Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 1 de abril de 2004, la abogada E.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.148, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.B.D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.404.150, y de INCAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1979, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, con acta modificativa inscrita el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 44-A, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó su revisión en los siguientes argumentos:

1.- Que su representada adquirió por compra que hiciera entre los años 1993-1996, un inmueble denominado Finca “El Diamante”, según consta de documentos protocolizados en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., dentro de cuyos linderos se localiza la mina “La Gotera”, de donde extrae un mineral clasificado como “Granzón Asfáltico”, clasificado como tal por la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, según Oficio Nº DGSH/52 del 8 de mayo de 1996. Señaló, que su representada fue autorizada por los correspondientes permisos ambientales para la explotación de dicho mineral, realizando la explotación de la misma en total apego y respeto a las normas ecológicas aceptadas y autorizadas no sólo por el Estado venezolano sino por los organismos internacionales correspondientes, haciendo una cuantiosa inversión patrimonial en el inmueble descrito.

2.- Que no obstante ser un hecho notorio en el Estado Táchira, el derecho de propiedad incuestionable de su representada sobre el inmueble descrito y la posesión efectiva del mismo, el Ejecutivo Regional constantemente ha perturbado la posesión pacífica que conjuntamente con su derecho de propiedad ejerce públicamente su representada sobre el referido inmueble, utilizando la administración de justicia para ello, con el objeto preciso de adueñarse del bien señalado.

3.- Que los procedimientos judiciales ejercidos por el Ejecutivo del Estado Táchira con el objeto de tomar posesión de la mina “La Gotera”, pueden resumirse así:

- Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el abogado B.L.O.R., como apoderado judicial del ente descentralizado denominado “CAIMITA”, y la Procuradora General del Estado Táchira, contra su representada, al atribuirse falsamente que CAIMITA era la poseedora legítima de la mina “La Gotera”, invocando como hecho perturbador la colocación de un brazo metálico en la vía de acceso principal a la propiedad de su mandante. Dicha acción fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de reenvío de la Sala de Casación Civil.

- Juicio de Expropiación interpuesto por la Procuradora del Estado Táchira en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, con fundamento en el Decreto Nº 2 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinario Nº 747-B del 2 de enero de 2001, que fue admitido y tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Actualmente, dicha causa cursa ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de conocer de la apelación interpuesta por INCAGRO, C.A., contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de agosto de 2003, que declaró con lugar la solicitud de expropiación.

- Acción de amparo contra incidencias surgidas en el juicio por expropiación, que fue declarada con lugar por el juez constitucional, dejando vigente la medida innominada (mediante la cual se ordenó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abstenerse de dar cumplimiento a la comisión conferida por el juzgado de la causa, para la práctica de la ocupación previa hasta tanto se decidiera el recurso de amparo constitucional), hasta que concluyese el procedimiento. Ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia por la Procuradora del Estado Táchira, esta Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo recurrido.

- Desacato de la sentencia de amparo constitucional ratificada por esta Sala Constitucional, por parte del Ejecutivo del Estado Táchira, cuando ordenó a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado (DIRSOP), paralizar la actividad de explotación y comercialización en la mina, lo cual definieron como una vía de hecho por parte del ejecutivo estadal sobre la mina, ante el fracaso de la ocupación previa. Dicha situación fue planteada ante el juez constitucional que declaró con lugar la acción incoada, a fin de que se hiciera valer la sentencia dictada por ese despacho, con ocasión a lo cual el 22 de octubre de 2003, se dictó un auto y libró oficio al Director de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del Estado Táchira, imponiéndole su obligación de acatar al mandamiento de amparo proferido. Es el caso, que la Procuradora del Estado solicitó aclaratoria del referido auto dictado el 22 de octubre de 2003, ante lo que el juzgado en cuestión procedió a revocar por contrario imperio el auto identificado, ejerciéndose recurso de apelación contra el mismo, siendo negado dicho recurso; por lo que se interpuso recurso de hecho por ante esta Sala, que se encuentra a la espera de decisión.

