Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso de inhibición planteado por el abogado G.A.R.M., en su carácter de Juez de Municipio adscrito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya Sede del Tribunal se encuentra en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente incidencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en esta Alzada previo sorteo por distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 677/10 procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la inhibición planteada en acta de fecha 15 de julio de 2010, por el abogado G.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.461.965, Juez del mencionado Juzgado, fundamentada en el ordinales 17° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano N.L.F., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión J.R.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, contra la sociedad de comercio Inversiones Don Pueblo, C.A., representada por el ciudadano I.R.M.P., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

II

Este Tribunal recibe la incidencia de inhibición por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado. G.A.R.M., en su carácter de Juez de Municipio adscrito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya Sede del Tribunal se encuentra en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se inhibió para seguir conociendo del mismo, por tanto, este Juzgador, considera que la presente incidencia de inhibición le corresponde conocerla un tribunal distinto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya Sede se encuentra en la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., con base a las siguientes consideraciones:

Con respecto al procedimiento de inhibición, los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 93 “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

Artículo 95 “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla quien ha de conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

(Negrita de este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 339, de fecha 31 de marzo de 2005, señaló:

“…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación

.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto…”.

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nº 339, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por localidad debe entenderse la ciudad o el sitio donde quede el Juzgado al cual se encuentra adscrito el Juez inhibido, esto es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya sede se encuentra en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y no los tribunales que territorialmente estarían adscritos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., desde el punto de vista de la Circunscripción Judicial en orden a los recursos ordinarios o extraordinarios que pudieran ejercerse.

Dicho lo anterior, al no existir un tribunal de alzada en la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sede del Juzgado cuyo Juez se inhibió, correspondería conocer de la inhibición planteada, a los suplentes del Juez inhibido, por el orden de su elección, y si la terna de ellos se encuentra agotada debe solicitarse a la Jueza Rectora Civil del Estado Yaracuy, para que pida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que nombre un juez especial que resuelva la incidencia y el fondo del asunto en caso de ser declarada con lugar la inhibición, dado que no existe otro tribunal de igual categoría y competencia, y así se decide.

De manera, que este Tribunal, en aras de una celeridad del caso, remite el expediente correspondiente a la presente inhibición al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que le dé el tramite correspondiente a la incidencia, y solicite a la Jueza Rectora Civil del Estado Yaracuy, para que pida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que nombre un juez especial, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

En merito de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado G.A.R.M., en su carácter de Juez de Municipio adscrito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya Sede del Tribunal se encuentra en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Devolver el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que una vez designado el Juez especial, conozca del trámite de la presente incidencia de inhibición.

Bájese el expediente inmediatamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria temporal,

Abg. M.d.S.C.P.,

En la misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria temporal,

Abg. M.d.S.C.P.,

LHMG/mscp

Exp. N°. 7310-10

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