riela al folio 89, demostrándose que en fecha 02 de octubre de 2012 finalizó la relación laboral. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A” a la “A53”, contentiva de originales de relación de pagos, insertos a los folios 93 al 146 del presente asunto. Esta Alzada verifica que se trata de recibos de vacaciones, utilidades y contratos de diversas personas que no forman parte del presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, contentiva de copia simple de cheque Nº 46622904, que riela inserto al folio 147 del presente asunto, relativo al pago de los salarios caídos cancelado por la demandada al actor; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

3) En relación a la documental marcada con la letra “C”, inserto en el folio 148 del presente asunto, contentivo de original de recibo, del mismo se constata que el actor en fecha 01/10/2012, recibió la cantidad de Bs. 16.910,65, por concepto del pago de los salarios caídos debidos por parte de la accionada, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4) En cuanto a la documental marcado “D”, copia simple de carta de renuncia de fecha 02 de Octubre de 2012, que riela inserta al folio 149 del presente asunto, esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado en las documentales promovidas por la parte actora. Así se decide.

5) En relación a la documental marcado con la letra “E”, copia simple de listado de los trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que riela al folio 150 del presente asunto, visto que su contenido en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) En cuanto a la marcada con la letra “F” a la “F3”, contentiva de originales de la participación de despido y registro del asegurado de la ciudadana D.R., que rielan insertas a los folios 151 al 154 del presente asunto, visto que el contenido de las mismas en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

7) En cuanto a las documentales marcados “G” y “G1”, contentiva de copia simple del sobreseimiento proferido por la Fiscalía Quinta del Estado Aragua, inserto a los folios 155 y 156 del presente asunto. Al respecto se observa, que dichos hechos son irrelevantes en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

Valorado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos sometido a revisión ante esta Superioridad, en los siguientes términos:

Ahora bien, en razón a lo peticionado por la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, se verifica que la misma insiste en alegar que existió una relación distinta a la relación de trabajo con el actor, siendo éste el único punto que solicito sea revisado. Así se declara.

Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que en el presente asunto lejos de desvirtuarse la presunción de laboralidad que nació a favor de la demandante con ocasión a la forma que se dio contestación a la demanda, quedó demostrada la existencia de la relación laboral, esto con el acto administrativo dictado Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy accionante en contra de la accionada; acto administrativo que mantiene su firmeza, ya que no fue demostrado que se haya declarado su nulidad más aún no fue demostrado que se hubiese ejercido algún recurso contra el mismo, todo lo contrario se demostró que el mismo fue ejecutado por el órgano administrativo. Así se decide.

Establecido lo anterior, forzoso es concluir que la relación que existió entre el demandante y la demandada es de carácter laboral. Así se decide.

Establecida la existencia de la relación laboral, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca de los conceptos reclamados.

En relación al punto de revisión solicitado por la parte actora, ante esta Superioridad, en cuanto a la forma de la terminación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, alegando que la misma finalizó por retiro justificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 en su liberal i), de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de decidir, sobre este punto, esta Alzada observa:

Que, el mencionado artículo establece:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

…omisssis….

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Al respecto debe puntualizar esta Alzada, que de la disposición parcialmente transcrita, se verifica sin ninguna dificultad que el trabajador puede retirarse justificadamente cuando haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche.

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el trabajador fue despedido sin justa causa, fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo y el mismo (reenganche) fue ejecutado o materializado (Vid, folio 52), es decir, el acto administrativo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos fue cumplido en toda su extensión y el hoy demandante fue reincorporado a su labores habituales en la empresa hoy demandada con el correspondiente pago de salarios caídos; y es al día siguiente después de materializado el reenganche cuando presente su renuncia.

Visto lo anterior, considera esta Alzada, que los hechos acaecidos en el presente asunto no se adecuan a la norma parcialmente transcrita; ya que se reitera el reenganche que se ordenó en el presente caso se ejecutó y el hoy demandante fue reincorporado a sus labores; y en ese sentido, es improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al salario se verifica que la accionada no llegó a demostrar nada que le favorezca, en tal sentido, se tiene por admitido el salario indicado por la parte actora en el escrito libelar, y que se refiere al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que fuera el determinado por el a quo. Así se declara.

En atención a lo anterior, y siendo que la cuantificación del concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma, fue cuantificada por el Juzgado de primer grado en consideración al salario antes indicado y a la normativa legal aplicable, es por lo que, esta Alzada ratifica de Bs. 21.726,46 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.9.490,15 por concepto de intereses generados por dicho concepto. Así se declara.

En cuanto al concepto de Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002-2003 al 2011-2012; esta Superioridad observa que el juzgado de primera instancia cuantificó el mismo en base al último salario y considerando el número de días previsto en la Ley; por lo cual, se ratifica la suma de trece mil ciento setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 13.172,38), ocho mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 8.309,52), por los conceptos in comentos. Así se establece.

En cuanto al concepto de Utilidades de los años 2002 al 2012, esta Superioridad observa que el juzgado de primera instancia cuantificó el mismo en base al salario percibido en cada periodo y consideró el número de días mínimo previsto en la Ley; por lo cual, se ratifica la suma de cuatro mil ochocientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.871,23), por concepto de utilidades. Así se establece.

En cuanto a la suma acordada por concepto de beneficio alimenticio, al ser cuantificado conforme a los parámetros previstos en la Ley Programa de Alimentación, esta Alzada ratifica la cantidad condenada por el Juez a quo, de diez mil quinientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (bs. 10.512,75), por el concepto in comento. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un toral de sesenta y ocho mil ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.68.082,49), corrigiendo de esta forma el error de suma y transcripción cometido por el a quo. Así se decide.

Aunado a la suma anterior, se acuerda:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación, ya que fue calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ambas partes contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.P.R., ya identificado, contra de la sociedad mercantil ÁVILA & ASOCIADOS, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante las cantidades determinadas en la motiva del presente fallo, más intereses moratorios y corrección, cuantificados éstos últimos conforme a los determinado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 22 del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2013-000369. JHS/mcq.

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