4.- Que no obstante lo narrado, el Ejecutivo estadal interpuso acción de amparo contra el ciudadano G.B. delM. representante legal de INCAGRO, C.A., indicando como hechos vulnerados de sus garantías constitucionales, la colocación por parte del mencionado ciudadano, de tractores y un tubo como barrera y un candado, para impedir el libre acceso a la vía que conduce a la mina “La Gotera” (consistiendo éste, en el mencionado brazo metálico o barrera objeto de la querella interdictal de amparo propuesto). Señaló que en todo el expediente no existe una sola probanza que evidencia la existencia de los tractores y del tal tubo, y mucho menos que los hubiese colocado el presunto agraviante para negarle el acceso al agraviado.

5.- Que, el juez de amparo acordó “in limine litis” la medida innominada solicitada, consistente en ordenar el retiro del candado y que se levante el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía, así como los tractores, para lo cual se comisionó a un juzgado ejecutor de medida de esa Circunscripción Judicial, quien recibió la comisión y fijó oportunidad para practicarla el mismo día 30 de octubre de 2003, todo en un espacio de tres horas y cuarenta y cinco minutos (3:45 min.) de tiempo.

6.- Que luego de múltiples retardos producto de jubilaciones, inhibiciones de jueces y remisiones a otros juzgados, se celebró la audiencia constitucional decretándose con lugar el amparo incoado, “negada la intervención de la empresa INCAGRO, C.A., como tercero, declarada la violación de los intereses colectivos o difusos de los habitantes del Estado Táchira por parte del presunto agraviante, con el agravante que para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida autorizaba al Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT) para que explotara el mineral (granzón asfáltico), existente en la ¢M.L.G.¢ propiedad de INCAGRO, C.A. “.

7.- Que lo más insólito del expediente fue considerar agraviado al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), el cual goza de personalidad jurídica, siendo un organismo descentralizado, que jamás intervino en la tantas veces citada acción de amparo. Indicó que ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar el recurso interpuesto y confirmando el fallo dictado; con lo cual, se confiscó –a su decir- la mina “La Gotera”, propiedad de su representada INCAGRO, C.A.

Finalmente, señaló que dicha sentencia es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva de su representado. Asimismo, indicó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, del tercero interviniente INCAGRO, C.A. que, al pretender hacerse parte en la audiencia constitucional, fue rechazada tal conducta por el juez de amparo.

DEL FALLO IMPUGNADO

El 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por INCAGRO, C.A., contra la decisión del 24 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmando en consecuencia el fallo accionado y manteniendo la medida cautelar innominada decretada el 30 de octubre de 2003, bajo los siguientes términos:

Señaló el juzgador, con respecto a la intervención de INCAGRO, C.A., en la audiencia constitucional, con el supuesto carácter de tercero adhesivo, que:

(...) sólo pueden actuar los aceptados como partes, después de admitida la acción que permita relaciones jurídicas con respecto a éstos, y la intervención de los terceros coadyuvantes surge con el interés en la contienda, el cual debe ser suficientemente demostrado. En este sentido, en criterio de esta juzgadora lo procedente era que la empresa INCAGRO, C.A., demostrara el interés jurídico actual en el proceso, y al efectuar una detallada revisión de los recaudos consignados en el expediente, no se observa que la referida empresa haya acreditado su representación para actuar en el proceso, es decir, que no probó su interés jurídico actual, ni a que parte pretendía coadyuvar. En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora desestima la intervención de la empresa INCAGRO, C.A. como tercero; igualmente, quien se presenta en nombre y representación de la mencionada empresa no documentó el carácter con que pretendía actuar en el proceso, en virtud de lo cual, no se le otorga validez a las actuaciones dentro del presente proceso. Así se resuelve

.

