Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.233.400.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: abogado M.J. CASTELLANOS Y L.B.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.968 y 14253, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSIONES LUIS VUITTON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-09-96, bajo el Nº. 15, Tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: P.P., V.P., Sorelena Prada, A.B., Dailyth Mendoza, M.L. Y L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 86.185, 83.628 y 107.335, respectivamente

EXPEDIENTE: 9573

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor de turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A., fundamentado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2006, fallo este que según a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales de su mandante.

Una vez realizado el sorteo, el 12 de abril de 2007, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 17 de abril del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y asimismo ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006.

En fecha 02 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó copia simple del poder apud acta otorgado a la representación judicial de la parte accionada.

Vista la consignación de la boleta de notificación dirigida al tercero interesado, y la exposición del alguacil, previa petición de parte, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, libró carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados el 31 de mayo de 2007.

Una vez agotada la notificación del tercero interesado, este se da por notificado mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007.

Por cuanto para la fecha 27 de junio de 2007, se presentaron diversas manifestaciones que tenían como ruta las adyacencias de las instalaciones del Tribunal y en consecuencia fueron bloqueadas las calles cercanas a la esquina de San Francisco y la Avenida Bolívar, razón por la cual y en resguardo del derecho a la defensa de las partes este Tribunal difirió la celebración de la audiencia constitucional pautada en esta fecha, para el día 02 de julio del corriente año.

Cumplidos todos los tramites necesarios para celebrar la audiencia de amparo, este Tribunal procedió a realizar la misma, el cual se llevó a cabo el 02 de julio de 2007, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes.

Consta escrito consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones L.V., C.A., en donde explanó una serie de consideraciones del porqué se debía declarar inadmisible la presente solicitud de protección constitucional.

Consta igualmente escrito consignado por la abogada S.M.R., actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada). Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, emitida por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante a través de su apoderado judicial, en el escrito de solicitud de amparo, alego entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente solicitud de protección constitucional de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto agravio en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio principal y en consecuencia ordenó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes.

Continua narrando que dicho fallo se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal, contra una decisión interlocutoria, emanada de un tribunal de primera instancia, el cual se abstuvo de homologar el convenimiento suscrito por las partes en la practica de la medida de secuestro, por vicios en el poder otorgado a la representación de la parte demandada, que obedece al incumplimiento del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el accionante luego de hacer un rencuentro de lo ocurrido en primera y segunda instancia, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil L.V., C.A., en contra de su representado, expuso que el juez de segunda instancia consideró válido el convenimiento suscrito por las partes a tenor de las estimaciones siguientes: 1.- la falta de demostración del vicio del consentimiento; 2.-de constituir un error de copia la denominación “la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y 3.- legal la ratificación del poder; con lo que en su decir extralimitó su facultad de sentenciar conforme lo establece el artículo 12 de la ley adjetiva, infringiendo de esta manera su contendido, y además de ello puso en evidencia interés personal.

Por otra parte, invocó que el convenimiento suscrito por las partes en la ejecución de la medida de secuestro, fue celebrado inaudita parte y bajo una forma violenta y de presión.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuvo lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.253, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.233.400, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

La presente demanda tuvo tres fases primera dictar una medida inaudita parte, segunda se llevó el mandamiento de ejecución de la medida cautelar presuntamente distinto al que había otorgado el juez; y tercero el poder no cumplía con los requisitos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

. Luego de ello adujo que la sentencia dictada por el a-quo, viola derechos constitucionales y legales específicamente los artículos 12, 154, 150, 350 y 356, del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 1.698 y 1.351 de la ley adjetiva. En su replica adujo que su representada canceló oportunamente el arrendamiento, y por ello no podía forzarse con una medida de secuestro

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado C.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.971, en su carácter de apoderado judicial de La Sociedad Mercantil L.V., C.A., tercero interesado, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujo lo siguiente:

En la audiencia oral y pública, inició la misma relatando los hechos acaecidos en primera y segunda instancia, y además alegó “que la medida no se dictó inaudita parte, y que luego hubo un convenimiento”, por lo que procedió a solicitar la desestimación de la presente acción y que se condenara en costa al quejoso. Así mismo arguyó que los apoderados del accionante en amparo son a su vez apoderados de su representada y a tal efecto consignó copia del instrumento poder, que no ha sido revocado, ni los abogados han renunciado al mismo, y que el único derecho violado es el derecho de propiedad de su mandante, al no poder desalojar a un inquilino que no ha pagado el canon de arrendamiento, y es por eso que la solicitud de amparo no debe prosperar.

