Decisión nº XP01-P-2009-000932 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000932

ASUNTO : XP01-P-2009-000932

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos G.B.G.B. y DIOSMAR A.C.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicos, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el abogado ROBALDO CORTES, los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y del Reten Femenino, la Defensora Privada LINDA SULIMAR NAVARRO BUENO, M.A.R.C. y EDITA FRONTADO JIMENEZ, quienes fueron designadas en la audiencia por los imputados y estando presentes aceptaron la designación que recayó sobre sus personas, procediendo a tomarle el juramento de ley.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ quien Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos G.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.656.214, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Cajigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS, casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, de esta ciudad y el ciudadano CIPRIANI PADRON DIOSMAR AUXILIADORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.949.887, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cajigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, en esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contra Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…por aplicación de orden de allanamiento N°08-09, emanada del Tribunal Tercero de Control, procediéndose los funcionarios del CICPC, el allanamiento en la vivienda de la ciudadana Y.P., señalada en dicho instrumento legal, encontrándose el ciudadano G.B.G.B., incautando un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de cuarenta y seis envoltorios elaborados en material sintético de los comúnmente denominados “cebollitas”, la cual al ser destapados se podía apreciar una sustancia deshidratada y reducida a polvo de color ocre, de olor penetrante, presuntamente DROGA, asimismo se encontró en uno de los gaveteros elaborados en madera y mimbre, la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (440.00 bf), desglosados de la siguiente manera dos billetes elaborados en papel moneda de curso legal, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes y diecisiete billetes, elaborados en papel moneda curso legal, de la denominación de veinte bolívares fuertes, y un colador elaborado de material sintético de color amarillo con una malla sintética transparente, la cual se presume este impregnada de presunta droga, igualmente decomisaron diversos artefactos que no son obtenidos de manera licita…”. Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos de los imputados, al ciudadano que presento en este acto; igualmente consta en el expediente las actas de entrevista hecha a los testigos, la cadena de custodia, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la privación privativa de libertad de los ciudadanos imputados de autos, por encontrarse elementos suficientes, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala el ciudadano G.B.G.B.