Adujo dicho juzgador, que “(...) la parte agraviada hace referencia a los hechos y actuaciones por parte de un particular, es decir, el ciudadano G.B. delM., quien impide a IVT el retiro de material asfáltico de la M.L.G.; observa esta juzgadora que la acción de amparo no está dirigida contra la empresa INCAGRO, C.A. y los hechos denunciados no se configuran con una querella Interdictal de amparo ni con un procedimiento de expropiación, y dada la naturaleza de la acción interpuesta, es el amparo el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se resuelve”.

Para finalmente sostener, que:

En atención al criterio expuesto y visto que los derechos constitucionales que la accionante denuncia como vulnerados, inciden en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas que habitan y residen en todo el territorio del Estado Táchira, según se desprende de la lectura de la solicitud de amparo constitucional, cuando se señala que el material asfáltico de la M.L.G. se utiliza para la construcción, conservación y mantenimiento de un elemento de infraestructura fundamental para el desarrollo del potencial socioeconómico del sector agropecuario de la Región, como lo es el de las vías de penetración rural, que además constituye patrimonio del Estado. Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que se han vulnerado los derechos constitucionales difusos denunciados y referidos en los artículos 12, 13 y 154 numerales 5, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el artículo 97, numeral 5 de la Constitución del Estado Táchira, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la situación de hecho ocasionada por el ciudadana G.B. delM., quien impide el retiro de material asfáltico de la M.L.G.; por lo que el recurso de amparo debe ser declarado con lugar, y en consecuencia deberá mantenerse la medida innominada decretada el 30 de octubre del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de suspender la obstrucción de la vía que conduce hacia la Mina denominada La Gotera ubicada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, retirar el candado y levantar el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía, e igualmente retirar los tractores colocados en el centro de la vía, y en tal sentido, el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira podrá acceder a la referida Mina con el fin de extraer las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAMITA); tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Observa la Sala que la revisión solicitada no se fundamentó en estos supuestos, lógicamente porque para la fecha en que se formuló, el 1º de abril de 2004, no estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, se observa que para esa oportunidad el criterio vinculante en materia de revisión constitucional era el sostenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), sentencia en la cual la Sala destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión proferida con ocasión de la acción de amparo propuesta por la Procuradora del Estado Táchira contra el ciudadano G.B. delM., por la supuesta obstrucción de la vía que conduce hacia la mina “La Gotera” ubicada en el Municipio San Josecito del Estado Táchira solicitándose, en tal sentido, que se levante el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía y los tractores que se encuentran en el medio de la carretera, todo ello con el fin de que no se violen los derechos del Estado Táchira, a cuyo efecto señaló:

Con la actitud asumida por el ciudadano G.B.D.M. se están lesionando los derechos patrimoniales del estado Táchira toda vez que si el material ha sustraer no se saca a tiempo podría compactarse provocando un daño irreparable a los intereses patrimoniales del Estado, así mismo el pueblo campesino de nuestros municipios rurales no verían satisfechas sus necesidades al no poder el Ejecutivo Estadal asfaltar sus vías ya que esto se traduciría en una mayor distribución del productos agropecuarios del campo hacia la ciudad generando mayor riqueza en nuestro sector rural y una mejor distribución de los productos agrícolas dentro del territorio nacional

.

Puede observarse que, en la sentencia objeto de revisión, el juzgador aparte de los argumentos por los cuales consideró procedente el amparo, estimó “vulnerado los derechos constitucionales difusos denunciados y referidos en los artículos 12, 13 y 154, numerales 5, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el artículo 97, numeral 5 de la Constitución del Estado Táchira (...)”.

En tal sentido, estima pertinente la Sala, hacer referencia a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: E.M.), donde se dispuso lo siguiente:

Determinada su competencia, debe esta Sala verificar la legitimidad del accionante, quien aduce actuar en protección de los intereses colectivos y difusos de la comunidad escolar de los niños y adolescentes cursantes de estudios ante los órganos educativos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, en su doble condición de Gobernador del mencionado Estado y, a su vez, como ciudadano habitante en el mismo.