En su escrito de opinión, alude entre otras cosas, que el quejoso no señala los derechos presuntamente violados por el a-quo, mucho menos cita alguna norma constitucional que se haya violentado en el presente juicio, y aunado a ello, saca elementos y hechos impertinente que nunca han sido probados, por lo que solicita sea declarado sin lugar el procedimiento de a.c., en consecuencia revoque el auto dictado por esta superioridad de fecha 02 de abril de 2007, que suspende los efectos de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 y condene al quejoso

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana S.M., en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:

Que en el presente caso “no hay violación a una garantía constitucional, lo que se aprecia es el interés del accionante en una respuesta favorable, y el ejercicio de una tercera instancia revisora, por ello solicitó que se desestime la presente acción de amparo y se declare su improcedencia”.

En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar el alcance del amparo contra sentencia contenida en el artículo 4 de la ley de a.s.d. y garantías constitucionales y en consonancia con los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de amparo.

Bajo sentencia de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que “El concepto de orden público en los procesos de amparo es cuando afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”

Así el, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 en el cual precisó:

... En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (Negrita y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, de los argumentos explanados en la presente solicitud se puede observar, que si bien en el amparo se anunció que el ciudadano Juez Dr. C.S.D., Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, causó un agravio a la parte demandada, en virtud de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Dra. Sorelena Prada, apoderada judicial del tercero coadyuvante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial, que pretendía la validez del convenimiento celebrado por las partes y en consecuencia ordenó la homologación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1351 y 1698 del Código Civil, en armonía con el artículo 346. 3 y 350 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se puede apreciar de su contenido que el accionante de ningún modo indicó la violación que presuntamente la extralimitación el juez a quo produjo un agravio a su mandante, ni aún así su fundamento. De esta manera se debe advertir que como bien se ha señalado, el alcance del recurso de acción de amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, va dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y para que sea efectiva requiere que la solicitud de amparo, llene los extremos señalados en el articulo 18 de la mencionada ley; de esta manera no sólo basta con la narrativa de los hechos o circunstancias que motiven la acción, sino que adicionalmente y muy acertadamente se debe indicar el derecho o garantía constitucional infringido o amenazados de violación, pues su hipotético vacio impide al tribunal en amparo restablecer un derecho presuntamente infringido no especificado, y en esto ha sido conteste la jurisprudencia, y prueba de ello se refleja en la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: I.J.N.:

… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales

(Cursivas y negritas de esta alzada).

Por otra parte, el accionante alega el vicio del convenio suscrito entre las partes, por cuanto fue celebrado de manera violenta y bajo presión, al respecto se debe invocar el contenido del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:

En efecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

Es por ello, que quien aquí decide, estima que por estricto cumplimiento de doble grado y por la naturaleza del amparo, resulta forzoso pronunciarse en esta instancia sobre un alegato que oportunamente debió ser aludido y resuelto en la segunda instancia, mediante una incidencia conforme a los parámetros establecidos en el articulo 602, de la ley adjetiva, para la oposición a la medida, pues, pronunciarse sobre este alegato en esta instancia conllevaría a revisar nuevamente el fondo del asunto, y adicionalmente se debe aclarar, que como remedio judicial excepcional, el amparo en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando entonces el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales y así, lo ha sostenido nuestro m.T., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de agosto de 2006

“…La acción de a.c., es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer objeto de la soberana apreciación de aquellos. (Negritas de esta alzada)

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales nunca invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por su apoderado judicial, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento, por el contrario, este juzgador de alzada considera que son totalmente aplicables los extremos contenidos de los articulo 1.351, 1.698 del Código Civil, invocados por el Tribunal a-quo, a los fines de declarar válido el convenimiento celebrado entre las partes y ordenar su homologación.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y sobre la base de los hechos planteados por las partes, este Tribunal actuando en sede constitucional, concluye que en efecto, en el escrito de amparo no se especificaron cuales fueron los vicios que presuntamente fueron violados por parte del tribunal de Primera Instancia, se alega que el Tribunal de Municipio violó normas de rango sublegal y siendo ello así, si en todo caso hay presuntas violaciones en ese estado de la causa, este tribunal es incompetente para conocer de ello. En cuanto al poder, se evidencia que si el mismo es otorgado por una sociedad mercantil, es obvio que la conclusión a que puede llegar el tribunal accionado es que el mismo obedece a un error material que no lo invalida, de otra parte, el instrumento se cita de manera expresa que se otorga con las facultades a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no existir violaciones de rango constitucional en los hechos denunciados contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Amparo, finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas al accionante en amparo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Improcedente la Acción de A.C. propuesta por el abogado L.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.253, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas.

2) Se ordena, levantar la medida decretada por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2007, que suspendió los efectos de la sentencia dictada por el accionado.

3) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, se condena en costas al tercero coadyuvante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9573, como está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

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