Procediendo a interrogar a la imputada si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, la ciudadana fue conducida hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala, por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CIPRIANI PADRON DIOSMAR AUXILIADORA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 12/10/77, titular de la cédula de identidad N°14.949.887, de 32 años de edad, de ocupación u oficio obrera de la Gobernación, grado de instrucción octavo grado, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Cajigal, casa N°22, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, en esta ciudad, hija de C.C. (v) y J.P. (v), quien manifiesta que “…el día sábado a las doce y media, yo me encuentro fuera de la habitación donde yo vivo, entonces en eso entraron los funcionarios de la PTJ, ellos no me enseñaron la orden de allanamiento, no me enseñaron ninguna orden, ellos me golpearon, me jalaron por el cabello, y me mandaron a revisar con una femenina y me encontraron una bolsita porque yo soy consumidora, ellos me dijeron que les diera diez millones de bolívares, y ellos me dijeron eso para no dejarme presa, y ellos me dijeron cuantos tienes ahí, la plata era ochocientos mil bolívares, y me decían que era muy poquito, me decían que querían mas, y me dijeron que querían diez, luego ellos salieron para afuera hablaron, y ellos dijeron que era muy poquito, dijeron que yo era una pobre loca, el muchacho no tiene nada que ver, nos conocimos en la plaza y luego nos fuimos para la casa, el muchacho no tiene nada que ver, de donde yo iba a sacar diez millones, de donde si vivo de mi sueldo. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Dónde se practico ese allanamiento? En el Barrio Cajigal, ¿de quien es la vivienda? De Iris, ¿en que condición usted vive en esa vivienda? Alquilada, ¿usted tiene alquilada toda la casa? Una piecita nada más, ¿de la puerta principal como se hace para llegar a su habitación? Esta un portón afuera, ellos llegaron tumbando el portón, un anexo independiente de la casa, ¿Cuándo ellos llegaron donde estaba usted? Cerca de la casa, ellos me jalaron por el cabello, ¿Dónde se encontraba el señor cuando llegaron los funcionarios? El estaba acostado, estaba durmiendo, ¿Qué relación existe entre usted y el señor? Ninguna, ¿usted puede describir las tres bolsitas que usted mencionó? Tres cebollitas, de mi consumo, ¿Cuántos funcionarios eran, cuantos vio? Que ingresaron a la habitación dos nada más, ¿Cuándo llegaron a ese lugar, que otras personas estaban? Por ahí no había nadie, después de todo si buscaron los testigos, a lo ultimo, pero no llegaron con ellos en el momento, llegaron como unos animales, ¿Cuántas personas habitan en esa residencia? Vive una al lado, yo vivo a lo último, nueve conmigo, ¿de esas ochos personas, se encontraban en ese lugar? No me di cuenta, no se veía nadie, a lo último llegó la dueña, cuando me iban sacando esposada, ¿conoce al señor J.M.R.? No, ¿durante ese procedimiento hizo acto de presencia un caballero? Unos mismos que los ayudaron a llevar los corotos, y los maltrataron, se llevaron la nevera, la lavadora, un DVD, un televisor, dos ventiladores, dos teléfonos, los ochocientos mil bolívares, que hasta cigarro compraron, tarjeta, ¿de donde conoce al señor que esta detenido? Nos conocimos en la casa, lo lleve para la pieza, ¿Qué tiempo tiene viviendo en esa residencia? Como un año, ¿Quién es el propietario de esos bienes que se llevaron los funcionarios? Mi mamá me regalo el Televisor, tengo facturas de todos esos corotos, yo los he ido comprando poco a poco, ¿Dónde están esas facturas? Los tiene mi hermana Yatrija, ¿Dónde estaban los envoltorios? Ellos me mandaron a revisar con la femenina y me encontró tres bolsitas, ¿esa funcionaria pertenece a que organismo? A la policía, ¿usted la conocen por algún apodo? No, yosmar. Es todo.