En relación con el primer carácter del accionante, esto es, como Gobernador de Estado y, por tanto, representante legítimo de un ente político-territorial como lo es el Estado Miranda, observa esta Sala que el accionante pretende arrogarse la representación de los miembros de la comunidad del Estado Miranda, por cuanto –alega– que tales ciudadanos se ven afectados por la conducta lesiva de los maestros que actualmente han suspendido las labores en los planteles educativos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda. A juicio de esta Sala, tal alegato esgrimido por el accionante, desconoce las distintas relaciones derivadas de su situación jurídica como representante de un ente político-territorial autónomo, con los ciudadanos que habitan en ese ámbito territorial.

En efecto, los Estados detentan un conjunto de competencias para la prestación de servicios públicos, ya sea en régimen de exclusividad, concurrencia o coordinación con los demás entes político-territoriales. Así, mientras ellos son encargados de la prestación de tales servicios que contribuyen a la conservación progresiva de la calidad de vida de sus comunidades, los miembros de éstas –individual o colectivamente– gozan de la condición de prestatarios de tales servicios. Se da entonces una relación Administración Local-Beneficiario, que vincula a las referidas Administraciones con su administrados, pero en la cual cada elemento tiene respecto del otro distintos deberes y derechos y, por tanto, situaciones jurídicas dispares, lo que imposibilita que los Estados –a menos que la ley les otorgue tal posibilidad– demanden contra sí mismos la prestación de determinados servicios que están destinados a satisfacer para con sus comunidades.

En este orden de ideas, debe esta Sala traer a colación el criterio expresado en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (caso: Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministerio de Finanzas), en la cual se estableció que:

“[...] Los derechos e intereses difusos y colectivos persiguen mantener en toda la población o en sectores de ella, una aceptable calidad de vida, en aquellas materias cuya prestación general e indeterminada de tal calidad de vida corresponde al Estado o a los particulares. Se trata de derechos e intereses colectivos que pueden coincidir con derechos e intereses individuales, pero que conforme al artículo 26 de la Constitución vigente pueden ser accionados por cualquier persona que invoque un derecho o interés compartido con la ciudadanía en general o con un sector de ella, y que teme o ha sufrido, como parte integrante de esa colectividad, una lesión en su calidad de vida, a menos que la ley le niegue la acción.

Ahora bien, correspondiendo al Estado Venezolano mantener las condiciones aceptables de calidad de la vida, no pueden sus componentes solicitar de él dicha prestación; por ello, dentro de la estructura del Estado, el único organismo que de pleno derecho puede incoar tales acciones es la Defensoría del Pueblo, ya que representa al pueblo y no al Estado Venezolano, al igual que otros entes públicos a quienes la ley, por iguales razones de representatividad, expresamente otorgue tales acciones

.

Así las cosas, reiterando el criterio asentado en el fallo parcialmente transcrito, y considerando que la ley no ha atribuido a los Estados como entes político-territoriales la facultad de intentar acciones en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de las comunidades locales, debe esta desestimar la legitimidad del accionante para interponer –en su condición de Gobernador del Estado Miranda– la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”.

Con fundamento en lo expuesto, advierte esta Sala Constitucional que, en el presente caso, si bien la Procuradora del Estado Táchira podía intentar la acción de amparo en representación de los intereses y derechos patrimoniales del Estado Táchira, no poseía legitimidad, en su carácter de Procuradora del Estado, para proponer la pretendida acción de amparo por intereses colectivos y difusos, ya que, para que la misma prosperara debía interponerse en su condición de habitante del Estado Táchira y, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Aunado a ello, debe esta Sala, atendiendo al criterio asentado en la sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señalar que:

[...] declaración [de los derechos e intereses colectivos y difusos] por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal [...] debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental [...]

(corchetes de la Sala).

