Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006528

ASUNTO : EP01-P-2008-006528

AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

Visto los escritos presentados por los Abogados J.B.J. y A.J.B.P., Defensores Privados de los imputados E.J.M.M. y G.J.M.M. y J.M.M.D.M., a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte in fine del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual señala: “Es el caso apreciado Juez, que mis defendidos fueron aprehendidos en casa de su madre en un procedimiento realizado por la Policía del Estado Barinas en donde supuestamente se encontró un vehículo que había sido solicitado como robado un día anterior a la fecha de aprehensión y que una vez que fueron presentados por el Ministerio Público quien les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, pero es el caso ciudadano Juez, que en la audiencia de calificación de flagrancia el ciudadano G.J.M., en las declaraciones que rindió, deja claro el desconocimiento por parte de su hermano el ciudadano, E.M.d. cualquier hecho relacionado con el vehículo y el arma encontrada en casa de su madre, así como también colabora con la investigación llevada por el Ministerio Público una vez que este dice que la camioneta fue dejada en su casa por un ciudadano (lo identifico) y explica las razones por las que el arma se encuentra en su casa.

De igual forma haciendo esta defensa una revisión exhaustiva del legajo de actuaciones observa como el procedimiento realizado por la Policía del Estado Barinas esta viciada de nulidad absoluta ya que no conste por ejemplo en el legajo de actuaciones una autorización ni siquiera de la dueña de la casa para entrar a la misma, ni mucho una orden de allanamiento, es por lo que aun cuando existen dichos vicios y vista la colaboración prestada por el ciudadano G.J.M. esta defensa solicito se realizara un reconocimiento en rueda de imputado para poder descargar así la presunta autoría que se les quiere imputar a nuestros defendidos, y una vez hecha esta, sus resultados arrojan que evidentemente la declaración dada por mi defendido es cierta en cuanto a que ninguno de ellos participo de forma alguna en el delito de ROBO AGRAVADO, y por lo tanto se tiene que DESESTIMAR la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al inicio del proceso, pues ya no podría hablar de ROBO AGRAVADO, si el elemento mas importante y que seria la prueba reina en este caso como lo es el reconocimiento por parte de la victima en contra de los imputados como AUTORES del delito, prueba que nuestro defendido no participaron en el hecho y que sus declaraciones son ciertas en cuanto que no fueron reconocidas por la victima”.

Más adelante, señalan: “Ante lo expuesto considera esta defensa que en el presente caso debe otorgarse una medida sustitutiva de la privación de la libertad, suponen estos constitucionales defensores en su oportunidad, que la privación podría ser satisfecha con otras medidas menos gravosas por lo tanto al no haber participación alguna por este Tribunal por parte del Ministerio Público de un cambio de circunstancias graves, que dieran motivo al mantenimiento de la medida privativa y teniendo como norte la igualdad ante el Proceso, consagrado en el articulo 21 de la novísima Constitución Nacional. Es entonces, los motivos supremos que me llevan a peticionarle a la imagen y Constitucionalidad de un P.P. y de una reafirmación de libertad como derechos humanos que son instrumentos de realización de valores e ideas sociales a que se pronuncie por cuanto la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, ruego a la Honorable Juez”.

El Tribunal para resolver sobre lo peticionado, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub exámine se observa que, los imputados E.J.M.M. y G.J.M.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 parte in fine del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fueron privados de su libertad el día 14 de Agosto de 2008, mediante decisión de éste Juzgado de Control, en virtud de los elementos y circunstancias presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARANDA J.E. y del Estado Venezolano.

En fecha 25-08-2008, se realizó el reconocimiento en rueda de imputados, donde actuó como reconocedor la victima, ciudadano J.E. CARDENAS ARANDA, NO RECONOCIO A NINGUNO DE LOS IMPUTADOS, razón por la cual cambian las circunstancias por las cuales se les dictó medida privativa de libertad.-

Asimismo, se observa que en fecha 12 de Septiembre de 2008, la representación fiscal presento escrito acusatorio, donde le da a los hechos una calificación distinta a los hechos que inicialmente había calificado como ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por el de APROVECHAMIENTO DE VEHCICULO PROVENIENTE DE ROBO, conforme al articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cambiando así las circunstancias por las cuales se les decreto la medida privativa de libertad.-

Siendo ello así, considera quien aquí decide considera que las circunstancias analizadas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, los hechos basados en el no reconocimiento de los imputados, lo que se tradujo en un cambio de calificación jurídica a los hechos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, siendo que la pena para este delito es de 3 a 5 años de prisión. Por otra parte, los imputados además de ser venezolanos residentes en el país, se encuentran debidamente identificados con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días, no acercarse a la victima y la obligación de presentarse cada vez que sean requeridos; todo conforme a lo previsto en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad, formulada por la defensa privada de los imputados E.J.M.M. y G.J.M.M. y J.M.M.D.M. y la sustituye por la medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, no acercarse a la victima y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria o citación a la dirección proporcionada en actas; todo conforme a lo previsto en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3.

ABG. A.V.P..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

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