Finalizada la declaración de la imputada DIOSMAR CIPRIANI, se hizo ingresar hasta la sala al imputado G.B.G.B., quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5, manifestó su voluntad de querer declarar, motivo por el que fue desalojada de la sala la co imputada, procediendo luego a identificarse como: G.B.G.B., venezolano, natural de Caicara del Orinoco, 21/03/88, titular de la cédula de identidad N°19.656.214, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante de la UNEFA, grado de instrucción Primer Semestre de Ingeniería Civil, hijo de A.G. (V) y A.B. (v), residenciado en el Barrio Cajigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS, casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, tengo viviendo desde el mes de marzo, en la casa de mi tía C.L., de esta ciudad, quien manifiesta que “…yo a la chama la conocí en la plaza bolívar, fuimos a la casa de ella, y después que yo llegue, al otro día, cae de sorpresa el allanamiento, yo no la conocía, nos juntamos, como yo siempre hago mis trabajos, nos conocimos y yo no tengo ninguna citación en la policía, no soy ningún delincuente, no le falto el respeto a nadie, soy estudiante, desde los once años luchando, pasando crisis, mis padres son pobres, me dedique estudiar, yo tengo mi futuro por delante, ya en julio tenía mi primer semestre aprobado, y yo me voy a meter en problemas, que pena he pasado, nunca me han llamado a ningún lado, yo quiero seguir mi carrera, para darle un futuro a mis padres y a mis hijos. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo la conoció a ella? El viernes en la noche, ¿a que hora llego a la residencia de la señora? Nos fuimos caminando, no recuerdo, ¿Dónde estaba usted cuando llegaron a los funcionarios? Estaba dormido, me agarraron de sorpresa, ¿Dónde estaba ella, cuando llegaron los funcionarios? Acostada, ¿Qué paso cuando llegaron los funcionarios? Ellos llegaron, y no nos mostraron la orden, no vi eso, llegaron comenzaron a revisarnos, nos pidieron real, la chama le dijo que lo que tenía era los reales de la UBE, y ellos dicen que era muy poquito, no se que cantidad era, ¿de quien era el dinero? De Yosmar, ¿Qué consiguieron los funcionarios? Según comenzaron a revisar, y no se y que consiguieron drogas, nunca en mi vida había pasado por esto, ¿ellos le dijeron donde estaba la droga que habían conseguido? No se, ellos me preguntaron y yo le dije que no sabía nada de lo que estaba pasando, ¿Dónde practicaron ese allanamiento? Barrio Cajigal, ¿es en la misma casa donde usted vive? No, ¿Cuántos funcionarios entraron a la vivienda? Entro uno y luego otro, a mi me apartaron para allá, dos funcionarios que le estaba quitando plata a la chama, ¿Qué se llevaron de esa casa? Su aire, nevera, todo lo que tenía ahí, ¿Qué otras personas estaban allí? Nosotros cuatros, los dos funcionarios y nosotros dos, ellos entraron a la fuerza, ¿y los testigos? Llegaron al rato, creo que eran dos hombres, ¿usted llegó a ver la sustancia que incautaron? No, yo nunca los llegue a ver, si oí que dijeron encontramos esto, y yo les rogaba, para que me soltaran y me decían que no, ¿Qué hacía usted en la Plaza Bolívar? Yo iba hacer mi trabajo en la biblioteca al lado de la Cátedra, luego de salir de ahí, me fui para la plaza, salí como las cuatros, ¿con quien andaba ese día? Sola, y ella no andaba con nadie, ¿vio a alguna persona conocida? No, soy nuevo. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensor privada de los imputados quien manifestó: “…el ciudadano Representante de la Fiscalía Segunda, solicita la privativa a mis defendidos, la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos realizado en fecha 23 de mayo de 2009, todo ello, la defensa hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, supuestamente este procedimiento se inicia en virtud de allanamiento hecha en la residencia de la ciudadana Yosmar, los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la aplicación del allanamiento, en las actas que integrante en el expediente, no consta en el expediente la autorización otorgada por un tribunal, del contenido de la orden de allanamiento, menciona a unos ciudadanos con unos apodos, dos apodos y no se menciona por ningún lado supuestamente los nombres de mi defendidos, y por el derecho que tenemos de conformidad con el debido proceso, hay vicios de orden público y que los administradores de justicia tienen la obligación de garantizar los derechos de mi defendido, asimismo se evidencia que los testigos se presentaron a observar lo incautado, así lo dice en el acta, los funcionarios no enseñaron la orden de allanamiento, la representación de la fiscalía, solicita la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay un elemento de convicción que hagan presumir que mis defendidos acaban de cometer o pretendían cometer el delito de ocultamiento, el Ministerio Público no ha señalado de manera enunciamiento de la norma aplicativa, no se ha señalado la imputación jurídica, y que mi defendida Yosmar, es una consumidora, que mas bien debe brindársele ayuda, no se sabe si esta en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se deben continuar con las investigaciones, por los maltratos de mis defendidos, solicito el derecho de ser juzgado mis defendidos, el debido proceso, se le conceda una medida cautelar sustitutivas de aquellas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos se comprometen a cumplir con todas las obligaciones y medidas que les sean impuesta por este Tribunal, solicita además la defensa, la aplicación de un examen toxicológico y sea sometida a un tratamiento especial, ya que la misma manifestó ser madre de tres hijos. Es todo.