Por lo tanto, observa la Sala, atendiendo al criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita y en el supuesto de que se hubiese pretendido proponer una acción por intereses difusos y colectivos, que el juzgado que actuó en sede constitucional no era el competente para conocer dicha acción, ya que esta Sala es la competente para conocer de la acción de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos. Así se decide.

De esta forma, el juzgador de la sentencia objeto de revisión debió al momento de revisar el fallo como alzada, advertir tales errores al juzgado de la causa, revocando la sentencia dictada y ordenándole proferir nuevo fallo, en el cual sólo se analizarían las violaciones denunciadas por la Procuradora del Estado Táchira, en su condición de representante judicial del Estado.

De esta manera, la parte solicitante denunció que en dicho procedimiento de amparo, no se le permitió a INCAGRO, C.A. su intervención como tercero interesado en la acción que se ventilaba. Al respecto, pudo observar esta Sala, que INCAGRO, C.A. se hizo presente en dicho proceso, solicitando se le tuviere como tercero interesado en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional; en razón de lo cual, se estima pertinente reiterar el criterio asumido por la Sala en sentencia del 21 de abril de 2003 (Caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), donde se señaló que:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

¢Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso¢.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes

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En consecuencia, INCAGRO, C.A. debió manifestar su interés en coadyuvar en la defensa del presunto agraviante, solicitando en forma tempestiva se le admitiera como tercero, para así poder hacerse parte en la audiencia constitucional, argumentación bajo la cual, considera la Sala, que con dicha actuación no se le vulneró derecho constitucional alguno a INCAGRO, C.A.

Asimismo, se observa cómo en el fallo sometido a revisión, se fundamenta la declaratoria con lugar del amparo incoado, en la denuncia presentada por la parte señalada como agraviante, en el sentido que la actuación del ciudadano G.B. delM., impedía al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.) el retiro de material asfáltico de la mina “La Gotera”.

Al respecto, se estima necesario recordar que una de las características de la acción de amparo, viene a ser el ejercicio directo y personalísimo de dicha acción por la persona agraviada, sin encontrarse permitido el ejercicio del amparo en defensa de los derechos constitucionales presuntamente violados de otra persona (salvo las excepciones por representación legal que ejercen los representante de empresas o por representación técnica que poseen los profesionales del derecho), máxime, cuando en un caso como el de autos la parte accionante actuó sólo en representación del Estado Táchira y no del referido Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.). De allí que, cuando en la decisión objeto de revisión se realizó tal motivación, se cometió un error, no estando la misma, en consecuencia, ajustada a derecho; y así se decide.

Por otra parte, advirtió esta Sala, que en la sentencia objeto de revisión, el juzgador dispuso que la medida cautelar innominada dictada al momento de admitir el presente amparo, se mantendría vigente, cuando ha sido por demás reiterado en diversas decisiones de esta Sala Constitucional (ver caso: Corporación L`Hoteles), que el decreto de medida en materia de amparo, procede cuando se demuestre con suficiencia la urgencia del caso planteado y sólo mientras se decide el fondo del amparo, por cuanto de ejecutarse el acto, hecho u omisión presuntamente lesivo en su contra, la acción constitucional perdería su objeto y, en consecuencia, no tendría el juez constitucional materia sobre la cual decidir, empero, nunca podrá el juez de amparo luego de haber dictado una decisión de fondo en la cual se decidió la situación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, pretender que las medidas decretadas sigan vigentes, como sucedió en el caso de autos, de allí que imperiosamente deba esta Sala considerar que dicha decisión no estuvo ajustada a derecho; y así se decide.

Por ello, la Sala para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, estima procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se anula y, en consecuencia, repone la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le fue planteada, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

.1.- PROCEDENTE la revisión interpuesta por la abogada E.Y.M.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano G.B.D.M., y de INCAGRO, C.A., en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- ANULA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3.- ORDENA dictar nueva sentencia atendiendo a los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0830

JECR/

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