Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-0001498.

PARTES EN JUICIO:

Demandante: G.A.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.250.162.

Apoderados judiciales del demandante: A.F.P. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.62.934.

Demandada: Mercados de Alimentos C.A (MERCAL) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Abril del 2003 bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to.

Apoderado judicial del demandado: M.E.G. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 110.891.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA: Definitiva.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por solicitud de calificación de despido en fecha 10 de Julio del 2007 por el ciudadano G.A.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.250.162 en contra de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A (MERCAL) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Abril del 2003 bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to.

En la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar , en fecha 18 de Diciembre del 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la misma, siendo que en virtud de la naturaleza jurídica del demandado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de juicio en virtud de considerar contradicha la demanda. En contra de tal pronunciamiento el apoderado judicial de la parte demandada apela y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 19 de Febrero del 2008, oportunidad en la cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el demandante ciudadano G.A.B.P. representado por su apoderada Judicial abogada A.R.F.P., manifestando en tal su oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), consta en autos al folio 55 al 57 copia certificada cuyo original fue presentado a efectus videndi en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, en el cual se evidencia para que en nombre de su representada para que celebre transacción en el expediente KP02-S-2006-16059 (asunto principal que originó el presente recurso) y solicite su homologación razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO

la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A 4to.; modificado parcialmente sus Estatutos según consta de acta de Asamblea General de Accionista Nº 03 registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el No. 34, Tomo 41-A 4to.; modificados según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas Nº 08, registrada en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 46, Tomo 84-A 4to.; publicada en Gaceta Oficial Nº 37.925 de fecha 27 de abril de 2004, cuya ultima refundición de sus estatutos sociales fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 17, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el No. 9, Tomo 15-A 4to.; y Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.166 en fecha 14 de abril de 2005, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 25, del 15 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 66, Tomo 23-A-cto; que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra; el ciudadano G.A.B.P., (PARTE DEMANDANTE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.205.162, debidamente acreditado en auto, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”, representado en este acto por la abogada en ejercicio A.R.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 62.934; han decidido llegar al siguiente acuerdo:

SEGUNDO

“EL TRABAJADOR” prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el 29/07/2005, hasta el 15/09/2006, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo de ambas partes dicha relación laboral. El último salario devengado por “EL TRABAJADOR” es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), es decir, la cantidad de un SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES actuales (Bs. F.750,00); lo que equivale a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), es decir VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES actuales (Bs. F. 25,00) por concepto de salario diario.

TERCERA

“EL TRABAJADOR”, sostuvo que fue Despedido Injustificadamente y exigió a “LA EMPRESA” el pago de Los siguientes conceptos: 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Utilidades 5) Indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización sustitutiva por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte “LA EMPRESA” sostuvo que la Terminación de la relación laboral se debió al mutuo acuerdo de ambas partes y en consecuencia sólo procede al pago hasta la fecha de la terminación de dicha relación de los conceptos derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Utilidades Fraccionadas 2006; y rechaza las pretensiones de “EL TRABAJADOR” en cuanto al pago de indemnizaciones por despido.

CUARTA

Con motivo de la terminación de la relación laboral existente y a los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, reafirmaron que ha quedado terminada la relación laboral existente y establecen que “LA EMPRESA” reconoce adeudar y pagará a “EL TRABAJADOR” por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y por el tiempo de un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días; y por la referida terminación, la cantidad única de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.484.638.90), es decir TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES actuales (Bs. F. 3.485,00), que incluye los Conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que se discriminan; 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional 2006-2007; 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Utilidades Fraccionadas 2006; cantidad esta que la empresa canceló a “EL TRABAJADOR”; en dicho acto a través de Cheque del Banco Industrial de Venezuela, identificado con el Número 545382008 de fecha Once (11) de Enero de 2008 y librado a nombre de “EL TRABAJADOR” por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS.F. 2.441,10) y el resto, es decir, la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 1.043, 54) serán depositados en fideicomiso en cuenta de “EL TRABAJADOR” en el término de treinta (30) días, es decir, en fecha 20 de marzo de 2008. Así mismo ambas partes dejaron constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, lo revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

QUINTA

“EL TRABAJADOR” declaró aceptar el pago de los conceptos y cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia aceptó que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, en especial declaró que desiste del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tramitado por ante este digno despacho, signado con el Nº KP02-S-2006-16059, de la nomenclatura llevada por dicho despacho. Asimismo declaró que se le han pagado y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, indemnización por inamovilidad laboral, intereses sobre prestaciones sociales, IVSS, Ley de Política Habitacional, Ince; así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que exigía y que se detallaron en la cláusula segunda de esta Transacción, y renuncia a cualquier diferencia que pueda existir entre las cantidades pagadas y las que pudieran corresponder derivadas de utilización de algún salario distinto al señalado en esta transacción, reconociendo que tal es su salario para todos los efectos y cálculos. Así mismo, declaró que no ha sufrido o padecido ningún accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que renuncia a cualquier reclamación por tales conceptos y/o derivada de daños físicos o morales.

SEXTA

Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR”; declaró que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”.

SEPTIMO

El incumplimiento de la parte accionada de el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir al ejecución forzosa del presente acuerdo, así como lo correspondiente a las costas procesales de la ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.-

En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada Así se decide.

Se observa asimismo que el demandante expresó su voluntad de desistir del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, identificado con el Nro. KP02-S-2006-16059, asunto principal del presente recurso, en atención a ello vale acotar que la declaración de voluntad que dimana del demandante, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Así se tiene que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. R.M.R., cuando asienta: >, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones

(crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en P.T., O. P. 134-135)

En el caso de autos, una vez acordada la transacción entre las partes y satisfechas como han sido las pretensiones del actor, el mismo procede en el mismo acto de la suscripción del acuerdo a manifestar su voluntad de desistir procedimiento interpuesto. En razón de ello, quien juzga conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, debe declarar desistido la acción interpuesta y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de COSA JUZGADA. Así se declara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes y el desistimiento expresado por el actor, en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 3:30 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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