DE LOS EXTREMOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 23MAY09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, conformaron una comisión con la finalidad de trasladarse hasta el sector denominado BARRIO CAGIGAL de esta ciudad con la finalidad de practicar una orden de allanamiento emanada del tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 08-09 de fecha 18-05-09, para lo que se hicieron acompañar de dos testigos de nombre OLIVEROS VACA L.E. y CAMPOS P.L.E., se presentaron en una residencia de alquiler de habitaciones, tocando la puerta que esta al final del pasillo, siendo atendida la comisión por una persona del sexo femenino a quien se le informó sobre la orden de allanamiento que se efectuaría en dicho recinto, procediendo a hacer entrega de una copia del mismo, ingresaron a la habitación y en la misma se encontraba la persona que los recibe de nombre DIOSMAR A.C.P. y G.B.G.B., durante el registro los funcionarios realizan el hallazgo de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de 46 envoltorios elaborados en material sintético de los comúnmente denominados cebollitas contentivos de una sustancia deshidratada y reducida a polvo de color ocre, presumiblemente droga, con un peso aproximado de 19,8 gramos, la que fue localizada debajo de una nevera marca Mabe de color blanco que se encontraba en la habitación, dentro de un gavertero la cantidad de Bsf 440, un colador impregnada de una sustancia presumiblemente droga, en el interior de la habitación se localizaron un are acondicionado, una lavadora semi automática, un equipo de sonido, una nevera marca mabe, dos teléfonos celulares.

La representación del Ministerio Público, produjo la orden de allanamiento, el acta de visita domiciliaria en la que se plasma los hechos antes narrados, con la finalidad de dar veracidad a las manifestaciones de los funcionarios fueron entrevistados los testigos que acompañaron a la comisión policial, quienes fueron contestes en las afirmaciones que hicieron los funcionarios, produjo el acta de cadena de custodia de los objetos incautados.

En la audiencia, la imputada DIOSMAR A.C.P., coincide con los funcionarios cuando dice que estaba fuera de la habitación cuando se presentan los funcionarios a la residencia, de igual forma dijo que le encontraron una bolsita y después a preguntas dijo que eran tres porque ella es consumidora, que el imputado estaba durmiendo en la habitación, manifestó que al imputado lo conoció el día anterior y que no tienen ninguna relación. Durante la audiencia el ciudadano G.B.G.B., manifestó que la conoció el día anterior, que estaba durmiendo en la pieza.

Ahora es evidente que la sustancia que fue colectada durante el allanamiento, se localizó en la que constituye la residencia de la imputada DIOSMAR A.C.P., ubicada en un sitio difícil de localizar y ver a simple vista, es por ello que se infiere que quien procedió a ocultarla sabía que se trata de una sustancia de ilegal tenencia, pues de lo contrario no la habría escondido, siendo que la ciudadana DIOSMAR A.C.P. manifestó ser la inquilina de la habitación allanada y que no le une ningún vinculo con el imputado, debe inferirse que quien procedió al ocultamiento de la indicada sustancia fue ella pro ser quien tiene libre acceso a la misma de manera permanente por constituir su residencia, de igual manera puede presumirse que el dinero localizado es producto de las comercialización ilícita de dicha sustancia, configurándose de esta manera el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Siendo que el inmueble no es un lugar público al que tiene acceso toda persona, sino que por el contrario se trata de un recinto cerrado, privado, al que sólo tiene acceso la arrendataria y la persona a quien esta le permita el acceso, debe presumirse que la persona que procedió a esconder la sustancia debajo de la nevera para que no sea vista a simple vista, es quien tiene acceso a ella, y de lo existente en la causa se evidencia que la única persona que de manera permanente tiene acceso a ese lugar es la ciudadana DIOSMAR A.C.P., en consecuencia debe considerarse su participación como AUTORA del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y la conducta del ciudadano G.B.G.B. debe encuadrarse como la de cómplice no necesario pues estando obligado a denunciar no lo hizo con lo que facilitó la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

Siendo que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos, como consecuencia del allanamiento, en consecuencia se configura el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Penal, motivo por el que debe decretarse como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados DIOSMAR A.C.P. y G.B.G.B..

Respecto a la medida cautelar que debe imponerse, debe considerar los elementos que obran en la causa, y es evidente que la ciudadana DIOSMAR A.C.P. de manera directa no acepto su participación en el hecho, siendo esta la arrendataria en consecuencia se presume que fue ella quien procedió a esconder la sustancia en el lugar de donde fue localizado por los funcionarios aprehensores, configurándose la existencia de un delito, cuya acción no esta prescrito, que si bien por la pena que tiene asignada en principio no existe la presunción de fuga, existe la posibilidad de que el ejercicio de la acción penal quede ilusoria en relación a esta persona dada la ubicación geográfica del estado, es fácil evadir la acción de la justicia por ser fronteriza y atendida la gravedad del delito, atendiendo no a la pena que tiene asignada, sino al daño e impacto que tiene en nuestra sociedad el uso ilícito de las drogas, se hace necesario garantizar el ejercicio de la acción penal como una manera de hacer efectiva el logro y materialización de la justicia, imponer a la ciudadana DIOSMAR A.C.P., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la ciudadana secretaria librar Boleta de Privación de Libertad al Comandante de la Policial del Estado Amazonas a los fines de que la ingrese al reten policial femenino.

Toda vez que la participación del imputado G.B.G.B. es la de cómplice no necesario pues estando obligado a denunciar no lo hizo con lo que facilitó la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, considera quien decide que la finalidad del proceso se encuentra garantizada con la imposición de una medida menos gravosa como lo son: la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, específicamente cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo; 2) Prohibición de salida del estado, sin previa autorización por este Tribunal; 3) Presentar ante este Tribunal Constancia de estudio actualizada ante este Tribunal, a los fines de verificar lo manifestado por usted, que es estudiante de la UNEFA de este estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actas que conforman en el expediente, se evidencia que los funcionarios aprehensores, cumplieron con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según constan en el acta, donde se encuentra debajo de una nevera una cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de cuarenta y seis envoltorios elaborados en material sintético de los comúnmente denominados “cebollitas”, la cual al ser destapados se podía apreciar una sustancia deshidratada y reducida a polvo de color ocre, de olor penetrante, presuntamente DROGA, además se evidencia en acta que los testigos presenciaron todo el allanamiento, si bien es cierto que el Ministerio Público no mencionó la norma que se le imputa a los ciudadanos, este Tribunal como conocedora de Derecho, los ciudadanos imputados se encuentran incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, considera el tribunal que la participación de la ciudadana CIPRIANI PADRON DIOSMAR AUXILIADORA, es como AUTORA de dicho delito, y pudiera ser que el ciudadano G.B.G.B., es de cómplice en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Orgánico Procesal Penal; facilitando la perpetración del hecho. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos G.B.G.B., (COMPLICE) venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.656.214, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Cagigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS, casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, de esta ciudad y el ciudadano CIPRIANI PADRON DIOSMAR AUXILIADORA, (AUTORA) venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.949.887, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cagigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto G.B.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.656.214, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Cagigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS, al lado de la Familia Pereira, casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, de esta ciudad; se le impone las siguientes medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256..3.4 y 9, consistente en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo; 2) Prohibición de salida del estado, sin previa autorización por este Tribunal; 3) Presentar ante este Tribunal Constancia de estudio actualizada ante este Tribunal, a los fines de verificar lo manifestado por usted, que es estudiante de la UNEFA de este estado Amazonas. CUARTO: Se le impone Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana CIPRIANI PADRON DIOSMAR AUXILIADORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.949.887, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cagigal, entrando por la vereda que esta al lado de la licorería Amazonas, BERS casa de color Amarillo con rejas de color negro, techo de acerolit, en esta ciudad; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen toxicológico ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, una evaluación psiquiátrica, ante el Hospital Dr. J.G.H. y una evolución psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los oficios respectivos. Se ordena librar desde la presente Sala Boleta de Libertad al ciudadano G.B.G.B., y Boleta de Privación a la ciudadana CIPRIANI PADRON DIOSMAR AUXILIADORA. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Expídanse las copias solicitadas por el defensor del imputado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR